Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de
2017 (D. Francisco Marín
Castán).
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QUINTO.- Los dos primeros motivos deben
examinarse conjuntamente por su estrecha vinculación, ya que en el primero se
sostiene que la asegurada/tomadora-recurrente se encontraba legitimada
activamente frente a la aseguradora demandada para interesar el cumplimiento
del contrato y, por tanto, ante la pasividad de la entidad prestamista
beneficiaria, el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la aseguradora
para el caso de acontecer el riesgo objeto de cobertura, mientras que en el
segundo se defiende que el pago no se quiso para sí, sino por cuenta de la beneficiaria
hasta el límite de la deuda que la recurrente mantenía con ella, habiéndose
disipado cualquier duda al respecto mediante la aclaración realizada en el
momento y por el cauce procesal oportunos.
La doctrina jurisprudencial
pertinente para resolver ambos motivos es la siguiente:
1.- Esta sala se ha venido pronunciando
a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir
sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de
seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que
el primer beneficiario es la entidad prestamista.
Así, la sentencia 1138/1994, de 17
de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de
daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que
autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de
1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil, no impide al tomador el
ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio
de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus
créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma
contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene
condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como
titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la
cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se
presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los
seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».
En aplicación de esta doctrina, y ya
en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia
1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la
sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta
de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene
interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento
del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para
con el beneficiario.
Según esta sentencia 1110/2001, los
seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el
prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados:
«Un mínimo conocimiento de la
realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1
CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión
por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de
vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si
el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el
propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o
societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía
frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de
ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los
prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado
que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades,
no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se
desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para
amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no
sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el
hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges
prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a
respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para
alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en
el proceso».
De ahí que en la propia sentencia
1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez),
la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que
no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y
decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios
asegurados:
«No parece jurídicamente explicable
que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco
que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del
seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo
como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar
libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al
propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable
cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si
en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha
acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el
que posteriormente acabaría integrándose el Banco».
La sentencia 119/2004, de 19 de
febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como
«cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos
contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».
En la misma línea que la sentencia
1110/2001, la sentencia 183/2011, de 15 de marzo, declaró:
«Dispone el artículo 7,3º de la Ley
de Contrato de Seguro que "Los derechos que derivan del contrato
corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los
especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata
de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato
corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación
alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con
lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al
asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al
asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra
persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho
a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.
[...]
»En lo que aquí interesa supone que
la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de
legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para
reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al
margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que
le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la
póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme
autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo
1257 Código Civil, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya
que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que
peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso,
tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria
bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños
concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a
la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma,
adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la
Ley especial de Seguros (STS 17 de diciembre 1994)».
Más recientemente la sentencia
669/2014, de 2 de diciembre, analizó un nuevo caso de seguro de vida con
cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo
destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en
la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena
de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal
de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización
del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y
solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de
incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una
causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia
razonando que «los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su
padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que
pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la
compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de
la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro
sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte
del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el
pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara
el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego
abonar el remante a los demandantes.
»En la medida en que los herederos
demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que
resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la
sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado,
pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando,
como afirma la sentencia recurrida, «"de la íntegra lectura de la demanda
se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la
indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que
obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta
corresponda según la cuantía pendiente de cancelación"».
2.- En relación con la audiencia previa,
cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC, la sentencia
337/2015, de 16 de junio, declara que su función «es evitar confusiones,
aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores», con el único límite de
no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LEC que se cita como
infringido declara que «también podrán las partes aclarar las alegaciones que
hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones,
siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos».
SEXTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos examinados se desprende
que estos deben ser estimados por las siguientes razones:
1.ª) Estando ante un seguro de vida
con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega
fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada
como primera beneficiaria, es indudable que al producirse el siniestro objeto
de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la
entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy
recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro
en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma
asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista
beneficiaria.
2.ª) Esto fue lo que aconteció pues,
como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita
la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su
fundamentación jurídica (arts. 1088, 1089, 1091, 1101, y 1124 CC, todos ellos
relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad
contractual por incumplimiento), la acción principalmente ejercitada fue la de
cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada
como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No
admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la
entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto
prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el
préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya
prima corre a su cargo.
3.ª) En definitiva, el seguro
litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada
demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar
liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro;
y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía
la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que
evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes
le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa
por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su
obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de
devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra
forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance
especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la
concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya
contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando
el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar
la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también
este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no
puramente formal.
4.ª) Tanto la sentencia de primera
instancia como la de apelación negaron la legitimación activa de la demandante
hoy recurrente por haber solicitado el cobro para sí y no para la primera
beneficiaria. Sin embargo, no hay ninguna base razonable para entender que la
demandante pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista
intentando el cobro para sí del capital asegurado, pues cualquier duda a que
pudiera dar lugar la literalidad de las peticiones de la demanda quedó disipada
por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa por el cauce
del art. 426.2 LEC. No hubo, pues, una mutatio libelli prohibida por el
art. 412 LEC, como considera la sentencia recurrida, sino una aclaración
conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la
contestación a la demanda.
