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jueves, 9 de junio de 2016

Honor y libertad de expresión. Comentarios críticos en televisión sobre la conducta profesional de un abogado, conocido por defender a personajes de la crónica social y que había publicado un libro sobre sus relaciones con algunos clientes. Inexistencia de intromisión ilegítima. Interés público y proporcionalidad de la crítica porque el origen de la polémica estuvo en el abandono del plató por el recurrente tras acudir a un programa televisivo para presentar su libro y anunciarse la noticia de una querella contra él por antiguos clientes suyos. Protección delimitada por los usos sociales y los actos propios del demandante: programas de crónica social tolerados socialmente y sujeción a la crítica en proporción a la exposición pública voluntariamente buscada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- De conformidad con la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo), constituyen hechos probados y no impugnados los siguientes:
1.º) El demandante, D. Celestino, es un personaje conocido por su actividad profesional como abogado que ha venido defendiendo los intereses, entre otros, de distintos personajes públicos («actores, actrices y personajes del mundo denominado rosa»), apareciendo junto con ellos en numerosos medios de comunicación «escritos y visuales».
2.º) Con anterioridad a los hechos enjuiciados, el Sr. Celestino publicó un libro titulado «Memorias» en el que relataba sus vivencias con múltiples personajes conocidos por el público en general por su aparición en medios de comunicación, y el propio Sr. Celestino accedió a comparecer en el programa de Antena 3 de Televisión «¿Dónde estás corazón?» -DEC- del día 19 de abril de 2010 para hablar de su libro, resultando que durante el desarrollo del mismo uno de los colaboradores leyó un comunicado de quien decía ser la abogada de dos antiguos clientes del demandante (D. Justino y D.ª Dolores) en el que se hablaba de la intención que estos tenían de querellarse contra él por un delito de estafa, lo que provocó que el demandante abandonara el plató.
3.º) Al día siguiente, 20 de abril de 2010, en el programa «Tal cual lo contamos» emitido por la misma cadena, se habló del episodio antes mencionado (abandono del plató por el Sr. Celestino) y se hicieron comentarios sobre el demandante referidos a que había pasado de ser el abogado más deseado al más criticado y a que sus prácticas eran cuestionadas, comenzando uno de los colaboradores a explicar el juicio que a cada uno de sus antiguos clientes le merecía el Sr. Celestino. En el programa se escuchó una voz en off que relató que el Sr. Celestino había venido siendo conocido como el abogado de los famosos, que había llenado portadas de revistas, que era un abogado mediático y conocido pero que sus apariciones con los clientes eran cada vez más escasas, habiendo publicado un libro de memorias que había dado pie a la polémica, preguntándose dicha voz, a la vista del anuncio de querella del Sr. Justino, «qué secretos desvelaba en su libro o si se trataba de una cuestión de dinero». A continuación, los colaboradores comenzaron a expresar su opinión a ese respecto, aludiendo a lo que ellos sabían por terceras personas. En concreto se habló de que la actriz Antonieta lo calificaba de «abogado traidor», y también de amenazas al Sr. Justino una vez que el demandante supo que iba a presentar querella contra él, o de una actuación judicial errónea consistente en la entrega de una película pornográfica en lugar del contenido que se quería aportar. En ese mismo programa se le preguntó al Sr. Celestino en la calle sobre el episodio del día anterior y lo que le parecían determinados comentarios a los que dicho programa había dado lugar. Otro colaborador, a preguntas de la presentadora, dijo saber que el Sr. Justino y la Sra. Dolores tenían intención de demandarle y que de cuarenta y cuatro casos que había llevado había perdido cuarenta y tres, y una colaboradora comentó que le habían contado la causa por la que el Sr. Celestino había echado de su casa al Sr. Justino, que se trataba de una cosa «muy fuerte», tan fuerte que ella no podía contarla, y que solo podía hacerlo el Sr. Celestino, comenzando entonces un debate sobre la amistad entre ambos varones, a quienes se había visto juntos en fiestas, y sobre el enfado actual del Sr. Justino con el Sr. Celestino porque este no había llegado a tiempo a una vista que tenían señalada, lo que obligó al primero a defenderse a sí mismo. Por último, nuevamente se sacaron a colación las actuaciones profesionales del Sr. Celestino en casos ganados y perdidos, poniendo como ejemplo los perdidos con la Sra. Natividad y con la Duquesa DIRECCION000.



