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miércoles, 31 de agosto de 2016

Procesal Civil. Capacidad para ser parte y legitimación pasiva de las comunidades de bienes, sin necesidad de que sean demandados los socios o comuneros.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 4 de mayo de 2016 (D. Vicente Ortega Llorca).

PRIMERO.- Motivación de la resolución recurrida.
La resolución recurrida inadmitió el escrito inicial de juicio monitorio, razonando:
«Único.- Por la parte demandante se ha presentado demanda frente a una Comunidad de Bienes que según reiterada jurisprudencia carencia de personalidad jurídica y por lo tanto debe dirigirse la demanda contra los socios, de conformidad con lo dispuesto en el art 7.2.6 LEC y STS de 17-11-1977 y 28-07-1999, entre otras), ya que ningún condómino tiene per se legitimación pasiva suficiente para representar a los demás y actuar en Su nombre en el proceso. Por este Juzgado se ha requerido a la parte actora a fin de que subsanara dicho defecto formal, sin que haya evacuado el requerimiento, por lo que procede acordar la inadmisión.»
SEGUNDO.- La capacidad para ser parte y la capacidad procesal son presupuestos procesales, que se deben controlar de oficio, tal como establece el artículo 9 LEC, sin que exista óbice para su apreciación en fase posterior, pues como dice el propio precepto, se puede apreciar en cualquier momento del proceso.
La LEC reconoce capacidad para ser parte -sin distinción entre las posiciones activa y pasiva- a "[l]as masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración" (art. 6, apdo. 1, núm. 4.º), como acontece con la herencia yacente o el patrimonio del concursado; a "[l]as entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte" (art. 6, apdo. 1, 5.º), caso en el que se encuentran las comunidades de propietarios constituidas de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal.



Junto a los anteriores, el art. 6, apdo. 2, último inciso LEC reconoce aptitud subjetiva pasiva -esto es, exclusivamente a efectos de que puedan ser demandadas- a "... las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado". En este caso se encuentran, de un lado, las llamadas uniones sin personalidad integradas por un número variable de personas que de modo transitorio realizan por sí o través de uno o varios de sus integrantes actividades de la más diversa índole, ordinariamente de contenido económico (alquiler de locales; contratación de viajes, personas; adquisición de bienes, etc.), orientadas a la consecución de un objetivo común lícito. Pero, de otro lado, precisamente los entes a que inmediatamente se refiere la norma con el circunloquio atinente a la omisión de "...los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas" -señaladamente de forma y publicidad- son las distintas especies de las genéricamente denominadas sociedades irregulares: las sociedades irregulares tanto civiles (art. 1669 CC), como mercantiles (arts. 119 y 120 C de C), y las sociedades civiles ocultas (art. 1667 CC).
En este caso, la cuestión consiste en determinar si "ELL, C.B." goza de aptitud pasiva para soportar la demanda -petición inicial según el artículo 814 LEC- que se dirige contra ella. La respuesta, conforme a lo razonado en el párrafo anterior, debe ser positiva tanto si se le considera una comunidad de bienes integrada por el patrimonio de sus componentes para la obtención de un fin determinado, como si constituye una sociedad con personalidad propia e independiente a la de sus socios. Pero, para determinar la verdadera naturaleza de esa denominada comunidad de bienes frente a la que se dirige el juicio monitorio, no basta con detenerse en la denominación que sus integrantes le dieron, ni en las siglas que le acompañan, sino que se ha de atender al contrato por el que se constituyó, que no consta incorporado al proceso, por lo que no es posible calificarla jurídicamente como comunidad de bienes; por el contrario, el hecho de que actuara con capacidad para contratar el suministro de energía eléctrica del que deriva la deuda, cuyo pago se le reclama, permite calificarla, en principio y sin más datos, como sociedad irregular, que le otorgaría plena capacidad procesal.
Estimamos el recurso.


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