Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de
2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El Ministerio Fiscal formuló
demanda contra don Carlos Daniel, solicitando que se dictase sentencia por la
que se decretase la incapacidad absoluta del demandado y la rehabilitación de
la patria potestad de ambos padres.
El demandado se opuso a tal
pretensión en su escrito de contestación a la demanda.
2.- El Juzgado de Primera Instancia
declaró la incapacitación parcial de don Carlos Daniel y nombró curador de él a
su padre don Desiderio.
Se limitó la incapacitación, y la
necesidad de asistencia del curador, para los actos de disposición o administración
de sus bienes cuyo importe supere los 400 € mensuales y para las cuestiones
relativas a la curación, seguimiento y tratamiento de su enfermedad.
3.- Motiva su decisión en los
siguientes términos:
(i) El demandado carece de control
por el trastorno de personalidad mixto que padece, con rasgos impulsivos y
antisociales, que no cumple totalmente los requisitos necesarios para su
incapacidad, pero sí precisa control y tratamiento psiquiátrico continuado.
Tal aserto se funda en el informe
del médico forense, como más reciente al ser de 29 de enero de 2015, así como
en los múltiples informes que obran en autos, y recoge la sentencia, a partir
del día 7 de agosto de 2007.
También se tiene en cuenta la
exploración judicial del demandado, en la que se aprecia su renuncia a
medicarse, por negar su trastorno.
Finalmente se relata el suceso
acaecido en el acto de la vista de abandonar la sala sin advertencia alguna y
dando un portazo, tras negarse a contestar al Ministerio Fiscal y poner de
manifiesto su bajo nivel de tolerancia a la frustración.
(ii) Con tales antecedentes procede
declarar la incapacidad, pero limitada para aquellas acciones que exigen seguir
el tratamiento médico o el manejo de cantidades de dinero superiores a 400 €
mensuales.
Esta última limitación la impone
porque es incapaz de manejar cantidades superiores «como en el acto de la vista
pusieron de manifiesto los familiares deponentes».
(iii) El nombramiento de curador
recae en el padre por ser el más adecuado al ser inmune a las manipulaciones
del incapaz, y así lo manifestaron sus hermanas, Eloisa y Alicia. Se apreció en
la vista que a doña Gema, madre del incapaz, las cuestiones de éste le suponen
un extraordinario desgaste físico y mental, por lo que no es aconsejable, en
interés de ella y del incapaz, que asuma la curatela.
4.- Carlos Daniel interpuso recurso de
apelación contra la anterior resolución, del que correspondió conocer a la
sección número 1 de la Audiencia Provincial de Ávila, que dictó sentencia el 12
de noviembre de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso en el único
extremo de designar y nombrar curadora del recurrente a su hermana de doble
vínculo doña Eloisa.
5.- El Tribunal de apelación niega que
la juzgadora de la Primera Instancia haya incurrido en error en la valoración
de la prueba a la hora de declarar la incapacidad parcial del recurrente.
El trastorno de la personalidad
mixto y límite lo padece desde el año 2002, sufriendo episodios de conductas
oposicionistas con fin manipulativo. Así se diagnostica y especifica en informe
de 8 de agosto de 2007.
El 29 de julio de 2008 el equipo
psiquiátrico del centro penitenciario de Fuencalen emitió un juicio clínico de
trastorno de personalidad.
En el centro base se destacó (26 de
enero de 2010 en relación con 10 de septiembre de 2009) una alteración de
conducta, trastorno de la personalidad de etiología idiopática.
Y lo más concluyente es el dictamen
del Sr. Médico forense que destacó que el demandado sufría un trastorno de la
personalidad mixta, con rasgos antisociales límites. Personalidad impulsiva,
manipuladora, falta de empatía y también ausencia crítica de su propio
comportamiento.
Igual diagnóstico dio la señora
Médico Forense en la vista que se celebró en la alzada.
A ello se añade los reconocimientos
en Centros hospitalarios de Valladolid y Salamanca en fechas 12 de marzo de
2008 y 22 de febrero de 2013, así como el informe clínico emitido en el Centro
Penitenciario de Torredondo (Segovia) el 17 de junio de 2014, en el que se
apreció que sufría arrebatos y conductas explosivas de ira.
La psiquiatra spicoanalista doña
Visitacion emitió informe el 6 de noviembre de 2014 en el que reconoce que en
la actualidad se objetiva una relativa estabilidad en el manejo de situaciones
conflictivas o adversas, mostrando el paciente una mayor implicación en los
objetivos terapéuticos, si bien recomienda psicoterapia de apoyo para afrontar
los conflictos que subyacen al cuadro psicopatológico y para ejercer un mayor
control sobre las conductas impulsivas.
6.- De todo lo anterior la sentencia de
apelación llega a la conclusión de que el apelante sufre la enfermedad psíquica
de carácter persistente, que apreció la Juzgadora de la primera instancia y que
le afecta, en parte, para su autogobierno.
7.- La sentencia decide que sea
curadora del recurrente su hermana Eloisa, por llevarse bien con ella, según se
colige de la audiencia de la vista, mientras que mantiene enemistad con su
padre, por lo que se entiende adecuado librarle de ser curador.
8.- Se mantiene la limitación y
necesidad de asistencia para actos que excedan de la mera administración de sus
bienes.
