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martes, 12 de julio de 2016

Procesal Civil. Incongruencia omisiva. La denuncia de la incongruencia omisiva en apelación, por entender que la resolución dictada en primera instancia debería haberse pronunciado, y no lo había hecho, sobre determinados extremos, requiere solicitar el oportuno complemento de la misma al amparo del art. 215.2 LEC. No se trata de un trámite potestativo, sino preceptivo, de modo que su no utilización en la primera instancia impide denunciar, vía apelación, la posible infracción procesal que hubiera podido ser cometida en la resolución recurrida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García García).

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TERCERO.- Se denuncia por la parte recurrente la incongruencia omisiva de la resolución dictada en la primera instancia, al afirmar que la misma, pese a ser desestimatoria, nada razona ni sobre una posible aceptación tácita de la transmisión pasiva de la operación crediticia, ni sobre una renuncia unilateral del banco ni sobre una condonación de deuda.
El reproche de incongruencia omisiva debe rechazarse, pues si la parte demandante consideraba que la resolución dictada en primera instancia no se había pronunciado sobre determinadas pretensiones ejercitadas en la demanda la vía oportuna para haber reaccionado contra tal deficiencia, y haber conservado entonces el derecho para denunciar la comisión de infracción procesal en la segunda instancia (artículo 459 de la LEC de la LEC), hubiera sido instar el trámite de complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la LEC, reclamando del juzgador que adoptase una decisión con respecto de aquello sobre lo que hubiese olvidado hacerlo.
Hay que tener presente que la posibilidad de alegar en apelación la comisión en la instancia anterior de una infracción procesal exige la previa denuncia de que se ha incurrido en la misma precisamente en el momento oportuno para ello, según impone el artículo 459 de la LEC. Que la infracción haya podido ser cometida en la sentencia (o auto resolutorio correspondiente), como ocurriría con un defecto de incongruencia omisiva (artículo 218.1 de la LEC), y no en trámites previos a esa decisión final del juez, no significa que no exista un cauce de denuncia diferente al de la propia apelación, pues la ley prevé precisamente un mecanismo específico para la subsanación y complemento de resoluciones judiciales defectuosas o incompletas, el cual está previsto en el artículo 215 de la LEC. La utilización de esa vía, que está a disposición de las partes, entrañaría la tempestiva denuncia de la infracción procesal sufrida que exige el citado artículo 459 de la LEC.



La jurisprudencia (sentencias de la Sala 1ª del TS 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, 28 de junio de 2010, 11 y 28 de mayo de 2012) ha sido, además, especialmente rigurosa en cuanto al cauce que debe seguirse para poder denunciar la incongruencia omisiva (infra o citra petitum) por vía de recurso. En concreto, en la tercera de las reseñadas resoluciones, el Tribunal Supremo, con cita de las otras dos precedentes, señalaba que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva".

De manera que si las entidades apelantes consideraban que la resolución dictada en primera instancia debería haberse pronunciado, y no lo había hecho, sobre determinados extremos, debieron solicitar el oportuno complemento de la misma al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trataba de un trámite potestativo, sino preceptivo, de modo que su no utilización en la primera instancia impide denunciar, vía apelación, la posible infracción procesal que hubiera podido ser cometida en la resolución aquí recurrida (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 

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