Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
diciembre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Los antecedentes más relevantes
para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1. - D.ª Sacramento y D. Rosendo
contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1989.
El 6 de mayo de 2013 se admite a
trámite la demanda de divorcio y el 25 de septiembre de 2013 D.ª Sacramento
presenta solicitud de formación de inventario al amparo de lo dispuesto en el
art. 808 LEC.
Citados los cónyuges, en el acto
celebrado el 19 de diciembre de 2013, D. Rosendo manifiesta que se opone
parcialmente a la propuesta presentada por D.ª Sacramento. En el mismo acto,
cada una de las partes solicita la inclusión en el inventario de otras partidas
sobre las que tampoco alcanzan un acuerdo. Conforme a lo dispuesto en el art.
809 LEC, se ordena la continuación de la tramitación con arreglo a lo previsto
en el juicio verbal.
Por lo que aquí interesa, discrepan
los litigantes acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la
indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por D.
Rosendo antes del divorcio. La indemnización fue abonada por la compañía
aseguradora Antares, que tenía concertada con la empresa en la que trabajaba D.
Rosendo (Telefónica Gestión de Servicios Compartidos SAU) una póliza de seguro
colectivo que cubría el siniestro acaecido.
D.ª Sacramento defiende que la
indemnización es ganancial, de acuerdo con el art. 1347 CC, porque la
indemnización se percibe por un beneficio social que concede la empresa a sus
trabajadores y no se indemnizan los daños sufridos (art. 1346.6.º CC) ni es
inherente a la persona (art. 1346.5.º CC).
D. Rosendo argumenta por el
contrario que, de acuerdo con el art. 1346 CC, la indemnización es privativa,
pues ha sido abonada por un seguro como consecuencia de haber sido incapacitado
para toda profesión, por lo que se trataría de un bien inherente a la persona
incluido en el art. 1346.5.º CC.
2. - La sentencia del Juzgado estima
parcialmente la demanda y declara, por lo que importa a efectos del presente
recurso, que el activo del inventario de la sociedad de gananciales del
matrimonio formado por los dos litigantes se encuentra constituido, entre otras
partidas, por la «indemnización percibida por D. Rosendo por la póliza de seguro
de incapacidad permanente absoluta por el importe bruto de 107.046,27 euros
(107.093,79 euros menos 47,52 euros) y líquido de 67.486,67 euros (37% de
retención)».
El Juzgado cita en apoyo de su
decisión viarias sentencias de esta sala (de 26 de junio de 2007, 18 de junio
de 2008 y 25 de marzo de 1988), así como algunas sentencias de Audiencias
Provinciales (de Granada, Sec. 3.ª, de 25 de junio de 1999, de Sevilla, Sec.
2.ª, de 15 de junio de 2007).
A continuación, razona de la
siguiente manera:
«La indemnización por incapacidad
permanente absoluta recibida en base a la póliza de seguro fue percibida por el
Sr. Rosendo antes de la sentencia de divorcio y mientras estaba vigente la
sociedad de gananciales. Debe ser considerada como activo de la sociedad de
gananciales porque la jurisprudencia ha señalado que las cantidades percibidas
en concepto de indemnización por un cónyuge por una póliza de seguros que cubra
el riesgo de invalidez no constituyen un bien privativo incluido en el artículo
1346.6 CC, sino que se integra en el contenido del artículo 1347.1 CC. El
Tribunal Supremo ha establecido que las indemnizaciones obtenidas por uno de
los cónyuges por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, no
están incluidas en el artículo 1346.6 CC, porque su carácter es totalmente
económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se
confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace
común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por
consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse al sociedad
de gananciales ha de liquidarse y repartirse».
3. - D. Rosendo interpone recurso de
apelación en el que, además de otras partidas, consistentes en gastos y compras
por disposiciones que las sentencias de instancia consideran realizadas
exclusivamente por él y en su interés, por lo que interesa a efectos del
presente recurso de casación, impugna la calificación de la indemnización como
bien ganancial.
Argumenta que la sentencia de
primera instancia basa su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de 25
de marzo de 1988, que aplica el régimen navarro de conquistas, y aporta
sentencias de Audiencias Provinciales en las que, por el contrario, se
considera que la indemnización por incapacidad permanente percibida por los
cónyuges sometidos al régimen de gananciales es un bien privativo. Sostiene
que, de acuerdo con esta jurisprudencia, la indemnización trata de paliar la
pérdida de aptitud para realizar una actividad laboral, por lo que se trata de
un bien personalísimo o un derecho patrimonial inherente a la persona,
encuadrable en el art. 1346.5.º CC e, incluso, en el art. 1346.3.º CC. Alega
que, en el caso, se le otorgó la indemnización por Antares al cumplir los dos
años de incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social (en febrero
de 2011), porque hasta entonces la empresa le mantenía el puesto de trabajo por
si se le acababa revisando la incapacidad.
