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domingo, 17 de julio de 2016

Procesal Penal. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3.- La defensa del acusado entabla dos motivos por infracción de derecho fundamental, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.
A) En el primero de ellos se alega la infracción los derechos de defensa y a ser informado de la acusación (arts. 24.1 y 2 CE). Se aduce que el recurrente ha sido condenado con vulneración del principio acusatorio, "... toda vez que la hipótesis acusatoria fáctica planteada por las partes acusadoras y que ha sido objeto de indagación y prueba de cargo y descargo a lo largo de todo el procedimiento -de hecho, la prueba de descargo ha triunfado habiendo recaído absolución por tal hecho- incluyendo el plenario, ha sido que el Sr. Gonzalo había obtenido con engaño e ilícitamente una hoja histórico-penal, mientras que finalmente ha sido condenado por algo completamente distinto y de lo que no había sido acusado ni, por ende, se había defendido: la simple aportación, que ahora se supone delictiva, de dicha hoja histórico-penal - que ya sí, se reconoce obtenida ilícitamente- a un expediente del CGPJ; ese sería el hecho delictivo del que -empero- ni previamente se acusó, ni por el ende el Sr. Gonzalo se defendió " (sic).
No tiene razón la defensa.
En palabras de la STS 645/2014, 6 de octubre -con cita de la STS 284/2001, 20 de febrero -, "... es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral (artículo732 LECrim), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de «conclusiones definitivas» (SSTC 12/1981, 10 de abril, 20/1987, 19 de febrero; 21/1989, 16 de mayo; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio ".



En consecuencia, el laborioso esfuerzo argumental de la defensa, encaminado a hacer valer una indefensión que se habría producido por supuestas alteraciones fácticas, tomando para ello como referencia el escrito de querella, el auto de transformación del procedimiento abreviado o, en fin, alguno de los dictámenes del Ministerio Fiscal durante la fase de instrucción, está encaminado al fracaso. En efecto, la correlación entre la acusación y la defensa, en el ámbito de la subsunción jurídica de los hechos, se desprende de la simple lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida -en los que se indica que el Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos en conclusiones definitivas como constitutivos de un delito del art. 198 en relación con el art. 197.2, ambos del CP - y el juicio de tipicidad que se proclama en el FJ 2º de la resolución combatida. Pero no se trata sólo de una correlación jurídica, sino que, como advierte el Fiscal del Tribunal Supremo en su impugnación del motivo, en el escrito de acusación formulado por el ministerio público se acogían las dos secuencias fácticas sobre las que se sustenta la condena: "... tras obtener torticeramente la hoja histórico penal mencionada, elacusado, con conocimiento de que el artículo 16 del Real Decreto 95/2009, que regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, entre los que se incluye el Registro Central de Penados, impide la emisión de certificación de los datos inscritos en los mismos si no están referidos a causas que se tramiten en el órgano judicial, lo adjuntó al informe que remitió el mismo día 26 de noviembre, al servicio de Inspección del Consejo General, con la finalidad de justificar que el motivo de la queja tenía su origen en la animadversión que sentía el denunciante hacia su persona por haber estado procesado en las Diligencias Previas 840/08, siendo consciente de que perjudicaba la imagen de Paulino ".

Como expresa el Fiscal en su dictamen, en este párrafo se contempla el uso no autorizado de un certificado emitido por el Registro Central de Penados, con indicación expresa de la norma reglamentaria que regula los presupuestos que confieren legitimidad a esa utilización. Y ese uso no autorizado consistió precisamente en la unión del resultado de esa consulta a un informe remitido al Servicio de Inspección del GGPJ, con ocasión de formular alegaciones sobre una denuncia que había sido presentada por Paulino contra el magistrado recurrente. De acuerdo con tal idea, éste fue el hecho por el que se entabló acusación -con independencia de las dificultades para su subsunción y que van a ser objeto de análisis en los motivos que denuncian error de derecho-, y como tal recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Y, lo que es más importante, ese fue el hecho del que el recurrente pudo en todo caso defenderse. 

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