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viernes, 9 de septiembre de 2016

Demanda de juicio monitorio. Legitimación activa. Cesión de créditos en masa. La cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente se precisa la puesta en su conocimiento. La legitimación de la actora se acredita con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos, la certificación de la deuda emitida por el cesionario junto al hecho de la posesión del contrato de tarjeta original por parte del cesionario, lo que resulta suficiente para, en esta fase del proceso, entender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 29 de abril de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
ÚNICO.- Interpone recurso la mercantil Estrella Recivables LTD frente al Auto dictado por el Tribunal de Instancia por infracción del art 231 LEC y error en la interpretación del artículo 812-1 de la misma Ley.
Entiende el apelante que su legitimación activa queda acreditada con la escritura notarial -doc nº 4- de cesión de créditos, con la constatación de qu dicho negocio jurídico que fue notificado al demandado -doc nº 5- dándose detalle del número de tarjeta e importe del saldo pendiente de pago cedido objeto de reclamación, aportando además en prueba de la cesión del crédito de que se trata, los documentos originales del crédito reclamado que están a su disposición sólo por razón de la cesión del mismo.
El recurso se estima.
El argumento judicial de instancia único que motiva la inadmisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio se sustenta en no haber acreditado el solicitante, de lo que fue requerido ex subsanación, el contrato de cesión de crédito y certificación en la que conste que la cesión lo es respecto del crédito del demandado y la acreditación del precio de la cesión y de que la cesión se ha puesto en conocimiento al demandado.
Pues bien, ese argumento es insostenible. Y lo es porque, primero, está unido a la documental el contrato de cesión, que por naturaleza es oneroso y porque, como resulta de los arts. 1526 y 1527 CC, la cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente se precisa la puesta en su conocimiento a los efectos de impedir el efecto liberatorio del pago realizado al primitivo acreedor-cedente.
En ese sentido se pronuncia la STS de 19.Feb.2004 al señalar que "en relación a la cesión de créditos, y en la medida en que en el motivo de forma confusa se plantea una cuestión inexistente de novación contractual, el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil (Sentencia de 13 de junio de 1997)".



En el presente caso, la cesión operada por Barckalys Bank PLC Sucursal en España a favor de Estrella Receivables LTD, surte efecto desde que se operó y se tiene por cierta, desde la firma del documento de cesión de fecha 29 de septiembre de 2014, acompañado como documento nº 4 de la demanda.
Consecuentemente, es irrelevante la comunicación que se pretende y por tanto, la acreditación de fehaciencia solicitada, que es subsanación inocua en los términos explicitados.
De este modo, lo relativo a la legitimación de la actora debe sustentarse en el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no tanto en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- como en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho de la posesión del contrato de tarjeta original -doc nº 1- por parte del cesionario, lo que resulta suficiente para, en esta fase del proceso, entender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos, tal cual queda documentada en la escritura pública del contrato de cesión de créditos entre Barclays Bank PLC, Sucursal en España y Estrella Recivables Limited -doc nº 3-.
Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, está la entidad cesionaria legitimada.

En consecuencia, basta a Estrellapara la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no entenderlo así, el auto recurrido, que se retrotrae a la falta de cumplimentación de una condición irrelevante a los efectos de la legitimación de la parte actora, infringe el art. 10 en relación a los citados 812 y 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe ser estimado el motivo, estimado el recurso de apelación, sin que proceda, conforme lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacer imposición de costas a la parte apelante.

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