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lunes, 24 de abril de 2017

Discapacidad y curatela. Orden de llamamiento del curador. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El Ministerio Fiscal formuló demanda contra don Carlos Daniel, solicitando que se dictase sentencia por la que se decretase la incapacidad absoluta del demandado y la rehabilitación de la patria potestad de ambos padres.
El demandado se opuso a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda.
2.- El Juzgado de Primera Instancia declaró la incapacitación parcial de don Carlos Daniel y nombró curador de él a su padre don Desiderio.
Se limitó la incapacitación, y la necesidad de asistencia del curador, para los actos de disposición o administración de sus bienes cuyo importe supere los 400 € mensuales y para las cuestiones relativas a la curación, seguimiento y tratamiento de su enfermedad.
3.- Motiva su decisión en los siguientes términos:
(i) El demandado carece de control por el trastorno de personalidad mixto que padece, con rasgos impulsivos y antisociales, que no cumple totalmente los requisitos necesarios para su incapacidad, pero sí precisa control y tratamiento psiquiátrico continuado.
Tal aserto se funda en el informe del médico forense, como más reciente al ser de 29 de enero de 2015, así como en los múltiples informes que obran en autos, y recoge la sentencia, a partir del día 7 de agosto de 2007.
También se tiene en cuenta la exploración judicial del demandado, en la que se aprecia su renuncia a medicarse, por negar su trastorno.
Finalmente se relata el suceso acaecido en el acto de la vista de abandonar la sala sin advertencia alguna y dando un portazo, tras negarse a contestar al Ministerio Fiscal y poner de manifiesto su bajo nivel de tolerancia a la frustración.