La Audiencia desestima el recurso de
apelación y confirma la sentencia de primera instancia. Basa su decisión que no
existe diferencia en el supuesto discutido entre el régimen de gananciales del
Código civil y el navarro de conquistas y en que las otras dos sentencias
citadas por el Juzgado (de 26 de junio de 2007 y 18 de junio de 2008) aplican
el Código civil. Tras transcribir fragmentos de las sentencias de la Sala
Primera del Tribunal Supremo en las que la sentencia del Juzgado basa su
decisión, acaba desestimando el motivo.
SEGUNDO.- D. Rosendo interpone
recurso de casación en su modalidad de interés casacional, que identifica con
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
1.- El recurso sostiene, en esencia,
que la indemnización percibida por D. Rosendo afecta a su aptitud o capacidad
laboral, por lo que es un bien inherente a la persona y debe calificarse como
bien privativo del art. 1346.5.º CC y no como bien ganancial del art. 1347.1.º
CC.
En el desarrollo del motivo
argumenta que, después de la sentencia de la sala de 25 de marzo de 1988 en la
que se apoyan las sentencias de instancia (y que aplicaba Derecho navarro), ha
habido un cambio de criterio a partir de la sentencia de 22 de diciembre de
1999 (que se refiere a la indemnización cobrada al amparo de un plan de bajas
anticipadas que colocó al esposo en situación de jubilación). Añade que las
otras dos sentencias invocadas por la sentencia recurrida (de 26 de junio de
2007 y de 18 de junio de 2008) no se refieren a indemnizaciones por incapacidad
sino a indemnizaciones por despido.
También sostiene que la postura
mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la de considerar que la
indemnización por incapacidad absoluta tiene carácter privativo. Aporta las
sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya, Sec. 4.ª, de 23 de
diciembre de 2013, de Madrid, Sec. 22.ª, de 1 de junio, de Navarra, de 29 de
diciembre de 2004, de Valencia, Sec. 10.ª, de 26 de mayo de 2014 (que a su vez
citan otras en el mismo sentido).
Argumenta que no es aplicable la
doctrina de las sentencias citadas por las dos sentencias de instancia porque
son supuestos diferentes: de una parte, porque en el presente caso el pago de
la póliza concertada por la empresa para la que trabajaba el esposo se hacía
por la propia empresa, no por el trabajador; de otra parte, porque la
indemnización percibida no se calcula en función del salario del trabajador,
sino de la cantidad fijada en el contrato de seguro.
2.- D.ª Sacramento presenta escrito
de oposición en el que sostiene: que no se cumplen los requisitos propios del
recurso de casación y que el recurrente solo pretende revisar la valoración de
las sentencias de instancia y alterar los hechos y que no existe interés
casacional, lo que justifica mediante la cita de otras sentencias de Audiencias
Provinciales que resuelven en sentido contrario a las aportadas por el
recurrente (de Asturias, Sec. 5.ª, de 6 de junio de 2012 y Sec. 4.ª, de 26 de
mayo de 2010, que a su vez contienen citas de otras sentencias de Audiencias
Provinciales).
Argumenta que las sentencias
aportadas en el recurso no son aplicables al caso porque se refieren a
supuestos de hecho diferentes y que las sentencias citadas en las alegaciones
del recurrente frente a la providencia de 22 de marzo de 2017 sobre posibles
causas de inadmisión, en las que menciona como norma infringida el art.
1346.5.º CC, tampoco son contradictorias con la doctrina de la sentencia de
esta sala de 25 de marzo de 1988, porque se refieren a supuestos distintos y
aplican el art. 1346.6.º CC.
Alega, finalmente, que en el caso no
se trata de una indemnización procedente del Instituto Nacional o de la
Tesorería General de la Seguridad Social, «donde la concesión de la
indemnización determina la imposibilidad de prestar un servicio o actividad,
sino ante una cobertura de un seguro que determina única y exclusivamente un
monto económico con independencia de la causa para su concesión». Concluye que,
de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, «la indemnización por incapacidad
permanente absoluta recibida en base a una póliza de seguros que cubra el
riesgo de invalidez no constituye un bien privativo incluido en el art.
1346.6.º CC, sino que se integra en el contenido del art. 1347.1 CC ». Y
solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas al
recurrente.
TERCERO.- En primer lugar, debemos
dar respuesta al óbice de inadmisibilidad del recurso, para rechazarlo.
