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miércoles, 7 de septiembre de 2016

Procesal Civil. La nulidad de actuaciones por defectos en la grabación del juicio. Para verificar si la ausencia de grabación puede ocasionar una efectiva indefensión material a las partes en el recurso de apelación, debe atenderse al objeto del litigio, en relación con el contenido del acta, la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, y cuáles son los concreto motivos del recurso interpuesto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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CUARTO.- La nulidad de actuaciones por defectos en la grabación.- Plantea el apelante los problemas existentes en la grabación del juicio, especialmente en lo referente a las razones por las que se rechaza la pretensión de la demandada de alegar el crédito compensable, así como la declaración de impertinencia de la prueba propuesta por dicha parte, pero aclarando que no desea realizar alegación alguna en cuanto a su contenido, y no interesando propiamente una nulidad de actuaciones.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las actuaciones orales de la vista se grabarán en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen, o cuando menos del sonido. El problema se plantea cuando esta grabación no se realiza, o resultase defectuosa.
Ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7975/2009, recurso 1591/2005) reseñaba que «El sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación».



Extremo que también destaca la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2012 (Roj: STSJ GAL 2071/2012), por cuanto el sistema de grabación de las sesiones de los juicios instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha generado en ocasiones efectos indeseados. Cuando los medios técnicos fallaron y no es posible reproducir lo acaecido en el juicio. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación.
Ahora bien, la ausencia o defectos en la grabación no conlleva automáticamente que deba accederse a una pretensión de nulidad de actuaciones, y que se repita el juicio en primera instancia. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. Indefensión que no se produce cuando existe un acta previa levantada por el Secretario Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 187.2 y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura. Por lo que la defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado [Ts. 26 de julio de 2012 (Roj: STS 6460/2012, recurso 2020/2009) y 22 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7975/2009, recurso 1591/2005)]; pues el acta realizada por el secretario judicial puede suplir excepcionalmente el registro de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen [Ts. 13 de mayo de 2013 (Roj: STS 2472/2013, recurso 1914/2010) y 12 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5888/2011, recurso 2101/2008)].
Incluso cuando, como en este caso falta el acta, o esta sea tan sucinta que impida conocer lo acaecido, más allá de la mera presencia de los comparecientes, para verificar si la ausencia de grabación puede ocasionar una efectiva indefensión material a las partes en el presente recurso, debe atenderse al objeto del litigio, en relación con el contenido del acta, la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, y cuáles son los concreto motivos del recurso interpuesto. Si el objeto del litigio puede resolverse por la restante prueba practicada (pues en muchos casos la prueba practicada en el acto del juicio carece de relevancia); si la sentencia apelada se fundamenta en otra prueba; o si el recurrente no basa su discrepancia en prueba practicada en dicho acto que sea realmente relevante, deberá denegarse la nulidad de actuaciones, al no producirse una efectiva indefensión material [Ts. 8 de mayo de 2014 (Roj: STS 1864/2014, recurso 801/2012), 26 de julio de 2012 (Roj: STS 6460/2012, recurso 2020/2009) y 10 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9245/2011, recurso 1544/2009)]. Postura que también mantiene la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2012 (Roj: STSJ GAL 2071/2012).
Aplicando dicha doctrina al presente caso:
1) Como ya se dijo en el auto de 2 de octubre de 2015, en la grabación del juicio no se oye nunca lo manifestado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, bien porque su micrófono esté apagado, bien porque esté a una distancia que le impida recoger correctamente lo que habla. Anomalía reiteradamente advertida en las grabaciones remitidas por este Juzgado, lo que hace pensar en un problema técnico. Y lo audible en cuanto a las intervenciones de los letrados, parte demandada al ser interrogada, así como testigos, tiene una muy baja calidad de audición al verse interferida por muchas interferencias o ruidos producidos por los numerosos contactos que parece sufrir la instalación.
2) La sentencia, en cuanto al fondo del asunto, refleja que la convicción del juzgador se infirió de la documental aportada, que sería la prueba básica y determinante para la resolución del pleito, con excepción de otros elementos que sí resultan entendibles.

3) La nulidad no ha sido solicitada expresamente por ninguna de las partes. Ni en los escritos del recurso de apelación, ni en su oposición. Ni tampoco en escrito autónomo posterior, bien ante el Juzgado, bien directamente ante esta Audiencia Provincial, por ejemplo con ocasión del personamiento. El artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal». Precepto que entiende que, aunque pueda haberse incurrido en algún defecto procesal, si la propia parte considera que no se le ha ocasionado indefensión, no puede el tribunal suplir su inactividad o conformidad. 

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