(ii) Con tales antecedentes procede declarar la incapacidad, pero limitada para aquellas acciones que exigen seguir el tratamiento médico o el manejo de cantidades de dinero superiores a 400 € mensuales.
Esta última limitación la impone porque es incapaz de manejar cantidades superiores «como en el acto de la vista pusieron de manifiesto los familiares deponentes».
(iii) El nombramiento de curador recae en el padre por ser el más adecuado al ser inmune a las manipulaciones del incapaz, y así lo manifestaron sus hermanas, Eloisa y Alicia. Se apreció en la vista que a doña Gema, madre del incapaz, las cuestiones de éste le suponen un extraordinario desgaste físico y mental, por lo que no es aconsejable, en interés de ella y del incapaz, que asuma la curatela.
4.- Carlos Daniel interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, del que correspondió conocer a la sección número 1 de la Audiencia Provincial de Ávila, que dictó sentencia el 12 de noviembre de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso en el único extremo de designar y nombrar curadora del recurrente a su hermana de doble vínculo doña Eloisa.
5.- El Tribunal de apelación niega que la juzgadora de la Primera Instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba a la hora de declarar la incapacidad parcial del recurrente.
El trastorno de la personalidad mixto y límite lo padece desde el año 2002, sufriendo episodios de conductas oposicionistas con fin manipulativo. Así se diagnostica y especifica en informe de 8 de agosto de 2007.
El 29 de julio de 2008 el equipo psiquiátrico del centro penitenciario de Fuencalen emitió un juicio clínico de trastorno de personalidad.
En el centro base se destacó (26 de enero de 2010 en relación con 10 de septiembre de 2009) una alteración de conducta, trastorno de la personalidad de etiología idiopática.
Y lo más concluyente es el dictamen del Sr. Médico forense que destacó que el demandado sufría un trastorno de la personalidad mixta, con rasgos antisociales límites. Personalidad impulsiva, manipuladora, falta de empatía y también ausencia crítica de su propio comportamiento.
Igual diagnóstico dio la señora Médico Forense en la vista que se celebró en la alzada.
A ello se añade los reconocimientos en Centros hospitalarios de Valladolid y Salamanca en fechas 12 de marzo de 2008 y 22 de febrero de 2013, así como el informe clínico emitido en el Centro Penitenciario de Torredondo (Segovia) el 17 de junio de 2014, en el que se apreció que sufría arrebatos y conductas explosivas de ira.
La psiquiatra spicoanalista doña Visitacion emitió informe el 6 de noviembre de 2014 en el que reconoce que en la actualidad se objetiva una relativa estabilidad en el manejo de situaciones conflictivas o adversas, mostrando el paciente una mayor implicación en los objetivos terapéuticos, si bien recomienda psicoterapia de apoyo para afrontar los conflictos que subyacen al cuadro psicopatológico y para ejercer un mayor control sobre las conductas impulsivas.
6.- De todo lo anterior la sentencia de apelación llega a la conclusión de que el apelante sufre la enfermedad psíquica de carácter persistente, que apreció la Juzgadora de la primera instancia y que le afecta, en parte, para su autogobierno.
7.- La sentencia decide que sea curadora del recurrente su hermana Eloisa, por llevarse bien con ella, según se colige de la audiencia de la vista, mientras que mantiene enemistad con su padre, por lo que se entiende adecuado librarle de ser curador.
8.- Se mantiene la limitación y necesidad de asistencia para actos que excedan de la mera administración de sus bienes.
A tal fin consta que cobra una pensión de 450 € mensuales y que trabaja, a veces, cuando hay trabajo. Se añade que trabaja de conductor de camiones y realiza un curso de transporte de sustancias peligrosas.
El padre afirma que el hijo es titular de un corral y una era.
9.- Carlos Daniel interpuso contra la anterior sentencia recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por la sala en auto de 30 de noviembre de 2016.
10.- El Ministerio Fiscal, con cita de doctrina de la sala, solicita la desestimación de ambos recursos, pero dado que la evolución médica del recurrente parece estable, postula que se confirme la sentencia pero se imponga la obligación de revisar la situación de incapacitación parcial y curatela en un plazo de tres años.
...
SEXTO.- Motivo Único.
El recurrente, con técnica más propia de escrito de alegaciones que de formulación de recurso de casación, infringiendo la obligación de separar en motivos perfectamente identificados las diferentes infracciones en que incurre la sentencia recurrida, plantea:
(i) Que la sentencia recurrida recoge que el demandado padece un trastorno límite de su personalidad, pero no examina de qué manera le afecta a su autogobierno.
(ii) Que no hay conducta que justifique la constitución de la curatela, sobre todo la limitación para la administración de sus ingresos, pues de los informes periciales no se deduce que el recurrente no sepa regir sus gastos.
(iii) Se altera, de forma discrecional y sin motivar, el orden de designación del curador.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
1.- Ante todo cabe decir que en esta materia se ha de partir de que la persona afectada sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de protección.
La justificación de la citada doctrina la ofrece la STS de 29 de septiembre de 2009 (Rc. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rc. 617/2012), que en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, señala lo siguiente: la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona». El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.»
2.- Si se atiende a dicha doctrina y al diagnóstico sostenido en el tiempo sobre la personalidad del recurrente, es fácil constatar que los problemas y consecuencias del «trastorno límite de la personalidad», «rasgos de trastorno paranoide de la personalidad», «rasgos impulsivos y antisociales», tienen especial relevancia cuando el sujeto no se encuentra controlado y con tratamiento psiquiátrico continuado. La doctora Sra. Visitacion, aún reconociendo su mejoría, aconseja y recomienda al paciente una psicoterapia de apoyo para afrontar los conflictos que subyacen al cuadro psicopatológico.
Apreciese que, al ser explorado judicialmente, y aún reconociendo haber sido diagnosticado de trastorno de la personalidad, se niega a tomar medicación.
Y apreciese también, como índice de sus dificultades de autogobierno en situaciones que le frustran por no compadecerse con sus deseos, que en el acto de la vista se marchó de la sala sin advertencia alguna y dando un portazo.
Por tanto, con los antecedentes constatados, la medida de apoyo que establece la sentencia recurrida, en orden a las decisiones que afectan a la enfermedad del recurrente, se considera beneficiosa para el paciente y acorde a la jurisprudencia de la sala.
3.- Sin embargo hay que discrepar en cuanto a la decisión de índole económica, pues ninguna de las sentencias la justifican debidamente. La motivan en que sus familiares así lo pusieron de manifiesto en el acto de la vista, pero se echa en falta los concretos actos llevados a cabo por el recurrente de los que se pueda inferir ese déficit de autogobierno y la necesidad de apoyo en su beneficio.
Se trata de lo que la sala ha calificado de traje a medida (sentencias 20 abril 2009, 1 de julio de 2014, 13 mayo y 20 octubre 2015) y para ello se precisa un conocimiento de la situación en que se encuentra esa persona en su vida diaria, y cómo se cuida en esa faceta de su vida, para inferir si puede actuar por sí misma o necesita ayuda.
Como decimos ese conocimiento no se tiene y hemos de estar a la presunción de capacidad del demandado para administrar sus bienes.
4.- Finalmente, y en cuanto al orden de llamamiento de curador, la sentencia de 1 de julio de 2014, que reitera la de 19 de noviembre 2015, declara lo siguiente:«el tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela».
Si se aplica esa doctrina en orden al beneficio de la persona necesitada de apoyo, que no necesariamente es coincidente con su deseo, la decisión de la sentencia recurrida es acertada.
El padre no puede ser por constar las relaciones tensas que mantienen, lo que dificultaría el control del progenitor en los apoyos necesarios.

Podría ser la madre, pero consta el extraordinario desgaste físico y mental que le supone las cuestiones relacionadas con su hijo; por lo que podría conducir a una relajación en el control en perjuicio de la persona necesitada.

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