Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 18 de julio de 2016

Intereses del art. 20 LC. En la apreciación de las causas de exoneración el TS ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la iliquidez de la deuda al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Por ello la mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. - Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida cita para decidir sobre la concesión o no de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, como apoyo de su resolución, la sentencia STS de 12 de junio de 2013, que como aprecia la parte recurrida, es la misma que cita, junto a otras, la recurrente para considerar infringida la doctrina del Tribunal Supremo.
Consecuencia de ello es que el interés casacional consiste en indagar y decidir si el Tribunal de Apelación ha valorado los hechos en función de dicha doctrina, y de ahí que sea correcta la admisibilidad del recurso.
Es cierto (AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) que para acreditar el interés casacional no es suficiente la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida. Tal justificación consta en el escrito de interposición del recurso, en el que se recoge cada uno de los argumentos de la sentencia recurrida para denegar la concesión de los intereses del artículo 20 LCS, y a continuación se razona en qué sentido se opone a la doctrina de esta Sala y su relevancia en este asunto concreto.
2.- Ante todo cabe decir que el artículo 20 de la LEC no solo pretende estipular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguros. En conclusión, el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 LCS, en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la aptitud de la aseguradora que rechazó el siniestro. Es más, el asegurado se constituye en perjudicado desde que debe hacer frente a la indemnización procedente de responsabilidad civil, por la pasividad del asegurador (STS 20 de octubre de 2015, Rc. 20102/2013).



3.- Hecha la anterior consideración sobre la legitimación de la recurrente a los efectos de la reclamación de intereses se ha de destacar, como recuerda la reciente sentencia de 6 de abril de 2016, que en la apreciación de esta causa de exoneración (causa justificada para la no imposición) la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma (STS de 16 de julio y 9 de diciembre de 2008, 12 de febrero y 4 de junio de 2009, 12 de julio de 2010), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la iliquidez de la deuda al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (STS de 12 de julio de 2010, 4 de diciembre de 2012, 3 de marzo de 2015). Por ello la mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.
Como afirma la sentencia de 4 de diciembre de 2012, Rc. 20104/2009, mencionada por la reciente de 5 de abril, Rc. 1648 de 2014.
«El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación.»
De ahí que, si como en el presente caso, el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para valorar como justificada la oposición de la aseguradora a efectos de no imponerle intereses, sea preciso examinar la fundamentación de la sentencia recurrida, partiendo de sus apreciaciones, teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de instancia fijar los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, y teniendo también en consideración que «la mera discrepancia de la aeguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para justificar la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS » (STS 20 de octubre de 2015).
4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado nos detendremos, metodológicamente, en cuál fue la oposición de la aseguradora a la reclamación deducida en su contra para, a continuación, examinar las causas por las que la sentencia recurrida deniega los intereses moratorios del artículo 20 LCS.
5.- Según recoge la sentencia de primera instancia la demandada opuso que los hechos no están incluidos en la póliza, por tratarse de daños propios y no de terceros, esto es, negó que el siniestro se encontrase cubierto por el contrato de seguro.
Además se opuso a la cantidad reclamada por no coincidir con la estimación pericial y comprender gastos como los derivados de su propia asistencia letrada. Para la sentencia recurrida la tesis de la aseguradora para oponerse a la pretensión de la actora, descansa en que la ejecución del muro de contención - que es la partida esencial que se reclama- no es reparar el daño sufrido por un tercero sino ejecutar correctamente la obra, esto es, se insiste en que el siniestro no se encuentra cubierto por el contrato de seguro y que la ejecución del muro no tiene encaje en el artículo 17 LCS.
6.- El primer argumento de la sentencia recurrida para no conceder intereses moratorios, conforme al artículo 20 LCS, no se acomoda a la doctrina expuesta de esta Sala, pues se basa en la cuantía de la indemnización, debiéndose matizar que la diferencia a que se hace mención es inapreciable y que obedece a diferencias entre reclamación prejudicial y judicial, sin ofrecimiento por la asegurador de cantidad alguna, por cuanto, en esencia, lo que niega es la cobertura del siniestro.
7.- El segundo argumento a tal fin de la sentencia que se recurre, es que se reclaman conceptos como los gastos y costes judiciales que no quedan comprendidos en la póliza y que en todo caso se ha seguido sin intervención de la compañía aseguradora.
No se trata de que sea difícil y complejo determinar si el siniestro se encuentra o no cubierto por el contrato de seguro sino de excluir de él algunos de los conceptos reclamados; y ello, según la doctrina de la Sala, no justifica la exclusión de los intereses, siguiendo la interpretación restrictiva que se ha de hacer al respecto por el carácter sancionador de los mismos. A ello se puede añadir, como hace la sentencia de primera instancia, el que la aseguradora no hiciera el ofrecimiento de pago o consignación judicial.
8.- Finalmente, y como argumento fundamental, se considera que la cuestión litigiosa es cuanto menos muy discutible, pues se hace una interpretación favorable y amplia del concepto de salvamento, pro asegurado. Sin embargo, tal valoración jurídica no se compadece con la forma contundente en que el propio tribunal comparte el criterio de la sentencia de primera instancia en cuanto a la existencia del daño. En el penúltimo párrrafo del F.D. Segundo se afirma que «en el presente caso la ejecución del muro pantalla se encaminó a reducir el daño inminente que se iba a producir en el edificio colindante; y que la excavación se ejecutó sin cumplir las obligaciones de la lex artis es evidente, pero aquí reside la razón de ser del contrato de seguro...» sin que ninguna duda ponga al descubierto sobre la cobertura por el seguro de la ejecución de ese muro pantalla. Lo que hubiese perjudicado a la aseguradora es responder del deterioro más o menos grave del inmueble colindante si no se hubiese construido ese muro pantalla.

Por todo lo expuesto el motivo debe estimarse.

No hay comentarios:

Publicar un comentario