Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de
2018 (D. Francisco Marín
Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación dirigida por las herederas (la madre y una hermana) de la asegurada
fallecida contra la compañía de seguros exigiéndole el pago de la suma prevista
para caso de muerte en el seguro de vida concertado y en vigor al producirse el
deceso.
Dicha pretensión fue desestimada
íntegramente en ambas instancias, argumentando la sentencia recurrida razones
de fondo relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo
-dolo de la asegurada- aunque el cuestionario de salud hubiera sido
cumplimentado por la codemandante hermana de la asegurada, quien firmó la
póliza y el citado cuestionario en nombre y por cuenta de la segunda en virtud
de poder notarial que la facultaba para «contratar seguros» y para otorgar
cuantos documentos trajeran causa de los mismos.
En casación la controversia se
centra en este aspecto, con base en el carácter personalísimo del acto de
declarar el riesgo mediante la cumplimentación del cuestionario de salud,
insistiéndose además en que se trató de un cuestionario genérico e impreciso y
en que la exclusión de cobertura de las enfermedades preexistentes era una
clausula limitativa, ineficaz por no ajustarse a las exigencias del art. 3 LCS.
Son antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos, por infracción procesal y de casación, los
siguientes:
1.- Con fecha 6 de abril de 2009 D.ª
Begoña (en adelante, D.ª Evangelina), soltera, otorgó poder notarial a favor de
su hermana, también soltera, D.ª Leticia (doc. 5 de la demanda), con la que
convivía en el domicilio sito en Madrid, C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001. En su
encabezamiento se lo calificaba como «Poder amplio otorgado por Dª Begoña a
favor de su hermana D.ª Leticia », quedando la apoderada facultada para
realizar («aunque se incurra en la figura del autocontrato, haya contraposición
de intereses o múltiple representación»), entre otros, los siguientes actos:
«[...]
»B) Conceder, reconocer, aceptar,
prorrogar, modificar y cobrar y pagar deudas, préstamos y créditos y libramientos
con relación al Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Municipio, Organismos
autónomos y cualquier persona pública o privada.
»[...]
«F)...contratar, modificar,
rescatar, pignorar, rescindir y liquidar seguros de todas clases, pagar las
primas y percibir de las entidades aseguradoras las indemnizaciones a que
hubiere lugar...
»[...]
«K) Otorgar documentos públicos y
privados congruentes con las facultades expresadas, incluso complementarios,
aclaratorios y de rectificación.
»[...]».
2.- Con fecha 17 de abril de 2009 las
dos hermanas suscribieron con Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, «La
Caixa», un documento de Disposición de Capital en cuya virtud se les concedió
un crédito por importe de 200.000 euros (doc. 6 de la demanda).
3.- En esa misma fecha, 17 de abril de
2009, cada una de ellas suscribió con una compañía aseguradora del mismo grupo
(Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, en adelante Vida Caixa) un seguro de
vida («Vida familiar») con cobertura de fallecimiento («Muerte»), fecha de
efecto 1 de junio de 2009 y un capital asegurado de 100.000 euros en cada caso
(doc. 1 de la demanda, condiciones particulares de la póliza de D.ª Evangelina).
La póliza suscrita por D.ª
Evangelina fue la n.º NUM002.
El documento de condiciones particulares
(doc. 1 de la contestación) contenía en su pág. 1 la mención «Control
requerido: Cuestionario de salud» y fue suscrito en nombre y representación de
la tomadora/asegurada por su hermana D.ª Leticia, a cuya firma precedió la
expresión «P.P.» (pág. 3).
Dicho documento contenía una
condición particular 4.2. del siguiente tenor:
«Quedan excluidos de las garantías
de este contrato los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o
accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato».
Y una condición particular «5.
Beneficiarios», del siguiente tenor:
«En caso de que no existiera
designación expresa de beneficiarios en la cobertura de fallecimiento, se
entenderá que lo son los designados como herederos del tomador, sin necesidad
de aceptación de la herencia. En las coberturas de invalidez absoluta y
permanente, y enfermedad grave será beneficiario el propio asegurado».
4.- El «Cuestionario de salud» referido
a D.ª Evangelina (quien aparecía mencionada como «Persona a asegurar») se
componía de un documento de una sola hoja escrito por las dos caras (doc. 10 de
la demanda, fotocopia, y doc. 1 bis de la contestación, original). Fue firmado
por la representante en el reverso precedida la firma de la expresión «P.P.».
