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jueves, 9 de junio de 2016

La intimidación como causa de nulidad del contrato. Requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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CUARTO.- Primer motivo del recurso de casación de Diego Zamora, S.A. Artículo 1267 CC. La intimidación como causa de nulidad del contrato.
Planteamiento :
1.- Este primer motivo casacional se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1.267 CC, en lo relativo al concepto de intimidación, como causa de nulidad de los contratos. Se citan como infringidas las sentencias de esta Sala núm. 4096/2103, de 29 de julio (realmente, debe referirse a la 497/2013), 894/2002, de 4 de octubre, y 854/1995, de 5 de octubre.
2.- Al desarrollar el motivo, se aduce que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina jurisprudencial según la cual existe intimidación en el marco del tráfico mercantil cuando una parte suscribe, a petición de la otra, una modificación contractual que le perjudica, con el fin de evitar un perjuicio grave cuyo acaecimiento depende de la parte contraria. En particular, se argumenta que el distribuidor aceptó una modificación contractual que le era claramente perjudicial, al incrementar los precios de compra de la mercancía y hacerle partícipe de una mayor contribución a los gastos de publicidad y marketing, con el fin de evitar la pérdida del contrato de distribución.
Decisión de la Sala :
1.- Según el párrafo segundo del art. 1.267 CC, hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. Es decir, la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido. De tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones). A su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho.
Conforme a tal caracterización, la jurisprudencia de esta Sala considera que hay intimidación cuando concurren los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero (sentencias de 25 de mayo de 1944, 27 de febrero de 1964, 31 de diciembre de 1979, 22 de abril de 1991, 21 de julio de 1993, 4 de octubre de 2002, 21 de octubre de 2005 y 20 de febrero de 2012, entre otras muchas).



2.- Ninguno de tales requisitos concurre en el caso que nos ocupa. El contrato de distribución en exclusiva no tiene un plazo de duración legal previsto (ni siquiera tiene una regulación legal propia) y se celebra entre dos empresarios, sin que sea presumible una situación de desigualdad negocial o de subordinación económica que, de alegarse, tendrá que ser probada. Además, en el supuesto concreto objeto de enjuiciamiento, se trata de dos empresas de gran potencial económico, que manejan importantes fondos y recursos financieros. Es más, ni siquiera consta que se tratara de un contrato sometido a condiciones generales de la contratación, con cláusulas predispuestas por el concedente que fueran impuestas al distribuidor/adherente.
En ese contexto, que el concedente avise al distribuidor que quiere revisar las condiciones pactadas y le advierta de que, de no llegarse a un acuerdo, puede otorgarle la distribución a un tercero con el que ha pactado mejores condiciones económicas, no puede considerarse intimidación en el sentido indicado. Al contrario, se trata únicamente de condiciones de negociación propias de una economía de libre mercado, en donde rigen las reglas de la oferta y la demanda y de la lícita búsqueda de una mayor rentabilidad por parte de las empresas que operan en el tráfico mercantil. No hubo coacción antijurídica, sino simplemente planteamiento de unas condiciones para la continuidad de la relación, que el concedente no tenía obligación de mantener invariablemente sine die, y que el distribuidor, como empresario dedicado a dicho ámbito de negocio, podía evaluar en cuanto a su conveniencia y aceptación o rechazo. Lo contrario supondría consagrar una especie de vinculación contractual perpetua que no tiene amparo legal y que incluso pugna con los principios de libertad de empresa y libre competencia.
3.- En ese marco decisorio, la resolución de la Audiencia Provincial no contraviene la jurisprudencia de esta Sala que ha quedado antes expuesta. Las sentencias que se dicen infringidas no establecen reglas generales contradictorias con lo expuesto, sino que juzgan casos concretos, partiendo de los hechos declarados probados en la instancia, de donde se deduce la existencia de una coacción ilícita. Así, la sentencia 497/2013, de 29 de julio, se refiere a una amenaza antijurídica para la aceptación de unas condiciones perjudiciales, so pena de paralizar la producción. La núm. 894/2002, de 4 de octubre, se refirió a un caso en que la aceptación de determinadas condiciones era requisito ineludible para la descarga de la mercancía por parte de un barco fondeado fuera del puerto. Y la núm. 854/1995, de 5 de octubre, trató un caso en que se aceptaron unas condiciones desfavorables, previamente impuestas por vía de hecho, ante la obligación ineludible de tener que desalojar un inmueble en un plazo determinado.

Ninguno de tales casos tiene parangón con la situación enjuiciada en este recurso, en el que dos empresas negociaron libremente una modificación de las condiciones contractuales previamente pactadas, con la finalidad de prolongar una relación de concesión mercantil. Por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

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