Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril
de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO.- Motivo Único.
Con idénticas carencias formales que
el recurso extraordinario por infracción procesal, pues se estructura como un
escrito de alegaciones, se invoca la oposición o desconocimiento en la sentencia
de apelación, y por tanto la infracción, de la doctrina reiterada del Tribunal
Supremo, interpretativa de las causas de desheredación por ingratitud previstas
en el art. 756 del Código Civil, en el sentido que la sentencia de apelación,
en su argumentación.
- Realiza una aplicación e
interpretación extensiva" de las causas de desheredación".
- Olvida que el incumplimiento debe
ser grave, permanente e importante.
Dicha argumentación, como decimos,
contradice y se opone, infringiendo la doctrina de la Sala de lo civil del
Tribunal Supremo, interpretativa del art. 756 del Código Civil, en el sentido
que:
- En materia de interpretaciones de
las causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo,
y en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno.
- No se pueden confundir el aspecto
sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables,
con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de
ingratitud.
- Debe tenerse en cuenta, el
verdadero estado de necesidad económica del beneficiario.
- El incumplimiento debe ser grave,
permanente e importante.
Tras esa reiteración argumental,
cita como sentencias de contraste la de esta sala de 11 de febrero de 1946, 26
de marzo de 1993 y 28 de junio de 1993, de las que transcribe lo que entiende
de interés al recurso para justificar su interposición por interés casacional.
QUINTO. - Decisión de la Sala.
1.- Las sentencias citadas coinciden en
que la jurisprudencia exige una interpretación restrictiva en la aplicación de
las causas de carácter claramente sancionador señaladas en el art. 756 CC.
Sin embargo, deciden sobre supuestos
que en nada coinciden con el que aquí se enjuicia.
La de 11 de febrero de 1946 se
refiere a la omisión por el heredero de la obligación de denunciar la muerte
violenta del testador.
La de 26 de marzo de 1993 conoce del
abandono del padre a la hija, a la que no prestaba ayuda alguna ni pasaba
pensión alimenticia, si bien con la matización de que la hija era mayor de edad
y sin prueba de padecer necesidades perentorias insatisfechas, sino más bien al
contrario.
La de 28 de junio de 1993 tiene por
objeto la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre,
al que abandonó sentimentalmente durante su última enfermedad, y, además, es
sobre causa de desheredación.
El supuesto objeto del presente
litigio se circunscribe al abandono por su padre de un menor de edad con parálisis
cerebral (art. 756.1 CC. vigente al tiempo del fallecimiento del menor acaecido
el 10 de diciembre de 2013) y al incumplimiento hacia él por el demandado de la
obligación de darle alimentos (art. 756.7 CC.), lo que evidentemente se separa
sustancialmente de lo decidido en las sentencias citadas en las que el
recurrente funda el interés casacional.
2.- Para ofrecer respuesta al recurso,
y una vez que se ha desestimado el extraordinario por infracción procesal,
hemos de partir del escrupuloso respeto a los datos fácticos que se tienen por
probados; de forma que solo merecerá nuestra atención las valoraciones
jurídicas de la sentencia recurrida.
3.- Ante todo hemos de poner de relieve
que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la
gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar
aplicable la causa 7ª del art. 756 CC, pues la atención que le es debida lo
sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo
de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad.
La doctrina de la sala, que trae a
colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio, por remisión a la sentencia de
17 de febrero de 2015, contiene las siguientes declaraciones: De inicio se ha
de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está
basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento
constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido
ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre
de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean
los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación
propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a
la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la
mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de
reprochabilidad en su falta de atención.
De ahí que lo que merezca nuestra
atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1
del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el
30 de diciembre de 2013.
4.- A juicio de la sentencia recurrida
el concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo
también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación
paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones
de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él
provechosas (sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947)".
Coincide en ello autorizada doctrina
que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio,
como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto
físicos, como morales y económicos.
El abandono, pues, vendría referido
al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los
hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral (arts. 154.2. 1º CC).
Así lo viene reafirmando las
resoluciones dictadas al respecto por Audiencias Provinciales, y es que una
cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva,
exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva
la interpretación o entendimiento de la concreta causa (sentencia 59/2015, de
30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares
impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con
la naturaleza de la previsión legal.
5.- Si se aplica a la causa de
indignidad que nos ocupa las valoraciones jurídicas que hace la sentencia
recurrida sobre los hechos probados, el recurso no puede ser estimado, pues no
suponen una interpretación extensiva sobre la existencia de la causa, ya que
tiene por demostrado el abandono grave y absoluto del hijo por el padre, sin
atenuante o paliativo que lo justifique, como ordenadamente va motivando, y que
se ha transcrito, para mayor inteligencia de la resolución, en el resumen de
antecedentes; por lo que ahorramos su reiteración.
De tales valoraciones, y teniendo en
cuenta la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes
familiares personales del padre hacia aquél no merecen otra calificación que la
de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues
aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida,
sustancialmente no se ha cumplido ésta, y cómo se razona no se valora como
involuntario tal incumplimiento.
No deja de ser llamativo que el
demandado, aquí recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria
potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no
se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese
prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la
causa de indignidad no ofrecería duda, como expresamente se prevé en el párrafo
tercero del nº 2 del art. 756 CC en la redacción actual por Ley 15/2015, de 2
de julio.
Como corolario cabe concluir que,
partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor
desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una
referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le
proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza
personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo
ello sin causa que lo justificase.
Pero aún es más grave y más
reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de
edad, sufría una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida,
que exigía cuidados especiales.
Fruto de la gravedad de esa conducta
paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, como
razona la sentencia recurrida, para acarrear, como sanción civil, su
incapacidad por indignidad para suceder al menor.
Tal reproche se implementa con el
incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias
convenidas para el menor.
La sentencia recurrida razona porqué
los pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de
tal obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la
misma, así como también razona porqué no acoge las justificaciones que ofrece
la parte en su defensa.
Tales razonamientos, transcritos en
el resumen de antecedentes, no pueden tacharse de ilógicos, absurdos o
arbitrarios y, por ende, tal incumplimiento patrimonial coadyuva al personal,
que es el esencial, para calificar la gravedad de la conducta del demandado,
aquí recurrente, con la consecuencia en el orden sucesorio ya recogida.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en
los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, se impone a la parte recurrente las costas
de ambos recursos.
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