En lo que interesa, las preguntas
que se le formularon y a las que contestó negativamente D.ª Leticia (marcando
con un aspa la opción «NO») en representación de su hermana asegurada fueron
las siguientes:
«1. PESO en Kg: 53 ESTATURA en cm:
154
»[...]
»3. ¿Padece o ha padecido alguna
ENFERMEDAD?
Del CORAZÓN o VASCULAR (ejemplos:
hipertensión, infarto, angina, arritmia, soplos, defectos vasculares).
METABÓLICA O ENDOCRINA (ejemplos:
diabetes, colesterol o triglicéridos elevados, trastornos del tiroides).
[...]
Del APARATO DIGESTIVO o del HÍGADO
(ejemplos: hepatitis -excepto A-, cirrosis, Crohn, colitis ulcerosa).
»En caso afirmativo indique:
Enfermedad Fecha de diagnóstico
Tratamiento
»4. ¿Consume algún MEDICAMENTO
prescrito por su médico? (Ejemplos: para la diabetes, antidepresivos,
ansiolíticos, antihipertensivos, diuréticos, antiinflamatorios). En caso
afirmativo, ¿cuáles?, ¿desde cuándo?, ¿por qué?
»[...]
»6. ¿Ha sido HOSPITALIZADO o
INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE durante los últimos 10 años o lo tiene previsto
próximamente? (Excepto anginas, vegetaciones, hernias inguinales, apendicitis,
cirugía estética, partos o cesáreas). En caso afirmativo, ¿de qué?, ¿cuándo?,
¿tiene secuelas?
»[...]»
5.- Con fecha 30 de abril de 2009 «La
Caixa» remitió una comunicación con la palabra «Aviso» (destacada en mayor
tamaño) y con la expresión «Comunicado de Seguros: PRESENTACIÓN DEL CONTROL
MÉDICO», del siguiente tenor (doc. 2 de la demanda, vuelto, fundamento de
derecho segundo de la sentencia recurrida):
«En relación al seguro SEVIAM
PROTECT, le comunicamos que el día 1-06-2009 es la fecha máxima prevista para
que realice el control médico que requiere su póliza.
»En el supuesto de que al recibir
este comunicado ya hubiere pasado dicho control, le informamos de que el asegurador
realizará los trámites correspondientes a su recepción.
»En este sentido le recordamos que
sólo existirá el seguro en el caso de que el asegurador preste su conformidad a
los resultados de dicho control, conforme a las condiciones de la póliza».
Se ha declarado probado que esta
comunicación, aunque se remitió a nombre de D.ª Leticia, lo fue al domicilio en
el que convivía con su hermana D.ª Evangelina, y que por ello la asegurada pudo
conocer su contenido.
6.- En relación con los antecedentes de
salud de la asegurada D.ª Evangelina al tiempo de suscribir la póliza y el
cuestionario por medio de D.ª Leticia, en particular sobre la preexistencia de
patologías cardiovasculares, del aparato digestivo y del hígado, y previas
hospitalizaciones o intervenciones quirúrgicas (todas las cuales fueron negadas
por su hermana), no se discute o consta probado que D.ª Evangelina fue
diagnosticada en mayo de 1988 de «cirrosis biliar primaria de origen
autoinmune» (CBP), precisando intervención quirúrgica en 1994; que fue
hospitalizada el 1 de septiembre de 2000 para practicarle una «colecistectomía
por laparoscopia»; que en agosto de 2001 se reseñó en su historia clínica que
padecía «artropatía autoinmune afectante a las articulaciones interfalángicas
de los dedos de las manos y de los pies con episodios frecuentes de agudización
y síntomas como dolor, tumefacción, deformidad y limitación funcional de dichas
articulaciones», patología que le causaba una importante discapacidad para
llevar a cabo actividades propias de la vida diaria, precisando ayuda para
algunas de ellas; que el 3 de junio de 2003 fue intervenida de «hernia ventral
obstructiva»; que sufrió un primer episodio de encefalopatía hepática (EH) en
diciembre de 2006; que en febrero de 2007 se le objetivó una «calcificación de
anillo mitral en relación con patología valvular mitral degenerativa»; que en
informes del Hospital La Paz de 14 y 28 de enero de 2008 se reflejó que sufría
hipertensión pulmonar (HTP), calificada de severa en el primero y de moderada
en el segundo; que en un informe emitido el 25 de junio de 2008 por el Hospital
Clínico de Barcelona se reseñó, en el apartado antecedentes e historia previa,
que padecía de «artropatía de manos asociada a CBP con importante afectación
articular»; y que por esas fechas, a causa de su patología cardiaca en válvula
mitral e hipertensión pulmonar, ingresó voluntariamente en dicho hospital,
indicándose como motivo de consulta «ingreso electivo para evaluación
pre-intervención quirúrgica», «la paciente "ingresa de forma electiva para
valorar el riesgo IQ (intervención quirúrgica) dada la presencia de doble
lesión mitral e hipertensión pulmonar secundaria"», y en el apartado
antecedentes de salud e historia previa del informe de 1 de julio de 2008 la
existencia de «cirrosis y dos episodios de encefalopatía hepática (EH) "en
diciembre de 2006 y hace tres meses"» (es decir, el segundo en abril de
2008, por el que fue ingresada en La Paz, si bien en julio de 2008 se repitió
un tercer episodio).
