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domingo, 25 de septiembre de 2016

Reclamación del precio de unos trabajos de desguace en un buque. Determinación de si la obligación del demandado no era sólo el abono del precio, sino que, tal como especificaba la factura, el principal facturado debía incrementarse con la cuota del IVA. El impuesto lo paga finalmente el consumidor final de los bienes, pero son los empresarios los encargados de su gestión. Siendo ello así, la repercusión del impuesto constituye un derecho-deber para el demandante, para lo que se extendió la correspondiente factura en tiempo y en forma, cuando se devengó la operación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 30 de junio de 2016 (D. Jacinto José Pérez Benítez).

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Antecedentes
1. Es objeto de recurso por parte de la representación originariamente demandante la sentencia que estimó parcialmente la demanda. El recurso versa sobre la exigencia de que a la cantidad objeto de condena se añada el importe del impuesto indirecto, también reclamado por el actor, en la cuantía de 7.350 euros.
2. Los hechos del caso versan sobre la pretensión del demandante del abono de la contraprestación derivada de un contrato celebrado entre las partes, por cuya virtud Millán y Cernada, S.L. encomendó a Astilleros Industrias Navales A Xunquiera, S.L. el desguace del buque "Carmen Covelo". Llegan como hechos probados a esta segunda instancia los relativos a la documentación del contrato y a la naturaleza de los pactos alcanzados entre los contratantes: la demandante hizo entrega del buque, mientras que la demandada llevó a cabo el desguace, y en virtud del contrato se apropiaba de un número de elementos auxiliares del buque y de sus restos, a cambio del pago del precio, que la sentencia fijó en la suma de 35.000 euros.
3. El litigio subsiste en la medida en que la demandante Millán y Cernada considera que la obligación del demandado no era sólo el abono del precio, sino que, tal como especificaba la factura fechada el 15.12.2014 (factura nº 5, folio 13 de las actuaciones), el principal facturado debía incrementarse con la cuota del IVA, por el importe total de la reclamación: 42.350 euros.
La sentencia de primera instancia
4. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, y de considerar, a la vista de la prueba practicada, -fundamentalmente los dos documentos que reflejaban el pacto entre los contratantes, las declaraciones de los testigos y el análisis del correo electrónico y de su documento anejo (folios 31 y 32 de las actuaciones)-, la sentencia hace relación de las normas sobre interpretación de los contratos y concluye que los dos documentos se complementaban, que el actor no debía entregar cantidad alguna por las tareas de desguace, que se reservaba la propiedad de determinados elementos electrónicos del buque, y que dejaba en poder de la demandada los restos y determinados "elementos auxiliares" (que no especifica, aunque la referencia se entiende a los pertrechos y otros elementos, con excepción de los equipos radioeléctricos). En contraprestación, la demandada debía abonar la suma comprometida, reflejada en el contrato firmado el 6.11.2014, en la cuantía de 35.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la solicitud de monitorio, como especificó el auto de aclaración de 8.4.2016.



