Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
febrero de 2018 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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CUARTO.- El primero de los motivos denuncia
la infracción de los artículos 1073 y 1074 CC, en relación con los artículos
1300, 1301 y 1076 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de esta sala
que establece el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia estima
la acción de enriquecimiento injusto por entender que dichos recurrentes eran
únicamente propietarios del 40 % del inmueble, aun habiendo otorgado las partes
escritura de adición de herencia de 19 de octubre de 1987 donde se recoge que
son propietarios al 50%, infringiendo por ello la doctrina de esta sala
expresada en sentencia núm. 318/2006, de 27 de marzo, según la cual la
recurrente debió ejercitar la acción de nulidad por error en el plazo legal (artículo
1301 del Código civil) y, como no lo hizo, el convenio es válido y eficaz e
incompatible con la doctrina del enriquecimiento sin causa. Igualmente alega
que la sentencia recurrida se pronuncia contra la doctrina de esta sala
expresada en sentencia núm. 1234/2007, de 28 de noviembre, según la cual para
que exista enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha
adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio de un derecho
legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un
precepto legal, en cuyo caso no puede prosperar dicha acción por
enriquecimiento injusto. Asimismo se afirma en el motivo que ha sido infringida
la doctrina que se contiene en la sentencia núm. 750/2005, de 21 de Octubre, de
la que se desprende que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a
supuestos previstos por las leyes y sólo puede entrar en juego en defecto de
previsión normativa; y también en la sentencia de 28 de Febrero de 2003, en
cuanto declara que la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto
impide que pueda utilizarse cuando hay otras acciones atribuidas por la ley sin
que su fracaso ni su falta de ejercicio, legitimen el ejercicio de dicha acción
de enriquecimiento.
Añade que doña Fermina (madre de los
demandantes) no ejercitó la correspondiente acción de nulidad recogida en el
artículo 1300 CC, ni la de rescisión que contempla el artículo 1074 del mismo
código, dentro del plazo de cuatro años desde que el 19 de Octubre de 1987 en
que se firmó la escritura de adición de herencia de su madre doña Azucena.
Continúa diciendo que la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria y no
puede interponerse cuando el desplazamiento patrimonial tiene su origen en una
norma o en un negocio jurídico valido y eficaz (partición convencional
realizada por todos los herederos). Por ello considera la parte recurrente que
la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia de esta sala en cuanto al
carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto.
El motivo se rechaza ya que no
existe infracción de las normas que se citan pues no existe nulidad de la
escritura de adición de herencia sino que su contenido queda afectado «inter
partes» por lo reconocido por los hoy demandados en el documento privado que
suscribieron en la misma fecha. La validez de lo reconocido en la misma fecha
por los demandados en documento privado sobre la verdadera participación en la
propiedad, distinta de la consignada en la escritura pública, excluía la
necesidad de impugnación de lo acordado en ésta. De ahí que no se vulnera la
subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto, ya que es la que
resulta procedente en el caso. El contrato celebrado conjuntamente por los
litigantes para transmitir a tercero la propiedad del inmueble es perfectamente
válido y en él se consignó que a cada una de las partes vendedoras correspondía
un 50% de la propiedad, percibiendo en tal proporción la cantidad entregada en
concepto de precio. Es a partir de entonces -en el momento en que los
demandantes conocen la existencia del documento privado suscrito por los
demandados el 19 de octubre 1987- cuando comprueban que la otra parte se ha
beneficiado de un enriquecimiento sin causa en tanto que se produce
contrariando lo que ellos mismo firmaron en tal fecha.
Esta sala ha reiterado que el
enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento
en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28
enero 1956, 10 y 27 marzo 1958, 21 abril y 20 noviembre 1964, 24 enero 1975, 20
febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título
jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja
obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se
hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes
establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo.
Pero en el presente caso ocurre precisamente lo contrario porque, pese a que
respecto de terceros apareciera -incluso registralmente- que la propiedad
correspondía al 50%, existía un claro reconocimiento por los hoy demandados en
el sentido de que no era así entre los copartícipes; reconocimiento que tiene
pleno valor jurídico mientras no sea impugnado por cualquiera de las causas que
invalidan los negocios jurídicos.
En definitiva, la acción por
enriquecimiento injusto era la adecuada en el caso presente para formular la
pretensión de que se trata y el motivo ha de ser rechazado.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso denuncia
la infracción del artículo 7 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre la
doctrina de los actos propios. Sostiene la parte recurrente que los demandantes
van contra sus propios actos al interponer la demanda por cuanto, tanto ellos
como sus causantes, han llevado a cabo múltiples actuaciones que son verdaderos
exponentes de cuál era la voluntad en cada momento de sus autores y que
contradicen lo ahora pretendido. Así, refieren que la madre de los actores
otorgó escritura de adición de herencia el 19 de octubre de 1987 reconociendo
su titularidad sobre la finca en un porcentaje del 50 %; cuando ésta fallece,
su difunto esposo don Francisco otorgó escritura de liquidación de la sociedad
conyugal y división y adjudicación de la herencia de la fallecida donde se hace
constar que es propietaria de una mitad indivisa de la finca objeto de litis;
el 18 de mayo de 2001 uno de los demandantes formula denuncia ante el
Ayuntamiento de Bétera -en relación a la finca objeto de litis- donde reconoce
ser propietario al 50 %; el 29 de diciembre de 2005, los actores y su difunto
padre don Francisco, suscribieron -junto con los demandados- con la mercantil
Promociones Andian Sociedad Limitada, un contrato de opción de compra sobre la
finca en cuestión, reiterando ser propietarios al 50%; el 26 de enero de 2006
otorgan poder notarial, tanto los demandantes como los demandados, donde de
nuevo reflejan que son propietarios al 50%; el 24 de febrero de 2006,
demandantes y demandados otorgan escritura pública de compraventa y en ésta se
vuelve a reflejar su propiedad al 50%; y por último, después de iniciada el
pleito, Ios demandantes reclamaron a los demandados el pago del 50% de
determinados gastos referidos a la finca. Tales alegaciones no justifican la
alegada infracción por la sentencia impugnada de la doctrina de los actos
propios. Esta sala ha reiterado, en su reciente sentencia núm. 505/2017, de 19
septiembre, que
«La doctrina jurisprudencial sobre
los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un
determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en
el otro una confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28 de enero y
301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace
necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la
pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable
como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica,
puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de
la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de
la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm.
552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de
2015, y 301/2016, de 5 de mayo)».
La propia relación existente entre
la doctrina de la vinculación por los actos propios y el principio de buena fe
en el ejercicio de los derechos (artículo 7 CC) comporta como exigencia que -en
el momento en que se producen los calificados como actos propios- la parte que
los realiza ha de tener plena consciencia y conocimiento de cuál es la
situación jurídica en la que se desenvuelve, lo que supone la ineficacia como
tales de los actos protagonizados por los demandantes por cuanto aún
desconocían la existencia del documento privado de fecha 19 de octubre de 1987
o, incluso conociéndolo, cuando meramente hubieran actuado «frente a terceros»
según lo establecido en la escritura pública de adición de herencia y conforme
a lo publicado por el registro de la propiedad.
En todo caso el verdadero acto
propio vinculante se encuentra en la firma por los demandados del documento
privado de 19 de octubre de 1987.
En consecuencia el motivo se
desestima.
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