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sábado, 24 de febrero de 2018

Enriquecimiento injusto. Requisitos. Debe estimarse cuando se procede a la venta de un inmueble en copropiedad y alguno de los copartícipes percibe mayor proporción de precio que el que le correspondía. Doctrina de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 1073 y 1074 CC, en relación con los artículos 1300, 1301 y 1076 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de esta sala que establece el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia estima la acción de enriquecimiento injusto por entender que dichos recurrentes eran únicamente propietarios del 40 % del inmueble, aun habiendo otorgado las partes escritura de adición de herencia de 19 de octubre de 1987 donde se recoge que son propietarios al 50%, infringiendo por ello la doctrina de esta sala expresada en sentencia núm. 318/2006, de 27 de marzo, según la cual la recurrente debió ejercitar la acción de nulidad por error en el plazo legal (artículo 1301 del Código civil) y, como no lo hizo, el convenio es válido y eficaz e incompatible con la doctrina del enriquecimiento sin causa. Igualmente alega que la sentencia recurrida se pronuncia contra la doctrina de esta sala expresada en sentencia núm. 1234/2007, de 28 de noviembre, según la cual para que exista enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal, en cuyo caso no puede prosperar dicha acción por enriquecimiento injusto. Asimismo se afirma en el motivo que ha sido infringida la doctrina que se contiene en la sentencia núm. 750/2005, de 21 de Octubre, de la que se desprende que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos por las leyes y sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa; y también en la sentencia de 28 de Febrero de 2003, en cuanto declara que la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto impide que pueda utilizarse cuando hay otras acciones atribuidas por la ley sin que su fracaso ni su falta de ejercicio, legitimen el ejercicio de dicha acción de enriquecimiento.



Añade que doña Fermina (madre de los demandantes) no ejercitó la correspondiente acción de nulidad recogida en el artículo 1300 CC, ni la de rescisión que contempla el artículo 1074 del mismo código, dentro del plazo de cuatro años desde que el 19 de Octubre de 1987 en que se firmó la escritura de adición de herencia de su madre doña Azucena. Continúa diciendo que la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria y no puede interponerse cuando el desplazamiento patrimonial tiene su origen en una norma o en un negocio jurídico valido y eficaz (partición convencional realizada por todos los herederos). Por ello considera la parte recurrente que la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia de esta sala en cuanto al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto.
El motivo se rechaza ya que no existe infracción de las normas que se citan pues no existe nulidad de la escritura de adición de herencia sino que su contenido queda afectado «inter partes» por lo reconocido por los hoy demandados en el documento privado que suscribieron en la misma fecha. La validez de lo reconocido en la misma fecha por los demandados en documento privado sobre la verdadera participación en la propiedad, distinta de la consignada en la escritura pública, excluía la necesidad de impugnación de lo acordado en ésta. De ahí que no se vulnera la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto, ya que es la que resulta procedente en el caso. El contrato celebrado conjuntamente por los litigantes para transmitir a tercero la propiedad del inmueble es perfectamente válido y en él se consignó que a cada una de las partes vendedoras correspondía un 50% de la propiedad, percibiendo en tal proporción la cantidad entregada en concepto de precio. Es a partir de entonces -en el momento en que los demandantes conocen la existencia del documento privado suscrito por los demandados el 19 de octubre 1987- cuando comprueban que la otra parte se ha beneficiado de un enriquecimiento sin causa en tanto que se produce contrariando lo que ellos mismo firmaron en tal fecha.
Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956, 10 y 27 marzo 1958, 21 abril y 20 noviembre 1964, 24 enero 1975, 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. Pero en el presente caso ocurre precisamente lo contrario porque, pese a que respecto de terceros apareciera -incluso registralmente- que la propiedad correspondía al 50%, existía un claro reconocimiento por los hoy demandados en el sentido de que no era así entre los copartícipes; reconocimiento que tiene pleno valor jurídico mientras no sea impugnado por cualquiera de las causas que invalidan los negocios jurídicos.
En definitiva, la acción por enriquecimiento injusto era la adecuada en el caso presente para formular la pretensión de que se trata y el motivo ha de ser rechazado.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 7 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre la doctrina de los actos propios. Sostiene la parte recurrente que los demandantes van contra sus propios actos al interponer la demanda por cuanto, tanto ellos como sus causantes, han llevado a cabo múltiples actuaciones que son verdaderos exponentes de cuál era la voluntad en cada momento de sus autores y que contradicen lo ahora pretendido. Así, refieren que la madre de los actores otorgó escritura de adición de herencia el 19 de octubre de 1987 reconociendo su titularidad sobre la finca en un porcentaje del 50 %; cuando ésta fallece, su difunto esposo don Francisco otorgó escritura de liquidación de la sociedad conyugal y división y adjudicación de la herencia de la fallecida donde se hace constar que es propietaria de una mitad indivisa de la finca objeto de litis; el 18 de mayo de 2001 uno de los demandantes formula denuncia ante el Ayuntamiento de Bétera -en relación a la finca objeto de litis- donde reconoce ser propietario al 50 %; el 29 de diciembre de 2005, los actores y su difunto padre don Francisco, suscribieron -junto con los demandados- con la mercantil Promociones Andian Sociedad Limitada, un contrato de opción de compra sobre la finca en cuestión, reiterando ser propietarios al 50%; el 26 de enero de 2006 otorgan poder notarial, tanto los demandantes como los demandados, donde de nuevo reflejan que son propietarios al 50%; el 24 de febrero de 2006, demandantes y demandados otorgan escritura pública de compraventa y en ésta se vuelve a reflejar su propiedad al 50%; y por último, después de iniciada el pleito, Ios demandantes reclamaron a los demandados el pago del 50% de determinados gastos referidos a la finca. Tales alegaciones no justifican la alegada infracción por la sentencia impugnada de la doctrina de los actos propios. Esta sala ha reiterado, en su reciente sentencia núm. 505/2017, de 19 septiembre, que
«La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)».
La propia relación existente entre la doctrina de la vinculación por los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos (artículo 7 CC) comporta como exigencia que -en el momento en que se producen los calificados como actos propios- la parte que los realiza ha de tener plena consciencia y conocimiento de cuál es la situación jurídica en la que se desenvuelve, lo que supone la ineficacia como tales de los actos protagonizados por los demandantes por cuanto aún desconocían la existencia del documento privado de fecha 19 de octubre de 1987 o, incluso conociéndolo, cuando meramente hubieran actuado «frente a terceros» según lo establecido en la escritura pública de adición de herencia y conforme a lo publicado por el registro de la propiedad.
En todo caso el verdadero acto propio vinculante se encuentra en la firma por los demandados del documento privado de 19 de octubre de 1987.
En consecuencia el motivo se desestima.

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