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jueves, 9 de junio de 2016

El TS confirma la condena a Santiago Calatrava a pagar 2,96 millones de euros por fallos en la construcción del Palacio de Congresos de Oviedo. La sentencia considera que el arquitecto es responsable por su conducta negligente de los daños que se produjeron tras el derribo de un graderío durante las obras y la construcción de la cubierta que se hizo fija cuando en el contrato estaba previsto que fuera móvil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Santiago Calatrava LLC y Jovellanos XXI SLU concertaron el día 2 de agosto de 2002 un contrato de colaboración, sustituido por otro de fecha 11 de diciembre de 2001, en virtud del cual el primero de ellos se comprometió a prestar al segundo determinados servicios de arquitectura e ingeniería, consistentes en la elaboración de un proyecto para la construcción de sendos complejos inmobiliarios en la Ciudad de Oviedo: uno denominado Buenavista, situado en la parcela antes ocupada por el estadio Carlos Tartiere, y otro denominado Jovellanos 2, situado en la parcela antes ocupada por el ferrocarril de El Vasco. Se trataba con dicho acuerdo de participar en un concurso convocado por el Ayuntamiento de Oviedo el 14 de agosto de 2001, del que resultaron ganadores. En virtud del propio convenio, Santiago Calatrava LLC asumió la obligación de realizar los proyectos para la ejecución de la obra, así como la dirección de la misma. El día 9 de diciembre de 2008, dieron por resuelto el contrato de colaboración con respecto al complejo inmobiliario situado en la parcela de El Vasco, continuando la actora prestando sus servicios en lo que se refiere a la obra y fijando los honorarios.
De este contrato deriva la reclamación que Calatrava LLC - demandante- hace a Jovellanos XXI -demandada; reconviniente- por los honorarios que se le adeudan, y de Jovellanos XXI a Calatrava LLC por las deficiencias constructivas y contractuales del edificio. En concreto, y esto es lo que fundamenta el recurso de casación de Calatrava LLC, por la imputación de responsabilidad a la demandante por: a) el colapso y derribo del graderío debido a la caída de la cimbra, medio auxiliar para su hormigonado, y b) la cubierta del Palacio de Congresos y Exposiciones cuya movilidad se había previsto inicialmente, estando en la actualidad fija.
Imputación de responsabilidad que se contiene en las sentencias tanto del Juzgado como de la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- El primero de los motivos se refiere a la caída de la cimbra para el hormigonado del graderío y se sustenta en la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 17.1 y 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación; 17.1 de la misma Ley y 1137, 1138 y 1145, relativos a los efectos de las obligaciones mancomunadas, e indebida aplicación de la jurisprudencia que interpretó la legitimación del promotor a la luz del artículo 1591 del Código Civil. Lo que pretende en el motivo es negar legitimación a la Jovellanos XXI, promotora, para reclamar por el siniestro con base en el artículo 17 de la LOE, referido al propietario o terceros adquirentes, y permitirle ampararse en el beneficio de la solidaridad impropia, cuando, a juicio de la recurrente, la responsabilidad de los agentes en el proceso constructivo es mancomunada.
El motivo se desestima.
Sin duda, la sentencia recurrida ofrece una respuesta global al problema planteado, razón por la que trae a colación tanto las acciones propias del contrato como las que resultan de la Ley de Ordenación de la Edificación, e incluso del artículo 1591 del Código Civil, en un supuesto en el que esta ley no resulta de aplicación desde la idea de que no hay daño sujeto a su normativa, sino daño derivado de las relaciones del contrato existente entre las partes, pues este se produjo durante la ejecución de las obras como consecuencia del colapso y derribo del graderío al comenzar el proceso de hormigonado, que tuvo lugar el 9 de agosto de 2.006, y que lo reparó la demandada antes de la recepción de la obra. Por tanto, traer a colación esta Ley o invocar la jurisprudencia de esta sala sobre el artículo 1591 del Código Civil, para fundamentar la legitimación de la promotora, no resulta procedente.
Lo único que se constata es que la promotora resultó directamente perjudicada como consecuencia del siniestro, sin ser causante del mismo, una vez que han quedado perfectamente delimitadas las relaciones de esta sociedad con la constructora FIAGA, de cuyo capital social es titular al 100%. Y es evidente, pese a la contradicción, más aparente que real, que resulta de la cita de sentencias como la de 20 de diciembre de 2.007 o de as que legitiman al promotor para actuar frente al contratista y técnicos intervinientes en el proceso constructivo con base en el artículo 1591 del CC, en una obra sujeta a la Ley de Ordenación de la Edificación por razón de la fecha de inicio de la obra, que en la demanda reconvencional se acumulan las acciones del contrato y de la LOE, y tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han situado correctamente la relación entre las partes, no en el marco de una acción de regreso contemplada en el art. 1.145 del CC, sino en el de la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC, y ello, por cuanto existen unos daños y perjuicios acreditados y evaluados concretamente y una sociedad -Jovellanos XXI- que encarga a otra -Santiago Calatrava LLC- la confección de un proyecto y la dirección y vigilancia de unas trabajos y que se ha visto obligada a satisfacerlos por el actuar negligente de quien se había obligado a ejecutarlos correctamente por un contrato de obra, al que no ha dado cumplimiento, o, si se prefiere, por quien estaba vinculado a un contrato que ha incumplido negligentemente, por no guardar en su forma de actuar la debida diligencia y que ha obligado a la promotora a reparar los desperfectos ocasionados, que ahora reclama. Como dice la recurrida:
«lo mismo que el demandado debe pagar el importe de los honorarios estipulados, la actora por su parte es responsable de los daños que se ocasionen y que a la misma sean imputables conforme a lo establecido en el artículo 1.101 del CC, que dispone: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen el tenor de aquéllas"; todo ello sobre la base de que "en el momento en que tuvo lugar el siniestro la propietaria de la obra era la promotora y por lo tanto ella resultó directamente perjudicada como consecuencia del siniestro, no siendo en ningún momento causante del mismo. Y en este sentido, en el pliego de condiciones administrativas publicadas para la contratación de la redacción del proyecto y ejecución de la obra, en el art. 24 se dispone que durante la ejecución de la obra y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es el responsable de los defectos que se puedan advertir en la obra».
Es en este marco, y no en el otro, en el que se enjuicia la responsabilidad de Conrado, en el que la sentencia acierta al responsabilizarle de los daños ocasionados.
En primer lugar, porque cualquiera que fuera la intervención de la promotora como consecuencia del contrato de colaboración suscrito con la demandante para la ejecución de los trabajos, Santiago Calatrava LLC era la encargada de la dirección de la obra y de su ejecución tanto por imperativo legal, como contractual, y como tal responsable de poner las personas necesarias y con suficiente cualificación, a pie de obra, durante la realización de las obras, con el fin de ejecutar el proyecto y validar el mismo. En segundo lugar, la contratación de un arquitecto de evidente renombre internacional para la construcción de una obra singular o emblemática en la Ciudad de Oviedo, priorizando esta circunstancia sobre otras posiblemente más económicas, debe ser correlativa con la debida exigencia de responsabilidad a quien en cumplimiento de sus obligaciones profesionales tiene un control absoluto no solo del proyecto sino de su ejecución para que la obra se concluya sin problemas, y si la recurrente realizó con competencia casi exclusiva tales funciones es evidente que la promotora puede exigirle todos los daños derivados de su negligencia en su ejecución en virtud del contrato existente entre ambas partes, como hace la sentencia.
Estamos ante un fracaso generalizado de la unidad de estructura a la que se extendían las labores de dirección, supervisión y vigilancia, dada la singularidad que tenía la que soportaba el graderío, del que debe responder, por más que en su ejecución hayan intervenido otros agentes, bajo su control, contra los que tendrá la posibilidad de repetir lo que a su culpa pudiera imputárseles.
TERCERO.- En el segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 1137, 1138 y 1145 del Código Civil, y se refiere a la inmovilidad de la cubierta del Palacio de Congresos. En este caso la responsabilidad es contractual porque diciendo ambas sentencias que la inmovilidad de la cubierta se debe no solo a la acción del arquitecto director, sino que concurren diferentes conductas, se le condena a afrontar la totalidad del perjuicio causado.
El motivo se desestima.