5. En relación con la reclamación del impuesto, la sentencia la rechaza con el siguiente razonamiento: "...sin embargo, ninguna referencia a dicho impuesto o a la referida cantidad se recoge en ninguno de los contratos aportados, por lo que entiendo que dicha cantidad no puede ser abonada por la demandada a la actora."
El recurso de apelación
6. La recurrente hace notar que la factura no fue cuestionada ni procesal ni extraprocesalmente, sino que la única objeción que se opuso se refería a la pretensión de obtener un descuento del precio, en la suma de 25.000 euros, tal como reflejaba el documento anexado al correo electrónico. El recurso apunta a que se está ante una compraventa entre profesionales, recuerda el funcionamiento neutro del impuesto y el contenido del art. 1 de la Ley del IVA, y la presunción contraria a la inclusión del impuesto en el precio, a diferencia de lo que sucede con respecto a los consumidores y a las Administraciones Públicas (art. 88 LIVA y legislación protectora de los consumidores). Se hace también referencia en el recurso al hecho de que en la audiencia previa no se opuso objeción a la cuota del impuesto cuando se fijaron los hechos controvertidos. Finalmente, al pretenderse una estimación total, se postula la condena en costas a la parte demandada.
Valoración de la Sala
7. La extensión de la jurisdicción civil cuando lo que se discute es el devengo o la determinación de la cuota del IVA es cuestión que ha ocupado a esta Sala de apelación en ocasiones anteriores. Así, hemos considerado, por ejemplo, que la determinación del tipo del impuesto excede de las competencias de la jurisdicción civil. No incumbe a esta jurisdicción determinar las circunstancias para que opere el tipo reducido o el tipo general del impuesto. Es doctrina reiterada la de que el orden civil se pronunciará sobre el impuesto cuando el objeto del debate planteado entre las partes tenga "naturaleza civil" y la incursión en el tema del IVA sea algo accesorio. Así lo ha declarado el TS, al entender que cuando se discute tan sólo el tema tributario, sin carácter accesorio respecto de una cuestión civil, y, en particular, la procedencia o no de la repercusión, su plazo y las condiciones de la factura, no son los tribunales civiles los competentes para resolver la controversia, ya que el art. 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone que "las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa" (sentencias de 9-4-1992, 27-9- 2000 y 2-10-2001, entre otras). En particular la STS de 9 de abril de 1992 estimó la competencia de la jurisdicción civil cuando la incursión en el tema del IVA opera como algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin accesoriedad alguna. También la sentencia de 26 de mayo de 1993 destacó que no corresponde a este orden jurisdiccional civil, y sí a la Administración, determinar si una persona se halla sujeta al pago de un impuesto. En definitiva, decidir sobre la idoneidad de la factura, la prescripción de la repercusión a terceros y el tema de la legislación aplicable corresponde a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, STS 27 de septiembre de 2000. Más concretamente, se ha señalado por la de 3 de noviembre de 1995, que existió abuso de jurisdicción cuando la Sala de instancia entra a conocer del alcance de la obligación tributaria del recurrente a satisfacer el impuesto del IVA, fijando su cuantía y el tipo aplicable, cuestión de la que habrán de conocer los órganos contencioso-administrativos en caso de que se plantease contienda judicial sobre ella.
8. La STS de 10 de noviembre de 2008, se refiere al caso en el que los contratantes han pactado cuál de ellos ha de hacerse cargo de las obligaciones tributarias. Así: "...por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el "thema decidendi" [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989).
9. Este criterio se reitera en la más reciente STS de 18.5.2016, con cita de la de 16.11.2015 : "[A] los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida".
10. Consideramos que en el caso se está ante una de estas hipótesis que hace permanecer la controversia en el ámbito de la jurisdicción civil. No se discute la procedencia, la cuantía de la obligación tributaria, ni la determinación de los sujetos pasivos, sino si el precio del contrato debe incrementarse con la cuota del impuesto, no porque la operación esté exenta de IVA, que no se plantea, sino por el hecho de que no se especificó nada en el documento que plasmaba el contenido obligacional del contrato. En suma, se trata de interpretar el silencio de tal documento, para indagar si el precio de los 35.000 euros era con o sin la cuota del IVA incluida.
11. Y a esta cuestión da respuesta, como acierta a indicar el recurrente, la ley reguladora del impuesto, que obviamente también vincula a la jurisdicción civil. El impuesto grava de forma indirecta la capacidad económica demostrada mediante operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. En el caso concreto se ha interpretado, con carácter firme, que la prestación se realizaba por la parte demandante, como un pacto de compraventa inserto en el marco de un arrendamiento de obra, -contrato complejo, por tanto-, por cuya virtud el único obligado a hacer entrega de una prestación dineraria, en concepto de precio, era la demandada. Por ello, el demandado, con la adquisición, soportaba la cuota del impuesto, que por el funcionamiento de éste tendrá derecho a deducir en sus autoliquidaciones periódicas, declarando el IVA repercutido a sus clientes, restando de éste el soportado por las compras realizadas, como la que protagoniza el litigio. El impuesto, como es sabido, lo paga finalmente el consumidor final de los bienes, pero son los empresarios los encargados de su gestión. La condición de empresarios de los litigantes, como sociedades mercantiles, tampoco está sometida a discusión, tampoco la condición del demandante como sujeto pasivo del impuesto o la aplicación del tipo impositivo general. Insistimos también que queda fuera de toda controversia la sujeción de la operación al impuesto, -en la medida en que se trata de una entrega onerosa de bienes-, y que la operación forma parte de la actividad. Siendo ello así, la repercusión del impuesto constituye un derecho-deber para el demandante, para lo que se extendió la correspondiente factura en tiempo y en forma, cuando se devengó la operación.
12. No consta pacto, expreso o tácito, entre las partes para invertir la obligación de soportar el peso económico del impuesto. Por ello, al no resultar aplicable ninguna regla especial, habrá que acudir a las disposiciones generales de la norma tributaria, en la que el funcionamiento del impuesto se diseña como acaba de exponerse en el apartado anterior. Si no consta que dentro del precio pactado se incluyera la cuota del impuesto, deberá entenderse que la obligación tributaria opera sin ninguna excepcionalidad, en la forma prevista en la legislación sectorial.

13. En consecuencia, el recurso se estima.

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