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sábado, 8 de octubre de 2016

Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo. Es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca de 16 de junio de 2016 (Dª. María Encarnación González López).

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TERCERO.- Se acude por la parte actora para sustentar el pronunciamiento que solicita a la doctrina de levantamiento del velo. Ésta ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial señalando la STS 30 mayo 2012 que "13. Con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio, "la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC)".
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el « levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).



Pero la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva (Sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros".
La más reciente STS 30 diciembre 2015 razona que La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso".
CUARTO.- Se constata en las actuaciones, especialmente a través de la declaración de D. Eutimio, que éste ha venido desempeñando la función de administrador social de las entidades FOMENTEC MALLORCA S.A -con algún intervalo en que lo fue su esposa- y HOTEL DON JAIME S.A. Como se desprende del documento nº24 de la demanda el mismo D. Eutimio, como representante de distintas entidades entre las que figuran las antes citadas, designa como domicilio de todas ellas y de sí mismo el propio del Hotel D. Jaime.
En los informes trimestrales que fue incorporando la Administración concursal de FOMENTEC MALLORCA S.L. y que se unen a los documentos nº12 á 14, se hace referencia a que el único activo lo constituye la finca registral nº43035 gravada con hipoteca a favor de PEACE SEA S.L. Refiere, además, la Administración concursal la estrecha vinculación entre ambas entidades y la circunstancia de que, salvo organismos públicos, los acreedores son empresas vinculadas con el administrador único de la concursada. En el interrogatorio practicado D. Eutimio manifestó que las sociedades eran acreedoras y deudoras recíprocamente, señalando inicialmente que FOMENTEC MALLORCA S.A. era acreedora de HOTEL DON JAIME S.A. por razón de unas obras realizadas, reconoció que descapitalizó la entidad FOMENTEC MALLORCA S.A. para abonar las deudas que HOTEL DON JAIME S.A. mantenía frente a terceros por la difícil situación que atravesaba.
Señaló igualmente que cuando se procedió a la venta del hotel propiedad de HOTEL DON JAIME S.A. destinó parte del precio (1.790.000 euros) a satisfacer la deuda que FOMENTEC MALLORCA S.A. mantenía con la entidad SA NOSTRA, "mezclando" ambas sociedades. Esa confusión se agrava a través de la intervención de la entidad PEACE SEA 2004 S.L, compradora del inmueble de HOTEL DON JAIME S.A, vinculada de alguna forma con FOMENTEC MALLORCA S.A. según el testigo D. Rodrigo (Letrado integrado en la Administración concursal) y que, pese a retener parte del precio para satisfacción de la deuda que se mantenía con SA NOSTRA (documento nº23), se persona en el concurso de FOMENTEC MALLORCA S.A. afirmando haber adquirido el crédito de su anterior titular. Añadió D. Eutimio que el crédito se cedió a entidad de su hijo INVEST MALLORCA, señalando que ésta es la única entidad a través de la que se puede funcionar. Finalmente, insistiendo en que su voluntad es satisfacer a los actores, manifestó no haber disuelto la entidad HOTEL DON JAIME S.A. por hallarse pendiente el cobro de crédito con el que poder hacer frente a aquellas deudas.

Se advierte así la confusión generada por quien administraba las entidades, destinando los recursos de una y otra según las necesidades que consideraba debían ser atendidas en perjuicio de los acreedores de ambas, lo que determina la aplicación de la doctrina que se postula en el escrito de demanda con declaración de responsabilidad solidaria.

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