4.º) En el programa «Tal cual lo contamos» del día 22 de abril de 2010 se habló otra vez de «dos caballeros enfrentados», el Sr. Celestino y el Sr. Justino, y de que algo había pasado que había terminado con su amistad, apareciendo nuevamente una de las colaboradoras del programa del día anterior para referirse a algo «muy fuerte» que, según ella, había motivado que el primero echara de su casa al segundo y repitiéndose las declaraciones del día anterior sobre el lado oscuro y secreto del Sr. Justino y sobre lo que había ocurrido entre ambos. Inmediatamente después apareció en pantalla el Sr. Justino diciendo que se sentía estafado y defraudado profesionalmente por el Sr. Celestino, a quien iba a denunciar por apropiación indebida, puntualizando luego que lo que le había pasado a él y a la Sra. Dolores también le había pasado a la Sra. Antonieta y a otros clientes y manifestando, en fin, que a ver si echaban de la profesión al Sr. Celestino. Seguidamente apareció la entrevista en plena calle al Sr. Celestino, quien en principio no contestó pero después, refiriéndose a la querella que iban a interponer contra él, dijo que lo hicieran pronto y que tenía ganas, siendo en su opinión muy interesante que quisieran apartarlo de la profesión. En el programa se continuó hablando del oscuro suceso que al parecer habría sido el desencadenante de que el Sr. Celestino echara de su casa al Sr. Justino, comentando una colaboradora que este estaba furioso y negaba haber sido expulsado por el demandante, añadiendo otro colaborador que si el Sr. Celestino fuera valiente debería atreverse a contar los motivos y, otro más, que lo que debía hacer era querellarse. Finalmente se habló de nuevos datos facilitados sobre este suceso por la persona que trabajaba como «doméstica» en la casa del Sr. Celestino, relatándose actuaciones de este con antiguos clientes -que cuando era abandonado por alguno de ellos tenía muy mal perder, que solía ausentarse, que en alguna ocasión le habían llamado la atención por las suspensiones pedidas-, afirmándose que todo era una cortina de humo, que con su libro de memorias el Sr. Celestino había abierto la caja de Pandora y que si fuera cierto lo que amenazaba con contar debía hacerlo, e insistiéndose, en fin, en el enfado del Sr. Justino porque las insinuaciones contra él eran falsas.
5.º) En el programa «Tal cual lo contamos» del día 23 de abril de 2010 la presentadora se refirió a las declaraciones de una de las colaboradoras del programa y a lo ocurrido en casa del Sr. Celestino que llevó a este a expulsar al Sr. Justino, indicando al respecto que tenía dos testigos clave, momento en el que una voz en off se refirió a la polémica surgida y a su desarrollo, apareciendo unas declaraciones del propio Sr. Celestino en las que, en respuesta a las preguntas de una periodista, decía que no iba a hablar porque el secreto profesional se lo impedía. También apareció el Sr. Justino hablando de su indignación y de que se sentía engañado. Después se reiteró la historia contada en programas anteriores, con imágenes y declaraciones de la persona que trabajaba como empleada de hogar en casa del Sr. Celestino y del chófer de este.
TERCERO.- El recurso de casación del demandante se compone de un solo motivo, identificado como «primero», que se funda en infracción de los artículos 20 a) y d) de la Constitución (en realidad art. 20.1. letras a y d) en relación con los arts. 1.1, 1.2, y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) para impugnar la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la sentencia recurrida y sostener la prevalencia de sus derechos al honor y a la intimidad frente a las libertades de expresión e información.