7.- D.ª Evangelina falleció el 17 de
enero de 2010 tras someterse a una intervención quirúrgica programada («pautada
y prevista» según la sentencia recurrida), médicamente indicada «para paliar
los defectos cardiacos antes citados». Por tanto, la causa del fallecimiento
estuvo en la patología cardiaca que padecía (en concreto, en una «valvulopatía,
doble lesión mitral», fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).
El hecho de su fallecimiento fue
recogido en el número correspondiente a junio de 2010 de la hoja informativa
«Ciencias Políticas y Sociología», editada por el Ilustre Colegio Nacional de
Doctores y Licenciados Colegio de Politólogos y Sociólogos de Madrid (doc. 9 de
la contestación), informándose de que su fallecimiento había traído causa de
«una intervención quirúrgica cardiaca de la que no se recuperó» y de que se
había tenido que prejubilar «por su delicada salud».
8.- En testamento abierto otorgado el
21 de noviembre de 1996, D.ª Evangelina había instituido heredera única y
universal a su hermana D.ª Leticia, «dejando a salvo la legítima de su madre
Doña Emma » (cláusula tercera, doc. 3 de la demanda). En su condición de
legitimaria su madre intervino en la partición (escritura de aceptación de
herencia y adjudicación de bienes, doc. 4 de la demanda).
9.- La madre y la hermana de D.ª
Evangelina comunicaron su fallecimiento a la aseguradora a través de la oficina
bancaria, aportando informe del Hospital Clínico de Barcelona de fecha 17 de
enero de 2010 (doc. 14 de la demanda). A la vista de dicho informe, la
aseguradora requirió la aportación de documentación (doc. 7 de la demanda),
requerimiento que reiteró el 28 de diciembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011
(docs. 2 y 3 de la contestación). El 8 de marzo de 2011 ambas remitieron por
fax un informe del Hospital La Paz de 30 de junio de 2010, firmado por la
doctora Herminia (doc. 4 de la contestación), y con fecha 27 de mayo de 2011
enviaron un informe de 15 de abril anterior emitido por la misma doctora (doc.
6 de la contestación). Al entender que en dichos informes no constaba la fecha
en que se había objetivado la patología valvular mitral, la aseguradora efectuó
un nuevo requerimiento el 26 de octubre de 2011 (doc. 5 de la contestación) en
tal sentido, que no fue atendido, como tampoco los posteriores de 29 de
diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2013 (docs. 7 y 8 de la contestación), en
el último de los cuales se las advertía de que se procedería al archivo del
expediente si no enviaban la documentación solicitada.
10.- En diciembre de 2011 la madre y la
hermana de la fallecida formularon reclamación ante la Dirección General de
Seguros y Fondo de Pensiones, que dio lugar a la apertura del expediente n.º
NUM003. La entidad aseguradora formuló alegaciones insistiendo en la necesidad
de contar con la documentación médica necesaria para valorar si el siniestro
contaba o no con cobertura.
...
