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sábado, 10 de marzo de 2018

Naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada. En los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada.
2. En síntesis, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Leganés, aquí recurrida, interpuso una demanda de responsabilidad por defectos en la construcción interesando de modo principal su reparación y, de forma subsidiaria, la indemnización de daños y perjuicios.
Dicha demanda la interpuso contra la constructora, la entidad Rosaleda, S.L., contra D. Ildefonso, en calidad de arquitecto y frente a D. Braulio y D. Eliseo, aquí recurrentes, en calidad de arquitectos técnicos de la obra.
3. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes:
i) No se individualizó la causa de los daños materiales con relación a la actividad por los citados arquitectos técnicos, resultando probada la concurrencia de culpas de los restantes agentes de la edificación.
ii) No se había dirigido reclamación alguna contra los arquitectos técnicos previa a la interposición de la demanda.



4. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a la ejecución a su costa de las obras de reparación necesarias para eliminar los defectos observados. En lo que aquí interesa, consideró que la reclamación, en febrero y mayo de 2010, dirigida contra la promotora de la obra, la entidad Cooperativa Madrileña de Viviendas «Fuentes de la Plata», interrumpió el plazo de prescripción frente a todos los agentes que habían intervenido en el proceso constructivo.
5. Los arquitectos técnicos interpusieron recurso de apelación alegando, entre otros extremos, la excepción de prescripción fundada en el art. 18 de la LOE al no habérseles formulado reclamación alguna desde que la demandante tuvo conocimiento pleno de los defectos (año 2009) hasta la presentación de la demanda (marzo de 2012), habiendo transcurrido más de 5 años desde el certificado final de la obra (noviembre de 2007).
La sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que aquí interesa, declaró:
«[...] De conformidad con lo transcrito, y atendiendo a haberse declarado precisamente la solidaridad de los recurrentes respecto de los vicios o defectos por los que han sido condenados, este primer motivo debe ser rechazado porque su responsabilidad es solidaridad al no ser posible individualizar la misma en relación a los efectos reseñados en la sentencia, habiendo quedado interrumpido el plazo de prescripción mediante la reclamación formulada a la constructora (febrero y mayo de 2010)»
6. Frente a la sentencia de apelación, los arquitectos técnicos interponen recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Daños y responsabilidad. Obligación solidaria y régimen de responsabilidad derivada; artículos 17 LOE y 1137 y 1974 del Código Civil. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. Los demandados arquitectos técnicos en el proceso constructivo interponen recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 LEC, por oposición a la jurisprudencia de esta sala, que articulan en un único motivo.
En dicho motivo, los demandados denuncian la infracción del art. 17 de la LOE que contempla el carácter de solidaridad impropia de la responsabilidad derivada, por lo que la interrupción de la prescripción operada frente a la constructora no se extiende al resto de los agentes que han intervenido en el proceso constructivo. Citan en apoyo de su tesis la STS 761/2014, de 16 de enero de 2015.
2. El motivo debe ser estimado.
La cuestión planteada ha sido objeto de análisis por esta sala en dos sentencias de pleno. En la primera, la citada sentencia núm. 761/2014, de 16 de enero de 2015, con un mayor desarrollo, se declaró:
«[...] En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007; 13 de Marzo de 2008; 19 de julio de 2010; 11 de abril de 2012)».
En la segunda, la sentencia núm. 765/2014, de 20 de mayo de 2015, de forma sucinta, se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
«[...] Se fija como doctrina jurisprudencial de esta sala que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes».
Esta doctrina jurisprudencial se reitera en las SSTS 509/2015 y 510/2015, ambas de 17 de septiembre y en la STS 451/2016, de 1 de julio.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a concluir que la reclamación formulada contra la promotora y la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción contra los arquitectos técnicos. La estimación del motivo comporta la estimación del recurso de casación.
TERCERO.- Costas y depósito.
1. La estimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo no se impongan a ni ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.
2. La estimación del recurso de casación comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Braulio y D. Eliseo, por lo que no procede imponerles las costas de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.
3. A su vez, la estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda interpuesta contra los citados demandados, por lo que procede imponer las costas de primera instancia a la demandante, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, en Leganés; de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.

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