El problema jurídico planteado en el
recurso de casación es el de la naturaleza, privativa o ganancial, de la
indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge
durante la vigencia del régimen de gananciales. En el caso concurre el interés
casacional suficiente que justifica que la sala se pronuncie sobre esta
cuestión, habida cuenta de que no existe jurisprudencia y que está recibiendo
respuestas diferentes en las distintas Audiencias Provinciales, como evidencian
los escritos de los litigantes, que aportan sentencias en distintos sentidos
sobre el mismo problema.
La sentencia recurrida, en ausencia
de norma expresa, basa su decisión en la cita de varias sentencias de esta
sala. Realmente, sin embargo, no existe una jurisprudencia sobre este tema:
a) La única sentencia de la sala que
se ocupa de la indemnización por invalidez permanente absoluta pagada a un
cónyuge por un seguro de grupo concertado por la empresa en la que trabajaba es
la sentencia de 25 de marzo de 1988.
b) En otras sentencias, la sala se
ha pronunciado sobre la naturaleza privativa o ganancial de pensiones e
indemnizaciones de diferente naturaleza y función cobradas por los cónyuges en
circunstancias no idénticas:
i) Así, sobre indemnización por
despido cobrada durante la vigencia de la sociedad, las sentencias 715/2007, de
26 de junio, 216/2008, de 18 de marzo, 429/2008, de 28 de mayo y 596/2016, de 5
de mayo.
ii) Sobre indemnización por despido
cobrada después de la vigencia de la sociedad, las sentencias 541/2005, de 29
de junio y 588/2008, de 18 de junio.
iii) Sobre planes de pensiones
contratados por la empresa, la sentencia 1552/2000, de 27 de febrero.
iv) Sobre jubilación anticipada, las
sentencias 958/2005, de 15 de diciembre, 1096/1999, de 22 de diciembre y
674/2000, de 29 de junio.
v) Sobre pensión de jubilación, las
sentencias 1224/2003, de 20 de diciembre y 1249/2004, de 20 de diciembre. Estas
sentencias se ocupan de prestaciones e indemnizaciones reconocidas, por la ley
o por acuerdos voluntarios (seguros privados concertados por el cónyuge y
seguros colectivos de mejora de las prestaciones sociales contratados por la
empresa, con diferente procedencia del dinero empleado para la satisfacción de
las primas, aportaciones o cotizaciones), que cubren riesgos o acontecimientos
de diferente naturaleza y, por tanto, cumplen distinta función. Además, según
los casos, las prestaciones y las indemnizaciones se han devengado, totalmente
o solo en parte, durante la vigencia de la sociedad y se han podido cobrar,
durante la vigencia de la sociedad de gananciales o con posterioridad a su
extinción, bien como pensión o mediante el pago de un capital.
De ahí que, en cada caso, deba
analizarse el carácter ganancial o privativo de las indemnizaciones y de las
pensiones en función de su naturaleza sustitutiva del salario o del carácter
compensatorio que de un bien privativo deba atribuírseles.
En consecuencia, ante la riqueza y
heterogeneidad de los supuestos que pueden suscitarse en la realidad práctica,
a efectos de no oscurecer el razonamiento, conviene precisar que, dada la
naturaleza del recurso de casación, esta sentencia se pronuncia exclusivamente
sobre el problema jurídico debatido en el presente recurso: la indemnización
por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia
del régimen de gananciales en virtud de una póliza concertada por la empresa en
la que trabajaba.
CUARTO.- Para un caso semejante, la
citada sentencia de 25 de marzo de 1988 confirmó la sentencia de la Audiencia
que, en un pleito entre la esposa y la herencia yacente del esposo fallecido,
calificó como bien de conquistas la indemnización por invalidez permanente
absoluta abonada al esposo por la aseguradora con la que la empresa en la que
trabajaba había concertado un seguro colectivo que cubría tal riesgo.
El razonamiento de esta sentencia
era el siguiente:
«Debe distinguirse, al efecto de
atribuir dicha suma indemnizatoria el concepto de bien de conquistas, entre
capacidad laboral como derecho integrado en la personalidad del trabajador, y
que se incluye en sus bienes inherentes a dicha personalidad, y las consecuencias
o productos de su trabajo, es decir, el rendimiento económico del trabajo, que
tanto la Compilación de Derecho Foral Navarro (ley 83-1), como el Código Civil (art.
