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lunes, 18 de julio de 2016

Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Daños continuados. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción (artículo 1968.2 del Código Civil). Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. En el único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009, en cuanto declaran que el dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción es el de la fecha del último informe técnico a partir del cual los demandantes pudieron ejercitar la acción al conocer la realidad y extensión de los daños producidos.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 28/2014 de 29 de enero, tiene declarado lo siguiente:
«[...] A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».




En el presente caso, la Audiencia mediante una valoración conjunta de la prueba, particularmente de la declaración del perito de la parte demandante y del informe del perito judicial, considera acreditado, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que la consolidación de los daños producidos no tuvo lugar con relación a la fecha del informe de parte, esto es, el 20 mayo 2009, sino que continuaron produciéndose hasta que dicho perito de parte giró su última visita al inmueble afectado, es decir, a principios de 2010, por lo que el plazo de prescripción aún no había transcurrido cuando se interpuso la demanda, el 26 de julio de 2010. Esta base fáctica comporta, tal y como argumenta la parte recurrida, que la jurisprudencia invocada carezca de consecuencias jurídicas para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la aplicación de la jurisprudencia citada sólo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados. Por lo que el motivo debe ser desestimado. 

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