5.ª) En consecuencia, no admitir
dicha aclaración -con base en una interpretación excesivamente formalista del
art. 426 LEC -, causó una evidente indefensión a la parte demandante hoy
recurrente desde el momento en que la razón decisoria de las sentencias de
ambas instancias fue que la demandante no podía reclamar el pago para sí del
capital asegurado.
La estimación de estos dos primeros
motivos del recurso determina que no sea necesario examinar el tercero. Se
anula la resolución recurrida para, a continuación, según lo establecido en la
DF 16.ª, regla 7.ª, LEC, resolver sobre el fondo de las pretensiones formuladas
en la demanda con sujeción a lo alegado como fundamento del recurso de casación
(así, sentencias 625/2016, de 24 de octubre, y 627/2016, de 25 de octubre).
SÉPTIMO.- La reciente sentencia de esta sala
726/2016, de 12 de diciembre, dictada además en un asunto en que fue parte la
misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de
declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS, abordando las dos cuestiones
actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de
salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de
exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de
declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le
pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que
derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
1. Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia
de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10
LCS aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los
siguientes términos:
«La jurisprudencia de esta Sala
sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las
más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre
de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio
de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de
2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que
dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones
generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber
de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le
pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la
relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo,
debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta
configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo
primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual
"[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador
no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de
circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén
comprendidas en él" (STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para
la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la
aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el
cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que
puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el
cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de
no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21
de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de
2007, rec. 3121/2000)". (STS de 4 de diciembre de 2014)».
»Configurado así este deber, según
la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las
establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
a) La facultad del asegurador de
"rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro
en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes
del tomador del seguro".
b) La reducción de la prestación del
asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y
la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del
riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene
antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del
pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II,
último inciso, LCS, "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del
seguro"».
»Por tanto, sigue diciendo la STS de
4 de diciembre de 2014, mientras que la " reducción de la
prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa
grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o
inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal,
según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril
de 2004), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal
oportuno (SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999)",
por el contrario " la facultad del asegurador de rechazar el
siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede
ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado
dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo
o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño
del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts.
1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia
inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en
casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es
meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de
libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la
aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos,
conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora (SSTS 12 de
agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)".
»Esta misma jurisprudencia ha
matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por
la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de
la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo
verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda
concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información
relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es
rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado
de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que
aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del
deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del
riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta
acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con
las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las
preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una
enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una
infracción del deber de declaración" (STS de 4 de diciembre de 2014, rec.
2269/2013)».
2. En cuanto a si el cuestionario de salud debe o no
revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (tesis que
defiende la parte recurrente para negarle valor como tal a la declaración de
salud contenida en la póliza), la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre,
declara lo siguiente:
«Ahora bien, que el deber de
declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del
tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el
cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte
recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la
«Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la
póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró:
»"Es cierto, que, si la entidad
aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe
pechar con las consecuencias (SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997, 22
de febrero y 7 de abril de 2.001, 17 de febrero de 2.004), porque [en el
régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de
respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le
importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de
aquellos otros extremos que sean de interés (SS., ente otras, de 11 de
noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001). La
jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina
'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE,
que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen
con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole
plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza
firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras
Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 ".
»En el mismo sentido, la sentencia
693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que
"no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de
reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en
las pólizas a que nos referimos"».
A su vez, también la sentencia
157/2016, de 16 de marzo, reconoció la validez, como cuestionario, de la declaración
de salud suscrita por el asegurado e insertada en la documentación de la
póliza.
Por tanto, desde esta perspectiva,
la decisión de la sentencia recurrida de reconocer validez a la declaración de
salud contenida en la póliza fue correcta.
3. En consecuencia, procede examinar la segunda cuestión,
esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo
era también materialmente, es decir, si por su contenido podía concluirse que
era conducente a que la asegurada pudiera conocer su salud y si las preguntas
que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al
ocultar su esquizofrenia, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes
para la exacta valoración del riesgo.
En este sentido, la sentencia 726/2016,
de 12 de diciembre, declara que «configurado jurisprudencialmente el deber del
tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo
que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que
derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan
circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la
controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas
(cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no
conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente
advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios
relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para
poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las
coberturas de vida e invalidez contratadas" (sentencia 72/2016, de 17 de
febrero)».
Partiendo de esa doctrina general,
su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas
por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
-La sentencia 157/2016, de 16 de
marzo, en un caso que guarda cierta semejanza con el presente (pues también se
trató de una póliza de seguro de vida exigida por la entidad prestamista con la
finalidad de garantizar la devolución del préstamo -en aquel caso, para la
adquisición de un vehículo a motor-, que fue suscrita por el tomador/asegurado
ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la
aseguradora), valora el contenido la declaración de salud, en concreto la
circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la
salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro,
en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del
riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado
hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art.