Reiterando en gran medida las razones expuestas en la demanda, el desarrollo del motivo argumenta, en síntesis, que tras la aparición televisiva del recurrente el día 19 de abril de 2010 para hablar de su libro, durante la que abandonó el plató después de que un colaborador leyera un comunicado en el que dos antiguos clientes anunciaban su intención de querellarse contra él, los programas siguientes, emitidos los días 20, 21 y 22 de abril, se limitaron a cuestionar el buen hacer profesional del recurrente, con montajes audiovisuales, datos falsos y comentarios fundados en los mismos que condujeron a presentarlo ante la opinión pública como un abogado que traicionaba a los clientes, que no atendía sus obligaciones profesionales, que presentaba pruebas equivocadas o que desobedecía llamamientos judiciales, todo lo cual no podía quedar amparado por la libertad de información, debido a su falsedad, ni en la libertad de expresión, por exceder de una simple crítica. En esta línea, insiste el recurrente en la manipulación de palabras ajenas para hacer parecer como cierto lo que, según él, es falso. En este sentido se refiere a cómo se utilizó la amistad entre la Sra. Antonieta y el recurrente para hacer creer que aquella le había llamado traidor, cuando resulta que este dato no era verdad, sino que fue un tercero, D. Gerardo, quien dijo que la Sra. Antonieta le llamaba así, utilizándose luego intencionadamente -para desprestigiarle- la expresión «abogado traidor» en rótulos que se proyectaron en pantalla a lo largo de los programas litigiosos, imputación que el recurrente considera muy grave y ofensiva por cuanto la profesión de abogado está basada en la lealtad y la confianza, de las que la traición es antónimo. También se refiere el recurrente a la utilización de la enemistad entre él y el Sr. Justino para extraer conclusiones que solo buscaban desprestigiarlo, como la supuesta comisión de un delito de apropiación indebida, que no fue debidamente contrastada, y a la divulgación de datos falsos (además de las palabras que se atribuían a la Sra. Antonieta), como el número de causas perdidas por el recurrente (43 de 44) - cuando además la actividad de abogado es de medios y no de resultado-, o como el error cometido en la presentación de pruebas -que en todo caso, de ser cierto, solo sería imputable al procurador- En conclusión, entiende el recurrente que este conjunto de conductas de las demandadas vulneró su honor (particularmente su prestigio profesional) y su intimidad (respecto de la cual niega que en algún momento renunciara a su tutela), sin que en ningún caso el contexto, en concreto la previa publicación de su libro «Memorias», pueda valorarse como excusa para otorgar mayor peso a las libertades de expresión e información, pues nunca reveló datos que vulnerasen la intimidad de sus clientes ni el deber de secreto profesional y porque se limitó a recoger en el mismo su experiencia profesional con esos clientes, a plasmar aspectos profesionales de interés, sin mencionar nunca al Sr. Justino, iniciador de la polémica.
Las entidades demandadas-recurridas se han opuesto al recurso. Antena 3 de Televisión S.A. (hoy Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.) ha alegado, en resumen, que en casación no cabe partir de hechos no acreditados ni prescindir de la razón decisoria de la sentencia recurrida; que las sentencias de las dos instancias han ponderado adecuadamente los derechos en conflicto en atención a los hechos probados tras una valoración conjunta de la prueba; que es indiscutible que el recurrente es una persona con proyección pública por su profesión y por su aparición en medios de comunicación, así como por la publicación de un libro de memorias en el que relata vivencias e intimidades de sus clientes; que este libro fue el origen de la polémica al dar lugar a que el demandante compareciera voluntariamente en televisión -aunque luego huyó del plató al preguntársele por un hecho probado como era la querella de un cliente suyo-; y en fin, que ese contexto de polémica en la que participó el recurrente (actos propios) es el que sirvió a la sentencia recurrida para contextualizar las palabras y expresiones que se dicen ofensivas y el que justifica la prevalencia de las libertades de expresión e información.