1347-1.°) incluyen entre los bienes de conquista o gananciales, y en tal concepto
estas ganancias no son bienes inherentes a la persona y no transmisibles inter
vivos, excluidos de la consideración de gananciales por el art. 1346, n.° 5.°
del Código Civil. Y tampoco son bienes inherentes a la personalidad las
indemnizaciones que, como la discutida, proceden de la relación de trabajo y se
generaron al amparo de la misma, de modo que no tendrían explicación si se
prescinde de tal relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente
económico o patrimonial basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo,
pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y
pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el
beneficiario trabajador y, por consiguiente, ingresado en el patrimonio
conyugal, integrado al disolverse la sociedad de conquistas parte de estos
bienes a liquidar y repartir entre ambos cónyuges o sus herederos. Al no tener
la indemnización discutida su fundamentación en un resarcimiento de daños, sino
en una póliza de seguro contra el riesgo de invalidez permanente absoluta para
el trabajo, no puede acogerse al n.° 6.° del art. 1346 del Código Civil,
referido como su texto indica "a los daños inferidos a la persona" de
uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, todo ello aun considerando que
la normativa del Código Civil tiene en este punto aplicación supletoria a
Navarra por virtud de lo dispuesto en la ley 91 de la Compilación de dicha
región foral. De todo lo cual se deduce que no hubo infracción de la ley 83 del
Fuero Nuevo o Compilación, ni de la ley 91 del mismo Cuerpo Legal, pues ni
consta la pertenencia privativa de la indemnización litigiosa, y por tanto se
presume de conquistas, ni hay inconveniente para acudir como criterio
interpretativo a las normas del Código Civil siguiendo el mandato de la ley
citada 91».
QUINTO.- Esta sala, por el
contrario, apartándose del criterio de este precedente, entiende que concurren
razones para sostener que la indemnización por incapacidad permanente absoluta
cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una
póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba
tiene carácter privativo.
Ello por las razones que se exponen
a continuación.
1.ª) En ausencia de norma expresa
sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la
resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del
derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la
ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.
2.ª) La invalidez permanente es la
situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento
prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones
anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y
previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En la legislación de la Seguridad
Social, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se
clasifica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del
interesado. En particular, lo característico de la incapacidad permanente
absoluta es que el trabajador está inhabilitado por completo para toda
profesión u oficio, con independencia de que la situación sea revisable y de
que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta la edad de acceso a
una pensión de jubilación, con actividades lucrativas compatibles con la
incapacidad absoluta (arts. 136, 137, 139 y 141 del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, objeto de modificaciones puntuales en varias
ocasiones y de desarrollos reglamentarios y, en la actualidad, de lo dispuesto
en los arts. 193, 194, 196.3, 198 y disposición transitoria vigésima sexta del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
En consecuencia, por su propia
naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión
con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el
concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC, con
independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia
de un accidente o procedan de una enfermedad común).
Atendiendo, por tanto, a los
criterios presentes en los apartados 5.º y 6.º del art. 1346 CC, la titularidad
de la pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como
privativa. En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente
dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia
de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a
la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha
perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo
recursos económicos por la aplicación de esas facultades.
El reconocimiento del carácter
privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución
de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge
(ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).
Cuestión distinta es que, en
ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas
periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial,
dado que el art. 1349 CC no distingue en función del origen de las pensiones y
atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una
pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que
hacen otros derechos, como el aragonés (arts. 210.2.g. y 212 del Código del
Derecho foral de Aragón).
3.ª) Junto a las prestaciones de la
Seguridad Social básica o pública, son posibles mejoras voluntarias implantadas
por la iniciativa privada, dirigidas a incrementar las coberturas. Una de las
fórmulas para instrumentar los compromisos asumidos por las empresas es la del
seguro. Así sucede en el presente caso, en que Telefónica tenía concertada con
Antares una póliza de seguro colectivo.
La indemnización pagada por la
aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al
igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar
el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias
económicas respecto de los eventuales ingresos derivados del trabajo. Con
independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa
para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización
es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de
unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad. Que
la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la
capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.
El contenido económico de la
indemnización y que, una vez percibida, resulte transmisible, no hace perder a
la indemnización su carácter privativo e inherente a la persona. Puesto que la
indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge
beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad
correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los
herederos del cónyuge).
SEXTO.- Aplicando lo anteriormente
expuesto al caso litigioso, debe concluirse que la indemnización percibida por
D. Rosendo tiene carácter privativo y, al no entenderlo así la sentencia
recurrida, infringe el art. 1346 CC y debe ser casada.
En su lugar, asumiendo la instancia,
y en virtud de todo lo razonado, procede dictar sentencia por la que se estima
parcialmente el recurso de apelación de D. Rosendo (en el que discutía otras
partidas del inventario que no han sido objeto de impugnación en el presente
recurso) y declaramos que es privativa la Indemnización que percibió por la
póliza de seguro de incapacidad permanente absoluta en el importe bruto de
107.046,27 euros (líquido de 67.486,67).
SÉPTIMO.- No se hace especial
pronunciamiento sobre las costas de las instancias.
La estimación del recurso de
casación determina que, de conformidad con lo establecido en el 398 LEC, no se
impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
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