10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara
lo siguiente:
«Como se observa de la póliza
suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes
del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada
acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o
concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de
cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar
dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta
que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ».
-Por el contrario, en el caso
analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, respecto de un seguro
de la misma entidad RV, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el
riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de
salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016,
no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en
buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier
enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de
patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del
aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado
tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos
desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para
la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó
siendo la causa de su invalidez. En atención a ello esta sala concluye que, con
independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su
obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era
que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron
suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser
consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes
médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como
objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el
riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime
cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones
del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas
profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no
consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última
(«salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoyaba más la tesis
del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su
declaración.
-La misma sentencia 726/2016 se
apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, que también
confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a
sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior
trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él
y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la
naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque no
se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, esa
sentencia 72/2016, de 17 de febrero, concluyó que, teniendo el asegurado
antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención
y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, «nada
justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía
alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara
haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara
tratamiento médico».
4. El presente asunto presenta una mayor similitud con el
analizado por la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, y, en consecuencia, la
solución ha de ser la misma. En el asunto resuelto por la sentencia 726/2016,
de 12 de diciembre, a pesar de que la declaración de salud era de un tenor muy
similar a la que ahora se enjuicia (no en vano, ya se ha dicho que en ambos
casos se trata de seguros suscritos por la misma entidad aseguradora), lo
determinante para que entonces se apreciara que hubo ocultación dolosa fue que
el asegurado era conocedor de que sufría una patología cardiaca y respiratoria
grave, por la que había precisado tratamiento con oxígeno domiciliario, y que,
preguntado expresamente sobre si padecía o había padecido alguna enfermedad de
esa misma naturaleza (cardiaca o respiratoria), lo negó, afirmando tener buena
salud y plena capacidad para trabajar. En el asunto resuelto por la sentencia
72/2016, aunque las preguntas fueron más genéricas y no se le interrogó sobre
una patología en concreto, al menos sí se le preguntó sobre si había tenido o
tenía alguna limitación física o enfermedad crónica, situación en la que
encajaban sus antecedentes por depresión. En cambio, en el presente caso, a
diferencia de los dos anteriores, dados los términos en que se encuentra
redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabe
entender que porque la tomadora no manifestara en 2009 los antecedentes de
posible psicosis que padecía desde finales de 2003 estuviera ocultando datos de
salud relevantes para la valoración del riesgo, pues no se le preguntó específicamente
sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud
mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico,
circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si
padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella
pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental
que condujeron finalmente a la incapacidad. En tales circunstancias, siguiendo
el criterio de la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, ha de ser la aseguradora
la que soporte la imprecisión del cuestionario -declaración de salud- y la
consecuencia de que por tal imprecisión no llegara a conocer el estado de salud
de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, sin que pueda apreciarse
incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración del
riesgo que permita liberar a la aseguradora del pago de la prestación reclamada
con base en los arts. 10 y 89 LCS.
5. Como consecuencia de lo anterior, procede estimar el
recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante, revocar la
sentencia apelada y estimar la demanda. Por tanto, se condena a la entidad
aseguradora demandada a pagar a la beneficiaria Caixa Rural DAlgemesí S. Coop.
V. de Crèdit, la suma de 171.938,45 euros (cantidad que se concretó en el acto
de la audiencia previa, coincidente con el importe de la deuda pendiente de
amortizar en la fecha en que sobrevino el siniestro, 8 de noviembre de 2011,
según certificado emitido por la entidad beneficiaria prestamista), salvo lo ya
pagado de esa cantidad por la propia demandante, en cuyo caso el pago se hará a
esta, y a pagar a la demandante las cantidades reclamadas en la demanda en
concepto de intereses (remuneratorios del capital del préstamo hipotecario) y
gastos bancarios que la parte demandante haya ido abonando desde la fecha del
siniestro. Todas estas cantidades deberán incrementarse con los intereses de
demora del art. 20 LCS, calculados durante los dos primeros años siguientes al
siniestro al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento, al tipo del 20%
si aquel no resulta superior (sentencia de Pleno 251/2007, de 1 de marzo,
seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre,
165/2012, de 12 de marzo, y 736/2016, de 21 de diciembre)
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en
el art. 398.2 LEC, al estimarse el recurso extraordinario por infracción
procesal y lo alegado en el recurso de casación, no procede imponer a ninguna
de las partes las costas causadas por los mismos.
En cuanto a las costas de la segunda
instancia, de conformidad con el referido art. 398.2 LEC tampoco ha lugar a su
imposición a una de las partes, dado que el recurso tenía que haber sido
estimado.
En cuanto a las costas de la primera
instancia, al estimarse la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el art.
394.1 LEC, procede su imposición a la parte demandada.
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