Por su parte, la entidad Sísifus Producciones S.A. ha negado la vulneración del honor del recurrente alegando que el debate se circunscribió a este derecho en apelación (por lo que no puede pretenderse en casación que también se examine la posible lesión de la intimidad) y que el contexto justificaba la prevalencia de la libertad de expresión porque el recurrente contribuyó a la polémica divulgando anécdotas sobre sus clientes en su libro de memorias y accediendo a participar en un programa televisivo para hablar de ese libro, de modo que los comentarios enjuiciados tan solo fueron meras opiniones, juicios de valor, críticas en suma, sobre su labor profesional, sin emplear en ningún momento expresiones insultantes o vejatorias.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, ha interesado la estimación del recurso razonando que el conflicto atañe al honor frente a las libertades de expresión e información (ya que en los programas, aunque prevalecieron las opiniones, también se pusieron en conocimiento público determinados hechos relativos a la actividad profesional del demandante, que sirvieron a aquellos juicios de valor); que la sentencia recurrida, al entender que solo estaba en juego la libertad de expresión, no valoró adecuadamente la importancia de los hechos divulgados desde la perspectiva de la libertad de información, cuya prevalencia exige que se refiera a asuntos de interés general, que sea veraz, y que no se utilicen expresiones vejatorias innecesarias para su divulgación; que, desde la perspectiva de la libertad de información, el tribunal sentenciador debió constatar si concurría el requisito de la veracidad respecto de los comentarios que atribuían al recurrente un comportamiento profesional no diligente (en concreto, su no asistencia a una vista, su desafortunada aportación de pruebas y los casos perdidos), lo que no hizo, además de que la información carecía de relevancia pública; que desde la perspectiva de la libertad de expresión, la crítica realizada no puede entenderse como razonable para coadyuvar a la formación de la opinión pública por su escaso interés y por apoyarse en datos no veraces, tratándose de comentarios que objetivamente considerados son atentatorios al honor en su doble vertiente, incluyendo la reputación profesional.
CUARTO.- Como quiera que tanto la sentencia recurrida como los escritos de las partes contienen una exposición detallada de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales en liza, en la presente sentencia se prescindirá de reproducirlas de nuevo para, en cambio, analizar las concretas circunstancias del caso que justifican o no su aplicación. En este sentido, debe adelantarse que la respuesta al recurso ha de fundarse especialmente en los precedentes representados por las sentencias de esta misma sala en los que la posible lesión de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18.1 de la Constitución se vincula al contenido de programas de televisión de crónica social o de entretenimiento, y más particularmente cuando el propio sujeto que impetre la tutela judicial sea una persona con notoriedad pública cuyo comportamiento previo, además, haya podido ser determinante para contextualizar los comentarios presuntamente constitutivos de intromisión ilegítima.
De esos precedentes cabe extraer los siguientes postulados:
1.º) Cuando existan dificultades para delimitar la información y la opinión por aparecer entremezcladas en unos mismos comentarios, debe entenderse que el conflicto de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados se produce más con la libertad de expresión que con la libertad de información (SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990 y sentencias de esta sala 217/2015, de 22 de abril, 344/2015, de 16 de junio, y 477/2015, de 10 de septiembre, entre otras), de modo que el peso relativo del requisito de la veracidad de los datos que hayan servido de soporte a las opiniones enjuiciadas resulta poco relevante.
2.º) El contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto (sentencia 497/2014, de 6 de octubre).
3.º) Los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los «usos sociales» (sentencias 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre, entre las más recientes).
