Sentencia de la Audiencia Provincial de A
Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).
CUARTO.- La nulidad de actuaciones por defectos
en la grabación.-
Plantea el apelante los problemas existentes en la grabación del juicio,
especialmente en lo referente a las razones por las que se rechaza la
pretensión de la demandada de alegar el crédito compensable, así como la
declaración de impertinencia de la prueba propuesta por dicha parte, pero
aclarando que no desea realizar alegación alguna en cuanto a su contenido, y no
interesando propiamente una nulidad de actuaciones.
A tenor de lo dispuesto en los
artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las actuaciones
orales de la vista se grabarán en soporte apto para la reproducción del sonido
e imagen, o cuando menos del sonido. El problema se plantea cuando esta
grabación no se realiza, o resultase defectuosa.
Ya la sentencia de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7975/2009, recurso
1591/2005) reseñaba que «El sistema de grabación y reproducción de imagen y
sonido prevista en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil traslada
de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en
el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el
Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que
impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como
las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o
de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o
ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema
es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con
el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación
del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se
conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación».
Extremo que también destaca la
sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de 20 de febrero de 2012 (Roj: STSJ GAL 2071/2012), por cuanto el
sistema de grabación de las sesiones de los juicios instaurado por la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha generado en ocasiones efectos indeseados.
Cuando los medios técnicos fallaron y no es posible reproducir lo acaecido en
el juicio. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes
a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se
suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia
procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de
una determinada actuación.
Ahora bien, la ausencia o defectos
en la grabación no conlleva automáticamente que deba accederse a una pretensión
de nulidad de actuaciones, y que se repita el juicio en primera instancia. La
nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación
restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una
efectiva indefensión a las partes en litigio. Indefensión que no se produce
cuando existe un acta previa levantada por el Secretario Judicial, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 187.2 y 145 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de
tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su
lectura. Por lo que la defectuosa grabación de las vistas por sí misma no
provoca la nulidad de lo actuado [Ts. 26 de julio de 2012 (Roj: STS 6460/2012,
recurso 2020/2009) y 22 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7975/2009, recurso
1591/2005)]; pues el acta realizada por el secretario judicial puede suplir
excepcionalmente el registro de la vista en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen [Ts. 13 de mayo de 2013 (Roj: STS
2472/2013, recurso 1914/2010) y 12 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5888/2011,
recurso 2101/2008)].
Incluso cuando, como en este caso
falta el acta, o esta sea tan sucinta que impida conocer lo acaecido, más allá
de la mera presencia de los comparecientes, para verificar si la ausencia de
grabación puede ocasionar una efectiva indefensión material a las partes en el
presente recurso, debe atenderse al objeto del litigio, en relación con el
contenido del acta, la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, y
cuáles son los concreto motivos del recurso interpuesto. Si el objeto del
litigio puede resolverse por la restante prueba practicada (pues en muchos
casos la prueba practicada en el acto del juicio carece de relevancia); si la
sentencia apelada se fundamenta en otra prueba; o si el recurrente no basa su
discrepancia en prueba practicada en dicho acto que sea realmente relevante,
deberá denegarse la nulidad de actuaciones, al no producirse una efectiva
indefensión material [Ts. 8 de mayo de 2014 (Roj: STS 1864/2014, recurso
801/2012), 26 de julio de 2012 (Roj: STS 6460/2012, recurso 2020/2009) y 10 de
noviembre de 2011 (Roj: STS 9245/2011, recurso 1544/2009)]. Postura que también
mantiene la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de 20 de febrero de 2012 (Roj: STSJ GAL 2071/2012).
Aplicando dicha doctrina al presente
caso:
1) Como ya se dijo en el auto de 2 de octubre de 2015, en
la grabación del juicio no se oye nunca lo manifestado por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez, bien porque su micrófono esté apagado, bien porque esté a una
distancia que le impida recoger correctamente lo que habla. Anomalía
reiteradamente advertida en las grabaciones remitidas por este Juzgado, lo que
hace pensar en un problema técnico. Y lo audible en cuanto a las intervenciones
de los letrados, parte demandada al ser interrogada, así como testigos, tiene
una muy baja calidad de audición al verse interferida por muchas interferencias
o ruidos producidos por los numerosos contactos que parece sufrir la
instalación.
2) La sentencia, en cuanto al fondo del asunto, refleja que
la convicción del juzgador se infirió de la documental aportada, que sería la
prueba básica y determinante para la resolución del pleito, con excepción de
otros elementos que sí resultan entendibles.
3) La nulidad no ha sido solicitada expresamente por
ninguna de las partes. Ni en los escritos del recurso de apelación, ni en su
oposición. Ni tampoco en escrito autónomo posterior, bien ante el Juzgado, bien
directamente ante esta Audiencia Provincial, por ejemplo con ocasión del
personamiento. El artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «En
ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio
una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso,
salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional
o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
Precepto que entiende que, aunque pueda haberse incurrido en algún defecto
procesal, si la propia parte considera que no se le ha ocasionado indefensión,
no puede el tribunal suplir su inactividad o conformidad.
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