Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre
de 2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Seguido proceso de divorcio
contencioso a instancia de la esposa doña Agueda contra don Fructuoso -que
actualmente tenían una hija mayor de edad bajo su dependencia por ser
estudiante- la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 del Puerto de
Santa María, acordó la disolución del matrimonio fijando, como medidas
definitivas, la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la
demandante doña Agueda, una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de
edad de 150 euros a cargo del padre hasta que la hija cumpla 25 años o tenga
trabajo remunerado y una pensión compensatoria para la esposa por importe de
200 euros mensuales, sin límite temporal. Sobre la pensión compensatoria la
sentencia dictada en primera instancia considera que se dan todos los
requisitos necesarios para que proceda su concesión «[...] puesto que la
solicitante lleva casada desde el año 1973 y ha dedicado la mayor parte de su
vida al cuidado de sus hijos y su marido, tiene una edad avanzada y escasa
formación laboral con lo cual su acceso al mercado laboral se entiende
claramente dificultoso, y el hecho de que haya trabajado un tiempo y una vez
criado a sus hijos, limpiando en viviendas ajenas y por horas, ganando 30 euros
al día, no se considera en absoluto una inmersión en el mercado laboral»
Interpuesto recurso de apelación por
el esposo don Fructuoso, la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5.ª) lo
estimó parcialmente limitando la atribución a la esposa del uso de la vivienda
familiar a dos años y reduciendo la pensión compensatoria a 100 euros con un
límite temporal de dos años.
En relación con la pensión
compensatoria -única cuestión que ahora se discute en casación- la Audiencia
Provincial atiende a dos circunstancias, por un lado el hecho de que la Sra. Agueda
ha reconocido haber trabajado durante el matrimonio, y por otro los precarios
ingresos con los que cuenta el Sr. Fructuoso, perceptor de una pensión de
775,11 euros mensuales.
Contra dicha sentencia ha
interpuesto recurso de casación doña Agueda, interesando que se case la
sentencia recurrida y se confirme la dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone
al amparo del apartado 3.° del artículo 477.2 LEC, y se estructura en realidad
en un solo motivo que se refiere a la vulneración de lo dispuesto por el
artículo 97 CC y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que lo
interpreta. La parte recurrente sostiene que en el supuesto de hecho enjuiciado
resulta improcedente la limitación temporal de la pensión compensatoria. Cita
sentencias de esta sala, entre otras la 304/2016 de 11 de mayo, recurso 8/2015,
la de 28 de abril de 2010, recurso 707/2006, y la de Pleno de 5 de septiembre
de 2011, recurso 1755/2008, cuestionando el juicio prospectivo de superación
del desequilibrio para la fijación del límite temporal efectuado por la
Audiencia, cuando la esposa cuenta sesenta y dos años de edad, ha durado
cuarenta y tres años el matrimonio y ha cuidado a los cinco hijos del mismo, de
los cuales cuatro tienen independencia económica.
La primera de las sentencia citadas
n.º 304/2016, de 11 mayo, con cita de otras anteriores, dice que
« (...) las conclusiones alcanzadas
por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal
a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser
respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y
ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no
exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la
procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible
la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la
posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores
concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en
parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia».
La sentencia de pleno de 5 de
septiembre de 2011 viene a decir que
«el establecimiento de un límite
temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el
órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de
19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4
de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º
523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la
concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria
para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la
convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza
de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo
para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con
criterios de certidumbre».
El argumento utilizado por la
Audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar
la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en
100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen
perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus
propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando
servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo
que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a
establecer por ahora la pensión con carácter indefinido.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso
supone que no se condene en costas del recurso a ninguna de las partes (artículos
394 y 398 LEC) con devolución del depósito constituido para su interposición.
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