4.º) No obstante, como entre esos factores también se encuentra, en los mismos artículo y apartado, «el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia», constituirá un elemento determinante del juicio de ponderación el grado de exposición pública buscado voluntariamente por el demandante, de modo que la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios (sentencias, 35/2016, de 4 de febrero, 253/2015, de 7 de mayo, 149/2015, de 17 de marzo, 24/2015, de 29 de enero, 404/2014, de 10 de julio, y 408/2014, de 15 de julio).
QUINTO.- De aplicar la doctrina anteriormente expuesta al único motivo del recurso resulta que este ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Desde un principio debe descartarse que la sentencia recurrida haya podido infringir el art. 18.1 de la Constitución, en cuanto este reconoce el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, porque (i) dicha sentencia declara expresamente en el párrafo primero de su fundamento de derecho segundo que el recurso de apelación del demandante, hoy también recurrente, se refería únicamente ya a su derecho al honor, razón por la que el tribunal sentenciador excluye de su juicio el derecho a la intimidad, y el demandante-apelante no ha interpuesto ante esta sala, junto con el recurso de casación, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en infracción del art. 465.5 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia de apelación; (ii) examinado por esta sala el escrito de interposición del recurso de apelación, se comprueba que alguna alusión ocasional en el mismo a la intimidad (página 17) no desvirtúa el acierto del tribunal sentenciador al considerar excluido este derecho de la apelación, pues las «alegaciones» de esta, poco sistemáticas, ciertamente no permiten considerar mantenida con un mínimo rigor la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sino, única y exclusivamente, la intromisión en el derecho al honor; y (iii) por más flexible que pueda ser la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación cuando este verse sobre derechos fundamentales, no puede llegarse al punto de eximir al recurrente de una precisión mínima que comenzó por no cumplirse en la demanda, al impetrar en las peticiones una tutela de su derecho a la propia imagen que no encontraba correspondencia ni en el encabezamiento ni en el contenido de la demanda misma, que continuó en el recurso de apelación, según se ha razonado anteriormente, y que termina por no cumplirse tampoco en el presente recurso de casación, que no dedica ningún motivo separado a justificar la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y se limita, en sus peticiones, a interesar genérica y formulariamente que se case la sentencia recurrida «dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda».

2.ª) Por lo que se refiere al derecho al honor, la sentencia recurrida tampoco infringe el art. 18.1 de la Constitución ni los arts. 1 (apdos. 1 y 2) y 7 de LO 1/1982, porque su juicio de ponderación se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala sobre el conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información en atención a (i) la voluntaria exposición pública del recurrente a los programas televisivos de crónica social como abogado de personajes célebres, habituales a su vez a esos mismos programas; (ii) el origen de la polémica en un libro de memorias del propio recurrente, abogado de profesión cuya fama proviene precisamente de tener como clientes a personas célebres, y además en asuntos relativos precisamente al honor y a la intimidad, dando a conocer detalles de sus relaciones con algunos de esos clientes; (iii) la contribución del recurrente a la polémica al acudir a televisión a presentar su libro de memorias y abandonar el plató cuando, en la dinámica propia de los programas de que se trata, se anunció la noticia de que dos personajes célebres que habían sido clientes suyos iban a interponer una querella contra él, querella que efectivamente llegó a interponerse; (iv) la contrapartida de tener que soportar la crítica, incluso en términos hirientes y desabridos, a la propia actividad profesional cuando esta se expone públicamente, fuera de lo que es usual en la profesión de abogado, y en cierto modo se aprovecha esa misma exposición como un modo relevante de publicitar el éxito profesional; y (v) la contrapartida, asimismo, de que, expuesta públicamente su actividad profesional por sus relaciones con algunos clientes especialmente célebres, las críticas provengan de comentarios de otros clientes célebres a colaboradores del programa de televisión, contexto en el que deben inscribirse, como opiniones amparadas por la libertad de expresión más que como noticias sometidas al requisito de la veracidad, los comentarios que ponían en entredicho la pericia profesional del recurrente e, incluso, la expresión «abogado traidor» como equivalente a que faltaba a la confianza o al secreto profesional. 

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