SEXTO.- Entrando por tanto a resolver el
recurso en las cuestiones jurídicas debidamente identificadas que se plantean,
sus motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Son hechos probados, de
necesario respeto en casación: (i) que el seguro de vida suscrito por la luego
fallecida fue un acto voluntario, desvinculado del préstamo; (ii) que la
ausencia de la asegurada en el día de la firma no se debió a que estuviera de
viaje y a que por esto tuviera que actuar representada, pues el poder notarial
a favor de su hermana, otorgado días antes, era un poder muy amplio que excedía
de esa supuesta y limitada finalidad o eventualidad; (iii) que dentro del
amplio elenco de facultades, el poder autorizaba expresamente a la apoderada
para otorgar en representación de su hermana contratos de seguro «de todas
clases» y los documentos «congruentes con las facultades expresadas» que
trajeran causa de ellos; (iv) que la apoderada no solo firmó la póliza sino
también el cuestionario de salud, en ambos casos consignando en la antefirma
que lo hacía «P.P.», es decir, por poder; (v) que dicho cuestionario de salud
era el único «control requerido» por la entidad aseguradora; (vi) que en dicho
cuestionario se le preguntó expresamente por los antecedentes médicos de la
asegurada, incluyendo ingresos hospitalarios, con preguntas específicas sobre
patologías concretas, en particular relacionadas con problemas «del corazón» o
de tipo «vascular», y sobre enfermedades del «aparato digestivo o del hígado»;
(vii) que el fallecimiento de la asegurada nueve meses después de suscribir el
seguro se produjo por una causa -intervención quirúrgica programada-
directamente relacionada con esas patologías preexistentes -en concreto las
cardiacas- y por las que esta había sido expresamente preguntada en el
cuestionario; (viii) que no consta que el cuestionario de salud fuese
cumplimentado por un empleado de la entidad crediticia, al margen de la
apoderada, sino por esta, cuya firma es la que aparece en el mismo; y (ix) que
antes de su fecha de efecto, prevista para el 1 de junio de 2009, la compañía
demandada dirigió comunicación a nombre de la apoderada, pero al domicilio
común que compartía con la asegurada, con objeto de que esta, si no lo había
hecho ya, se sometiera al referido control requerido consistente en el
cuestionario de salud, sin que la asegurada objetara nada respecto del
cuestionario cumplimentado en su nombre y representación por su hermana.
2.ª) De lo anterior se sigue, en
línea con lo que ya razonó la sentencia de primera instancia (fundamento de
derecho cuarto), que no estamos ante un supuesto del párrafo cuarto del art. 83
LCS (seguro de vida sobre la vida de un tercero), cuya validez exige la
concurrencia de interés del asegurado, que cabe presumir iuris et de iure
si hubiera prestado su consentimiento expreso al seguro y que, a falta del
mismo, exige la prueba de su existencia a cargo del tomador (sentencia
585/2008, de 24 de junio, que explica la génesis del precepto), pues tomadora y
asegurada eran personas distintas, sino que esta doble condición recayó en todo
momento en D.ª Evangelina, por más que se sirviera de la representación de su
hermana para contratar un seguro sobre su propia vida que cubriera el riesgo de
su propio fallecimiento. En consecuencia, tampoco resulta aplicable el art. 7
LCS, que permite la suscripción de cualquier modalidad de seguro tanto por
cuenta propia como por cuenta ajena y según el cual «si el tomador del seguro y
el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan
del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su
naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado». Al coincidir en D.ª
Evangelina la doble condición de asegurada y tomadora, tan solo a ella incumbía
cumplir con el deber de declarar el riesgo que establece el art. 10 LCS.
Cuestión distinta es si podía ser representada en ese acto.
3.ª) Ciertamente, existen Audiencias
Provinciales que siguen el criterio de la sentencia recurrida de considerar que
el deber del art. 10 LCS no es personalísimo y que, por tanto, es posible
cumplirlo mediante mandatario. Es el caso, por ejemplo, de la SAP Granada, sec.
4.ª, de 20 de marzo de 2009, rec.700/2008, que, en un caso de contratación del
seguro de vida y de confección del cuestionario de salud por un familiar del
asegurado, que actuó como mandatario suyo, declara que los actos realizados por
el mandatario vinculaban al mandante «como si los hubiese llevado a cabo él
mismo, máxime cuando el citado art. 10 de la LCS no establece un deber
"personalísimo" de declarar las circunstancias que influyan en la
valoración del riesgo».
