Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
octubre de 2017 (D. Francisco Marín
Castán).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El recurso de casación se formula
por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala, con fundamento en la infracción de los arts. 89 y
10 LCS y jurisprudencia que los interpreta.
En síntesis, se alega que la
sentencia recurrida se limita a concluir que el comportamiento del
demandante-recurrente fue doloso, pero sin explicar las razones en que apoya
dicha conclusión, contraria a la alcanzada en primera instancia y que además
prescinde de un hecho tan relevante como «lo parco del cuestionario y lo
genérico de la primera pregunta», aspectos que han llevado a esta sala a
considerar que debe ser el asegurador quien asuma las consecuencias de su falta
de precisión o concreción (se cita y extracta la sentencia de 20 de abril de
2009 y, además, para justificar el interés casacional, las sentencias de 4 de
diciembre de 2014 y 18 de julio de 2012).
En trámite de oposición la
aseguradora recurrida ha solicitado la desestimación del recurso alegando, en
síntesis, que la conclusión de que la conducta del asegurado fue dolosa se
compadece plenamente con los hechos probados ya que, aunque no tuviera
conciencia de su enfermedad, el recurrente sí sabía que tenía un problema
médico por el que estaba siendo tratado con «Lioresal», pues así lo manifestó
tan solo una semana antes en la revisión médica que le hizo su empresa; que por
ello fue dolosa su ocultación al responder negativamente a la concreta pregunta
de si estaba recibiendo tratamiento por una enfermedad anterior; que sin duda
se trató de una ocultación relevante para la valoración exacta del riesgo, ya
que de haberse conocido no se habría celebrado el contrato (el medicamento
estaba prescrito para tratar la espasticidad, o casos de esclerosis, como la
padecida por el recurrente que determinó su invalidez); que en casos similares
esta sala (sentencias 72/2016, de 17 de febrero, y 726/2016, de 12 de diciembre)
ha apreciado dolo del asegurado en la ocultación a sabiendas de datos que conocía
y guardaban relación con las preguntas contenidas en los cuestionarios, incluso
aunque estas fueran genéricas y no hicieran referencia a patología o enfermedad
en particular; y en fin, que por el contrario ninguna de las sentencias
invocadas por el recurrente justifican el interés casacional al referirse a
casos distintos.
QUINTO.- El motivo, y por tanto el recurso,
ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) La cuestión jurídica debatida
en apelación y ahora en casación se contrae a si la ocultación por parte del
asegurado del dato de que estaba siendo tratado con un medicamento («Lioresal»)
indicado para una patología que finalmente se demostró tuvo que ver con la que
determinó su invalidez, supuso o no una actuación dolosa o gravemente
negligente en cuanto a su deber de declarar el riesgo. Dicha cuestión jurídica
debe analizarse a partir de dos hechos probados: el carácter preexistente de su
enfermedad (molestias persistentes en extremidades inferiores, sobre todo
pierna izquierda, que le provocaban dificultades ambulatorias, y que empeoraron
progresivamente, estando documentadas dichas patologías al menos desde el año
2003), y que al momento de suscribir el boletín de adhesión y contestar al
cuestionario de salud el asegurado era consciente de que estaba siendo tratado
con dicho medicamento, pese a lo cual contestó negativamente.
2.ª) Según constante jurisprudencia,
que aparece sintetizada en las recientes sentencias 726/2016, de 12 de
diciembre, 72/2016, de 17 de febrero, mencionadas por la parte recurrida, y
222/2017, de 5 de abril, el deber del tomador de declarar el riesgo se
configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el
asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la
presentación de un cuestionario incompleto.
Además de reconocerse validez a la
declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma (sentencias
157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre), para resolver la
cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud,
formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir,
si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado
pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes
para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento con
«Lioresal», estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta
valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la
sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, luego reiterada por la más reciente de
222/2017, de 5 de abril :
«Configurado jurisprudencialmente el
deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o
respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las
consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en
el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del
riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas
formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador)
"fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera
razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes
médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora
debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo
asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas" (sentencia
72/2016, de 17 de febrero)».
3.ª) Partiendo de esa doctrina
general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones,
justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.
La sentencia 157/2016, de 16 de
marzo, valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia
de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que
presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se
concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto
de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera
infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS
al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo
siguiente:
«Como se observa de la póliza suscrita,
lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del
asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de
la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar
preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura.
De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha
enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le
impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ».
Por el contrario, en el caso
analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia
infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones
particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia
del caso examinado por la sentencia 157/2016, no se le preguntó al tomador de
forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había
padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le
preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas,
circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas
-diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al
respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una
patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como
tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez.
En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma
elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al
tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones
integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que
el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no
ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su
estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder
identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de
vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración
sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron
las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de
riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas
alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino
o cervezas al día») que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la
participación consciente del asegurado en su declaración.
La misma sentencia 726/2016 se
apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, que también
confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por
ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y
posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación)
conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los
cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e
invalidez suscritos. Aunque en este caso, a diferencia del anterior, no se le
formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la
sentencia 72/2016, de 17 de febrero, concluyó que, teniendo el asegurado
antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención
y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, «nada
justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o
tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también
negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que
precisara tratamiento médico».
4.ª) El presente asunto presenta una
mayor similitud con el analizado por esta última sentencia 72/2016, de 17 de
febrero, y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. Es verdad que no
se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o
enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus
reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta
enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de
que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por
los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas,
y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo
tratamiento médico con «Lioresal», que es el dato cuya ocultación a la
aseguradora no puede tener cabida en la buena fe («canon de la buena fe» según
sentencia 1373/2007, de 4 de enero) que preside la relación contractual de
seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de
salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse
como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de
prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple,
que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan solo unos días antes en
la revisión médica de la empresa. En consecuencia, la pregunta de si padecía
alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero,
por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado desde
años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución
negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos
que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el
vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que
aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta
positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más
exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la
invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía
representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera
valorar el riesgo cubierto, máxime si se tiene en cuenta que entre el
reconocimiento médico laboral en el que sí mencionó el tratamiento que seguía
desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier
tipo de tratamiento, mediaron tan solo unos días.
5.ª) En consecuencia, la sentencia
recurrida no infringe los arts. 10 y 89 LCS, porque aun cuando el recurrente no
fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad, razón por la que
la sentencia de primera instancia rechazó aplicar en su contra el art. 10 LCS,
su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había
manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería
subsumible en el concepto de «culpa grave» como negligencia inexcusable.
SEXTO.- Conforme a los arts. 476.3, 487 y
398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede desestimar ambos
recursos y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas al
recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario