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lunes, 13 de marzo de 2017

Civil – Familia. Conflictos matrimoniales o de parejas de hecho. Derecho de alimentos de los hijos menores. Alcance del concepto de gatos extraordinarios.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 30 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA VICENTE DE GREGORIO).

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SEGUNDO.- Como ha venido señalando esta sala, los gastos extraordinarios, son, como de su propio tenor literal se deduce, los que no son ordinarios, sino excepcionales, siendo, además, variables en el tiempo y en su cuantía, y en consecuencia incompatibles con el establecimiento de una cantidad alzada; pero dentro de los gastos extraordinarios debe distinguirse entre los necesarios y los convenientes e, incluso, una tercera categoría en la que se podrían incluir aquellos que son perfectamente prescindibles; en efecto, existen unos gastos extraordinarios cuya necesidad no puede discutirse -una operación por ejemplo- y al no estar contemplados en la resolución judicial -bien sea contenciosa o de mutuo acuerdo-, a su pago deben contribuir ambos progenitores; asimismo hay otros gastos cuya conveniencia nadie discute pero su realización dependerá, en buena medida, de las reales posibilidades económicas de los progenitores, y, finalmente, el tercer grupo en el que se pueden incluir los demás gastos extraordinarios que siendo perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de seguir junto el matrimonio.



Nadie discute que sería deseable que los hijos pudiesen seguir con los mismos gastos extraordinarios -no sólo, por supuesto, los necesarios, sino también los convenientes e, incluso, los prescindibles-, pero también a nadie se le escapa que ello, necesariamente, va a depender, en gran manera, -aparte de la voluntad de los padres-, de los medios económicos con que cuenten los mismos, que hará que, a veces, haya que establecer un orden prioritario". También dijo esta Sala en el auto nº 51/2001 que "la realidad práctica pone de manifiesto, la existencia de otros gastos no previstos que por su cuantía o por exceder su naturaleza de los ordinarios, no pueden atenderse con el importe de la pensión mensual, en cuyo caso y a falta del necesario acuerdo entre las partes, debe acudirse a la autoridad judicial para su determinación. Bien entendido que esos gastos extraordinarios comprenden no sólo los indispensables o necesarios que no hayan podido preverse a la hora de fijar la pensión de alimentos, -como podría citarse, cualquier intervención quirúrgica, gastos derivados de la necesidad de ortodoncia, gastos farmacéuticos,...- sino también aquéllos convenientes al desarrollo sicosocial del menor -tales como afianzamiento en estudios, formación complementaria, etc.- Bien entendido que somos conscientes de la imposibilidad de establecer criterios apriorísticos, debiendo atender en cada caso a la realidad concreta que se ofrece a nuestra valoración".

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa la hija de los litigantes, Luisa finalizó sus estudios de Ingeniería en julio de año 2015, la cual inicio en el momento en que se fijaron las medidas por auto de 10/10/13 donde se establecía una pensión de alimentos y el 50% de los gastos extraordinarios por mitad. No podía considerarse entonces al efecto de cuantificarse la pensión por alimentos la realización de estudios de postgrado, respecto a los cuales, en caso de haberse considerado dicha posibilidad por parte de los progenitores, se acordó que se abonarían por mitad (folio 31). Por tanto, ha de rechazarse que se trata de un gasto ordinario y por tanto considerado en la fijación del quantum de la pensión de alimentos, debiendo concluirse, como se realiza en la impugnada, que se trata de un gasto no prevenido, ni incluido en aquélla. 

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