Por el contrario, otras Audiencias
Provinciales entienden que la obligación de declarar el riesgo mediante la
cumplimentación del cuestionario de salud es personalísima, de tal manera que
si no se realiza por el propio tomador/asegurado no puede tenerse por existente
dicha declaración. La parte recurrente cita las sentencias de la AP de Illes
Balears de 24 de septiembre de 2001 y 5 de diciembre de 2001. La primera es más
clara al considerar que, por su carácter personalísimo, además de confidencial,
solo al propio asegurado/tomador le incumbe responder a las preguntas del
cuestionario de salud («siendo en todo caso lo correcto, la sumisión en persona
a cada uno de los asegurados al cuestionario y no la toma de datos a través de
un tercero dado el carácter personalísimo, además de confidencial, que a la
declaración sobre el propio estado de salud debe atribuirse, no teniendo
obligación los terceros, en este caso hija de los asegurados, de conocer todas
las enfermedades o patologías que afectan a sus padres»). La segunda sentencia
no parece excluir la posibilidad de que un tercero (la hija) pueda facilitar
los datos de salud del asegurado (su padre), si bien, precisamente por tratarse
de datos íntimos y personalísimos, concluye que al conformarse la aseguradora
con lo declarado por la hija asumió un mayor riesgo de que las respuestas no
fueran exactas, todo lo cual debía valorarse a la hora de excluir la existencia
de dolo e, incluso, de culpa grave del tomador.
4.ª) La respuesta a esta cuestión
debe partir de que la LCS no prohíbe contratar seguros por mandatario y de que,
amparándose en esta posibilidad legal, la asegurada otorgó un poder notarial en
virtud del cual la apoderada (su hermana) quedaba expresamente facultada para
contratar toda clase de seguros, incluida la modalidad de vida para caso de
muerte, así como para suscribir toda clase de documentos que su buen fin
exigiera, como en este caso sería el cuestionario de salud, de cuya
cumplimentación y resultado dependía que por el asegurador pudiera denegarse la
efectividad del seguro.
5.ª) Sin embargo, mientras la
mandataria sí podía vincular a su mandante frente a la aseguradora en la
contratación del seguro en sí misma (art. 1727 CC), en cambio la cumplimentación
del cuestionario de salud habría exigido, en principio, una actuación personal
de la propia asegurada, es decir, de la mandante, ya que los datos de salud no
solamente son privados sino que, además, gozan de la condición de datos de
carácter personal especialmente protegidos según el art. 7.3 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En consecuencia, debe afirmarse que
la cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo en
un seguro de vida es un acto personalísimo del asegurado.
6.ª) Ahora bien, las muy especiales
circunstancias concurrentes en el presente caso, valoradas en su conjunto,
determinan que la inobservancia de ese requisito no excluya el dolo del
asegurado a que se refiere el párrafo segundo del art. 10 LCS.
Esas circunstancias son, en primer
lugar, la doble condición, en la hermana de la asegurada, de heredera de esta
y, a la vez, beneficiaria del seguro; en segundo lugar, su condición de
codeudora, junto con su hermana, por razón de un mismo crédito que les concedió
"La Caixa"; en tercer lugar, la convivencia constante y continuada de
ambas hermanas en un domicilio común, lo que necesariamente comportaba que
quien cumplimentó el cuestionario, no genérico sino más que suficientemente
detallado, conociera a la perfección el precario estado de salud de la
asegurada y, pese a ello, lo ocultara respondiendo negativamente a todas las
preguntas respecto de las que una respuesta afirmativa y veraz habría permitido
a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo: y por último, en
consecuencia, que hubo una actuación concertada entre asegurada y apoderada
para que la aseguradora no pudiera valorar adecuadamente el riesgo.
7.ª) En función de todo lo anterior,
carece de relevancia el carácter limitativo o no de la cláusula referida a la
exclusión de los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o
accidentes anteriores al contrato, pues el siniestro en este caso fue el propio
fallecimiento de la asegurada, acaecido varios meses después de la contratación
del seguro, y en cambio lo decisivo era que la aseguradora pudiese valorar
adecuadamente el riesgo de ese fallecimiento a la vista del estado de salud de
la asegurada que dolosamente se le ocultó.
SÉPTIMO.- Desestimados tanto el recurso de
casación como el recurso extraordinario por infracción procesal, procede
imponer las costas a la parte recurrente (arts. 394.1 y 398.1 LEC), que también
perderá los depósitos constituidos (apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ).
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