Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Don Augusto interesó en juicio de
divorcio la modificación de las medidas acordadas en procedimiento de
separación matrimonial concluido mediante sentencia de 16 de febrero de 2016.
En concreto, solicita la supresión o reducción de los alimentos fijados en el
convenio regulador de separación a favor de su hijo, Augusto, en la actualidad
mayor de edad, por importe de 200 euros mensuales, así como la contribución
fijada para gastos extraordinarios.
El demandante funda su petición en
el hecho de que se encuentra afectado por incapacidad física para realizar su
actividad laboral que le obliga a hacer frente a gastos farmacéuticos y
tratamientos derivados de su enfermedad, y tiene además embargada la nómina de
la cantidad de 200 euros por atrasos en el pago de los alimentos, por lo que
carece de capacidad económica para pagar la pensión alimenticia fijada a favor
de su hijo, que no cursa estudios de formación y que tiene ingresos propios
trabajando como fotógrafo.
La sentencia del juzgado estima la
demanda y extingue los alimentos. Sostiene que el hijo cuenta en la actualidad
27 años de edad y cursa estudios para la obtención del grado de educación
secundaria obligatoria para mayores de edad, sin obtener ningún resultado
académico al no haberse presentado a ninguna de las asignaturas en las que se
matriculó, no existiendo razón alguna que justifique la demora y tardanza en
completar los estudios correspondientes a la enseñanza obligatoria.
En relación al alimentante, señala,
se encuentra actualmente en situación de incapacidad absoluta para toda
actividad laboral, percibiendo una pensión del INSS, de 703,26 euros mensuales.
En relación al alimentista, dice lo siguiente la sentencia: «es cierto que el
hijo común de los litigantes tiene reconocido, por resolución de la Consejería
de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (delegación Territorial de Granada), de
fecha 8 de julio de 2015, un grado de discapacidad del 42% con un grado de
limitación en la actividad del 32%..., si bien no es menos cierto que no consta
que dicha discapacidad haya influido en el desarrollo de su formación con
aprovechamiento, como tampoco consta que la misma le impida integrarse en el
mundo laboral. Es más... Augusto realiza trabajos de fotografía, por lo que
está en condiciones de desarrollar una actividad laboral y está capacitado para
obtener ingresos por dicha actividad, aun cuando no conste dado de alta en la
Seguridad Social».
La sentencia dictada por la
Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación que interpuso la demandada
y mantuvo tanto la pensión de alimentos (233 euros, después de la actualización
realizada según el IPC, -febrero 2015-), como la obligación de contribuir a los
gastos extraordinarios al 50%, pactada en el convenio regulador.
La sentencia acepta los fundamentos
de la resolución recurrida «en cuanto no se opongan» a los suyos, y justifica
la revocación de la sentencia del juzgado con el siguiente argumento:
«Tal y como considera la sentencia
del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 : Se formulan tres motivos que tienen
que ver: a) con la obligación que incumbe a los padres de prestar alimentos a
los hijos en su más amplio sentido y asistencia de todo orden, mientras sean
menores de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, con infracción
de los artículos 39.3 CE, 110, 142, 151; 154 y 93 CC; b) con el régimen
aplicable a los alimentos de los menores de edad y consiguiente oposición a la
doctrina de esta Sala contenida en la sentencias que cita, y c) con el hecho de
que no se han acreditado cambios sustanciales de las circunstancias tenidas en
cuenta en el momento de aprobar las medidas de divorcio cuya modificación se
interesa.
»Pues bien, la supresión de los
alimentos vulnera lo dispuesto en el artículo 39.3 CC y en los artículos 93 y 142
del Código Civil, ya que los progenitores están obligados a prestar alimentos a
sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados
que no pueden mantenerse por si mismos: La Convención Internacional de Naciones
Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por
España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas
con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual
incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus
condiciones de vida (STS 7 de julio 2014) ».
SEGUNDO.- Se formula un único motivo por
infracción de los artículos 146, 147 y 152. 2.º del Código Civil y de la
doctrina de esta sala expresada en las sentencias que cita, al no haberse
ponderado las circunstancias excepcionales que concurren en este caso:
progenitor discapacitado que carece de medios para, una vez atendidas sus
necesidades más perentorias, cumplir con la obligación de pagar la pensión de
alimentos a favor de su hijo, actualmente mayor de edad, y también
discapacitado, y porque es imposible pagarla en sus circunstancias personales y
económicas actuales.
El recurso se estima.
1. La respuesta al problema
planteado es simplista y desviada de lo que debió tenerse en cuenta para
resolverlo. La sentencia da a entender que todos y cada uno de los supuestos de
minusvalía, física, mental, intelectual o sensorial, conllevan la misma
solución y que a todos ellos resulta de aplicación la doctrina de esta sala que
cita, relativizando los principios y fundamentos que resultan de la Convención
de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad de 2006, sin
ofrecer una respuesta adaptada a las particulares circunstancias de las
personas afectada por la minusvalía, y sin valorar si son o no necesarios los
apoyos que la Convención ofrece, referidos en este caso a la continuidad de la
prestación alimenticia en favor de un hijo mayor de edad, cuya minusvalía
resulta de la enfermedad de Crohn, a cargo de un padre en situación de
incapacidad absoluta para toda actividad laboral.
2. La sentencia de 7 de julio de
2014, fijó como doctrina la siguiente: «la situación de discapacidad de un hijo
mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los
alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán
equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la
convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recurso».
Lo que se pretende es garantizar la
protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial
la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con
discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo
93 del CC, de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos. Y lo
que desconoce la sentencia es que esta equiparación no es absoluta, como
argumenta la sentencia 31/2017, 19 de enero. Se hizo en el supuesto muy
concreto de que podían superar una condición de precariedad mediante un apoyo
económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos
pudieran ser atendidos por el alimentante recibiéndole y manteniéndole en su
propia casa, como autoriza el artículo 149 del CC, con la precisión de que ello
no supone ninguna discriminación (que trata de evitar la Convención), antes al
contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que
atraviesan en un determinado momento para integrarles, si es posible, «en el
mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico»,
como precisa la sentencia 372/2914 de 7 de julio, lo que no ocurre en este
caso.
TERCERO.- La consecuencia de lo que se expone
es la estimación del recurso; que se asuma por esta sala la instancia y que se
resuelva en la forma en que lo hizo el juzgado. Lo que ocurre realmente en este
caso es que el hijo no solo pueda trabajar, sino que trabaja a pesar de la
minusvalía física acreditada. Es más, no consta que esta situación haya
influido en el desarrollo de su formación, como tampoco consta que no puede
integrarse en el mundo laboral. Pero es que, además, quien le alimenta es una
persona afectada de una incapacidad absoluta para toda actividad laboral y que
percibe por ello una pensión del INSS, de 703,26 euros mensuales, lo que
también merece una especial protección traducida en la extinción de la
prestación alimenticia a su cargo pues carece de medios para que, una vez
atendidas sus necesidades más perentoria, es decir, aquellas que resultan de la
incapacidad permanente absoluta, pueda cumplir con la obligación de pagar la
pensión de alimentos fijada en el procedimiento de separación a favor de su
hijo, actualmente mayor de edad y en condiciones de desarrollar una actividad
laboral retribuida.
CUARTO. - Se imponen al apelante las costas
causadas por el recurso de apelación y no se hace especial declaración en
cuanto a las costas de primera instancia y recurso de casación, conforme a lo
dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
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