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lunes, 11 de julio de 2016

Revisión de sentencias firmes. Caducidad de la acción. La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad ha de fijarla con precisión y demostrarla el recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Jurisprudencia de la Sala sobre la caducidad de la acción de revisión de sentencia firme.
Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, se ha de examinar la cuestión referida a la caducidad de la acción.
El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.
En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia núm. 152/2015, de 17 de marzo, con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011, de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005, sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil, requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo, que deberá probarse con precisión. En relación a este último requisito, recuerdan las SSTS n.º 652/2001, de 20 de junio y n.º 254/2006, de 6 de marzo, que:



«La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo de la demanda, no hace, y este requisito es exigido por reiteración la jurisprudencia de la Sala ».
Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC.
CUARTO.- Aplicación al caso: Apreciación de la caducidad. Desestimación de la demanda.
En atención a la doctrina anteriormente expuesta y tras el examen de las alegaciones de las partes, contenidas en los escritos alegatorios y vertidas en el acto de la vista, la conclusión que se obtiene es que la acción para instar la revisión de la sentencia ha caducado, porque el demandante, al que le incumbía su carga, no ha precisado o concretado la fecha a partir de la cual se habría de haber computado el plazo de los tres meses desde el conocimiento de la ocultación del procedimiento seguido.
El demandante de revisión precisó, en el acto de la vista, que el conocimiento de los hechos que podrían dar lugar a la revisión de la sentencia firme se produjo cuando el actor remitió escrito en el que exponía las circunstancias que justificaban la causa o motivo de revisión de la sentencia, que se recibió en este Tribunal, según consta en diligencia, los días 8 y 9 de agosto de 2012. Evidentemente, la presentación de este escrito, con la precisión de los hechos que allí se exponen, solo puede explicarse si el conocimiento de los mismos se obtuvo, sin que la parte haya concretado debidamente, en un momento anterior a su recepción por este Tribunal y, más aún, cuando, según se deduce del mail, que el 7 de agosto de 2012 D. Carlos Manuel dirige a la atención del Sr. Valentín del Gabinete de prensa del Tribunal, acompañado al escrito, en el que alude a que la documentación que presenta ya la había enviado antes, sin precisar, al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Esta falta de concreción del dies a quo del plazo de caducidad, impide que se pueda tener acreditado el momento o fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que denuncia.
En cualquier caso, y como refuerzo de este argumento favorable a la caducidad de la acción revisora, la prueba documental aportada en el escrito de contestación, en concreto el mail que don Carlos Manuel dirigió a su hijo Cesareo, el 20 de noviembre de 2007 - documento nº 2 de la contestación, permite deducir que en esas fechas, esto es, un poco antes de dictarse la sentencia de separación cuya revisión se solicita, don Carlos Manuel tenía perfecto conocimiento del proceso de separación que se seguía y, por esta razón, pudo haberse interesado e informado de la sentencia que en el juicio de separación se dictó. Así en el citado mail, con transcripción literal, el hoy demandante decía a su hijo lo siguiente:
« (...) Respecto a los poderes generales amplios que te otorgué antes de venirme a Brasil, quiero dejar claro y decirte que yo NO los he cancelado o anulado, y que según me dijo hace poco don Pedro Jesús que esto poderes tú los habías utilizado para representarme legalmente para realizar la separación matrimonial y de bienes (...)»


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