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jueves, 8 de septiembre de 2016

Negocio fiduciario. Fiducia cum amico. En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 4 de abril de 2016 (Dª. Ana Belén Iracheta Undagoitia).

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PRIMERO. - Dª Camila y Dª Josefina formularon demanda de juicio ordinario contra D. Romeo y Dª Verónica en la que solicitan se declare que el demandado D. Romeo ha incumplido el contrato que suscribió con las demandantes con fecha 31 de mayo de 2006 y, subsidiariamente, se declare que las demandantes y el demandado celebraron un contrato fiduciario y se condene a los demandados a realizar cuantos negocios jurídicos sean necesarios para adecuar la titularidad formal de la vivienda situada en la planta NUM001 letra D de la casa distinguida con el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Ortuella a la realidad material, de modo que se escriture la vivienda en la que habitan los demandados a nombre de sus tres propietarios el demandado D. Romeo y las demandantes D.ª Camila y D.ª Josefina.
Como fundamento de la demanda se aduce que las demandantes y el demandado eran propietarios de una casa y del terreno que la rodeaba situada en el sitio de La Chava, en Ortuella, vivienda que no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, que se encontraba dentro del ámbito de actuación de la Junta de Compensación UP/R 5 La Chava, en donde la mercantil Oris Sociedad Limitada proyectaba la construcción de varios bloques de viviendas; que la mercantil mencionada ofreció a las demandantes y al demando un piso con los anejos correspondientes a cambio de la vivienda y terreno de su propiedad y como carecían de titulo de propiedad y la vivienda en cuestión constaba en el Catastro a nombre D. Romeo los tres propietarios pactaron que éste suscribiera cuantos contratos y actos fueran necesarios para la permuta de la casa y terreno por la vivienda; que el 31 de mayo de 2006, coincidiendo con la firma por el demandado de la escritura de adhesión a la Junta de Compensación, las partes firmaron un contrato privado en el que determinaban que las facultades dominicales y los derechos sucesorios no se verían afectados por otorgamiento de la escritura pública por parte del demandado y que en el caso de que los bienes objeto de inmatriculación fuesen enajenados a un tercero, el fruto obtenido con tal transmisión, se repartiría igualmente por terceras partes entre los contratantes.



El demandado, que se opuso a la demanda, alegó que no ha habido incumplimiento del contrato privado de fecha 31 de mayo de 2006 puesto que en el referido contrato los litigantes acordaron que D. Romeo otorgara la escritura para adherirse a la Junta de Compensación y que la única obligación del Sr. Romeo contenida en dicho contrato es dividir el dinero que se obtuviera del piso en caso de que se enajenara a un tercero, actuación que no se ha producido.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que de las estipulaciones contenidas el contrato privado que suscribieron los litigantes con fecha 31 de mayo de 2006 no resulta la obligación del demandado de adecuar la realidad registral del inmueble a la realidad material, que el demandado D. Romeo es titular real del inmueble con independencia de que también lo sean otras personas (las actoras), pero que la titularidad de éstas queda salvaguardada por la cláusula quinta del contrato y que no hay negocio fiduciario pues D. Romeo es dueño real del inmueble y desestima la demanda y absuelve a los demandados con imposición de costas a las actoras.
Frente a dicha sentencia se alzan las demandantes, que postulan la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda e imponga a los demandados las costas, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba y error por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia.
SEGUNDO. - La STS 28 de marzo de 2012 dice: Las sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio, y nº 182/2012, de 28 de marzo, se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta (sentencias de 15 de marzo de 2000; 16 de julio de 2001; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real - en este caso sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente a don Luciano - pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
Y sigue la sentencia "Precisamente por ello, lo que no puede pretender la recurrente es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico -que le vincula con el demandado- para, haciendo una interpretación interesada de la jurisprudencia citada, negar toda eficacia "inter partes" a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata."
Esta doctrina se reitera en la ulterior sentencia de 31 de octubre de 2012.
En el caso es indiscutido que la casa y terreno sitos en la Chava, que se integraron en el ámbito de actuación de la Junta de compensación de la Chava que se permutaron por una vivienda y sus anejos de uno de los bloques que construyo en la UP / R-5 de La chava Inversora Orbis SL, pertenecían en proindiviso por partes iguales a las demandantes y al demandado D. Romeo; que los propietarios carecían de título de propiedad sobre el inmueble y que para facilitar la realización de las actuaciones que permitieran la transmisión de la propiedad del inmueble a Inversora Oris SL y el ulterior recibo de una vivienda en el parque de viviendas que proyectaba construir Inversora Oris SL en la unidad de actuación, los tres copropietarios convinieron que el demandado D. Romeo, a cuyo nombre figuraba el inmueble en el catastro, realizara en nombre propio cuantos negocios jurídicos fueran necesarios, de manera que D. Romeo se adhirió a la Junta de Compensación y ulteriormente cedió el inmueble, del que eran copropietarios los tres litigantes, a la Junta de Compensación en donde construyó varios inmuebles Inversora Oris SL, de quien recibió en pago una vivienda y sus anejos, que inscribió a su nombre y al de su esposa D.ª Verónica. Así, D. Romeo es propietario real de una tercera parte indivisa del piso y anejos que la mercantil Oris SL entregó en contraprestación a la transmisión de la casa y terreno sobre los que se había construído el inmueble, pero no de las otras dos terceras partes indivisas de las que figuran como titulares formales los miembros del matrimonio- la Sra. Verónica sin consentimiento de las demandantes- pero que son propiedad de las actoras.

En tales circunstancias, aunque los demandados no discutan el derecho de propiedad de las actoras y en el contrato privado de fecha 31 de mayo de 2006 no se hubiera establecido la obligación de D. Romeo de realizar las actuaciones necesarias para adecuar la titularidad de la vivienda y anejo a la titularidad material real de la finca, procede estimar la demanda pues las actoras, que son codueñas de la vivienda y anejos en igual medida que el demandado, quien figura formalmente como titular de la totalidad del inmueble junto con su esposa, que no detenta título alguno sobre el piso y anejos, están legitimadas para reclamar la realización de las actuaciones necesarias para la correspondencia entre la titularidad formal y la titularidad material del inmueble, careciendo de justificación la oposición de los demandados a tal pretensión. 

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