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sábado, 10 de septiembre de 2016

Daños en accidente de circulación. Determinación de quién es el propietario del vehículo causante en los casos en que la venta es anterior al siniestro pero la comunicación de la transmisión de la venta a tráfico se produce con posterioridad al accidente. Quien vendió dejó de ser propietario en el momento de la venta. Y ello con independencia de que no se hubiera llevado a cabo la preceptiva comunicación de transmisión a la Jefatura de Tráfico a los efectos de renovación de la oportuna licencia de circulación porque tal circunstancia no afectaba a la transmisión de la propiedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 11 de mayo de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que quien conducía el vehículo Renault Megane matrícula.... QKB el día 26 de abril de 2011 por la Plaza de Luceros, vehículo responsable del accidente por no haber guardado la distancia de seguridad necesaria, no era el demandado Francisco. Pero sí que éste debe responder del siniestro en tanto propietario presunto del vehículo en cuestión.
Este pronunciamiento se hace al considerar acreditado que la firma obrante en el parte de declaración amistosa del accidente no se corresponde con la firma del Sr. Francisco. Y se hace no obstante tener igualmente por probado (1) que el día 21 de abril de 2011.... QKB se vendió el Renault en Murcia a Jose Miguel y, (2) que dicha trasmisión se comunicó a tráfico el día 6 de julio del mismo año. Pues bien, a partir de estos hechos concluye la Sentencia que frente a terceros, el Sr. Francisco es el responsable de los daños, sin perjuicio de que conforme se estipulaba en el contra to de venta del vehículo, pudiera repetir frente al comprador. Dice la Sentencia "... todo ello, sin perjuicio de su no intervención en el accidente pese a que en la declaración amistosa de accidente se hiciera constar su nombre como conductor y asegurado. " atendido el art. 1257 Código Civil.
En desacuerdo con la conclusión condenatoria, formula recurso de apelación la representación legal del Sr. Francisco que alega error en la valoración de la prueba sobre la dinámica accidental, con infracción del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil y falta de legitimación pasiva con error en la aplicación del art. 1257 del Código Civil.



SEGUNDO.- El propio relato de hechos probados contiene el germen de la necesaria estimación del recurso en lo que hace a la falta de legitimación activa del demandado Sr. Francisco.
En efecto, siendo hechos intangibles los fijados en la Sentencia de instancia en tanto que no se cuestionan en esta alzada, el Tribunal debe asumir que el recurrente Sr. Francisco no era el conductor del vehículo el día del siniestro ni por tanto, quien causa responsablemente el accidente. Pero también hemos de asumir que tampoco se le puede hacer responsable del accidente como propietario del vehículo causante del mismo - art 1-3 RDL 8/2004 - porque además, está probado que a la fecha del accidente el vehículo ya no era de su propiedad.
Es cierto que la Sentencia declara probado que la comunicación de la transmisión de la venta a tráfico se produce con posterioridad al accidente. Pero ello resulta indiferente desde la perspectiva de la titularidad del vehículo, pues ésta no depende del hecho administrativo del conocimiento por la administración pública de la transmisión sino de la concurrencia del título y el modo - art 609 CC -, es decir, del cumplimiento efectivo de la obligación de transmitir que asume el vendedor en el contra to y que deriva en la obligación de trasmitir la propiedad cuando el objeto del contra to consiste en la transmisión de tal derecho como es el caso a la vista del tenor del contra to de venta.
En efecto, conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos, el art. 61 de la Ley de Seguridad Vial -RDL 339/90 (derogada por el RDL 6/2015 pero vigente al tiempo de los hechos) los vehículos a motor y los ciclomotores deben obtener una previa autorización administrativa para poder ponerlos en circulación en vías y espacios abiertos al público. Dicha autorización tiene como efecto el de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, la asignación de un número de matrícula y la expedición de un permiso o licencia de circulación que las Jefaturas de Tráfico deben conceder a todos los vehículos que son aptos.
Pues bien, es por ello que cuando el titular, trasmite su titularidad a otra persona por medio, entre otros, de un contra to de compraventa, debe efectuar la comunicación al citado Registro ya que, conforme el art. 61-4 de la Ley de Seguridad Vial, el permiso habría de renovarse cuando se produjera un cambio en la titularidad registral del vehículo.
Consecuencia jurídica de este régimen es que estamos ante un procedimiento puramente administrativo para el cumplimiento de una obligación gubernativa ajena al derecho del titular, al punto que los datos que en él figuran no prejuzgan cuestiones de propiedad, cumplimiento de contra tos, y en general cuantas cuestiones de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto de vehículos, en modo tal que estas cuestiones sobre la propiedad de vehículos deben quedar resueltas conforme al derecho civil y, en su caso, por los órganos jurisdiccionales civiles.
Por tanto, si hubo venta a fecha 21 de abril de 2011 y el día 24 de abril no era conductor del vehículo el demandado sino un tercero desconocido, no es posible concluir que mantenía la posesión del bien vendido ni, por tanto, que continuara siendo propietario del vehículo y responsable, por ello, de quien lo conducía, y todo ello con independencia de que no se hubiera llevado a cabo la preceptiva comunicación de transmisión a la Jefatura de Tráfico a los efectos de renovación de la oportuna licencia de circulación porque tal circunstancia no afectaba a la transmisión de la propiedad.
Es por ello que entendemos que el contra to y la posesión por tercero permiten deducir que la trasmisión había sido efectiva y, consecuentemente, que el propietario era un tercero distinto al demandado.
Debemos por ello concluir que el demandado carece de legitimación pasiva y que procede absolverle de las pretensiones frente a él deducidas.

El recurso de apelación queda en consecuencia, estimado.

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