Lo que la prueba practicada revela, y sobre la que debe proyectarse la calificación jurídica, es que la cubierta móvil, o dispositivo móvil a modo de visera, era el elemento diferencial del Palacio de Congresos, una de las señas de identidad del proyecto, y ello no se consiguió en la forma que se había convenido, cuando era posible hacerlo en la totalidad de las situaciones, lo que constituye un incumplimiento contractual, como reconoce la sentencia recurrida. El encargo realizado por el dueño de la obra determina el nacimiento de un contrato de arrendamiento de obra o de empresa, previsto en el artículo 1544 del CC, cuyos elementos reales consisten, de una parte, en la obtención de un resultado, y de otra, en la fijación de un precio cierto; contrato del que surgía la obligación, especialmente importante para el arquitecto, dada la peculiaridad de la obra, identificada por su autor, de llevar la cubierta a su ejecución en la forma convenida, sin interferencias expresamente consentidas por este, lo que no se produjo por la negligente actuación profesional de quien se había responsabilizado de hacerlo, don Conrado. Hubo, según la prueba, una falta de previsión en el diseño, fabricación y ejecución de la estructura de la cubierta, lo que llevó a que no pudiera cumplir su función de móvil con la necesaria seguridad y frecuencia, incluso antes de producirse la fisuración en el proceso de sondeo del arco móvil a las orejeras de conexión de las costillas móviles. Aceptó, en definitiva, una solución constructiva que evidentemente ha fracasado y que ha generado un daño a la promotora perfectamente evaluable.

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