A tal fin consta que cobra una
pensión de 450 € mensuales y que trabaja, a veces, cuando hay trabajo. Se añade
que trabaja de conductor de camiones y realiza un curso de transporte de
sustancias peligrosas.
El padre afirma que el hijo es
titular de un corral y una era.
9.- Carlos Daniel interpuso contra la
anterior sentencia recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso
de casación, que fueron admitidos por la sala en auto de 30 de noviembre de
2016.
10.- El Ministerio Fiscal, con cita de
doctrina de la sala, solicita la desestimación de ambos recursos, pero dado que
la evolución médica del recurrente parece estable, postula que se confirme la
sentencia pero se imponga la obligación de revisar la situación de incapacitación
parcial y curatela en un plazo de tres años.
...
SEXTO.- Motivo Único.
El recurrente, con técnica más
propia de escrito de alegaciones que de formulación de recurso de casación,
infringiendo la obligación de separar en motivos perfectamente identificados las
diferentes infracciones en que incurre la sentencia recurrida, plantea:
(i) Que la sentencia recurrida
recoge que el demandado padece un trastorno límite de su personalidad, pero no
examina de qué manera le afecta a su autogobierno.
(ii) Que no hay conducta que
justifique la constitución de la curatela, sobre todo la limitación para la
administración de sus ingresos, pues de los informes periciales no se deduce
que el recurrente no sepa regir sus gastos.
(iii) Se altera, de forma
discrecional y sin motivar, el orden de designación del curador.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
1.- Ante todo cabe decir que en esta
materia se ha de partir de que la persona afectada sigue siendo titular de sus
derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de
protección.
La justificación de la citada
doctrina la ofrece la STS de 29 de septiembre de 2009 (Rc. 1259/2006), de
Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rc. 617/2012), que en materia
de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en
Nueva York el 13 de diciembre 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre
de 2007, señala lo siguiente: la incapacitación, al igual que la minoría de
edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque
sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una
regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una
medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con
el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene
justificación con relación a la protección de la persona». El sistema de
protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con
la lectura que se propone: «1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz
sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es
sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria
porque la situación merecedora de la protección tiene características
específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades
intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona
porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de
protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.»
2.- Si se atiende a dicha doctrina y al
diagnóstico sostenido en el tiempo sobre la personalidad del recurrente, es
fácil constatar que los problemas y consecuencias del «trastorno límite de la
personalidad», «rasgos de trastorno paranoide de la personalidad», «rasgos
impulsivos y antisociales», tienen especial relevancia cuando el sujeto no se
encuentra controlado y con tratamiento psiquiátrico continuado. La doctora Sra.
Visitacion, aún reconociendo su mejoría, aconseja y recomienda al paciente una
psicoterapia de apoyo para afrontar los conflictos que subyacen al cuadro
psicopatológico.
Apreciese que, al ser explorado
judicialmente, y aún reconociendo haber sido diagnosticado de trastorno de la
personalidad, se niega a tomar medicación.
Y apreciese también, como índice de
sus dificultades de autogobierno en situaciones que le frustran por no
compadecerse con sus deseos, que en el acto de la vista se marchó de la sala
sin advertencia alguna y dando un portazo.
Por tanto, con los antecedentes
constatados, la medida de apoyo que establece la sentencia recurrida, en orden
a las decisiones que afectan a la enfermedad del recurrente, se considera
beneficiosa para el paciente y acorde a la jurisprudencia de la sala.
3.- Sin embargo hay que discrepar en
cuanto a la decisión de índole económica, pues ninguna de las sentencias la
justifican debidamente. La motivan en que sus familiares así lo pusieron de
manifiesto en el acto de la vista, pero se echa en falta los concretos actos
llevados a cabo por el recurrente de los que se pueda inferir ese déficit de
autogobierno y la necesidad de apoyo en su beneficio.
Se trata de lo que la sala ha
calificado de traje a medida (sentencias 20 abril 2009, 1 de julio de 2014, 13
mayo y 20 octubre 2015) y para ello se precisa un conocimiento de la situación
en que se encuentra esa persona en su vida diaria, y cómo se cuida en esa
faceta de su vida, para inferir si puede actuar por sí misma o necesita ayuda.
Como decimos ese conocimiento no se
tiene y hemos de estar a la presunción de capacidad del demandado para
administrar sus bienes.
4.- Finalmente, y en cuanto al orden de
llamamiento de curador, la sentencia de 1 de julio de 2014, que reitera la de
19 de noviembre 2015, declara lo siguiente:«el tribunal debería seguir el orden
legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea
porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas,
siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado
necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. Las
razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas.
En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo
de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera,
pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el
nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es
posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona
tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados
legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la
persona necesitada de tutela».
Si se aplica esa doctrina en orden
al beneficio de la persona necesitada de apoyo, que no necesariamente es
coincidente con su deseo, la decisión de la sentencia recurrida es acertada.
El padre no puede ser por constar
las relaciones tensas que mantienen, lo que dificultaría el control del
progenitor en los apoyos necesarios.
Podría ser la madre, pero consta el
extraordinario desgaste físico y mental que le supone las cuestiones
relacionadas con su hijo; por lo que podría conducir a una relajación en el
control en perjuicio de la persona necesitada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario