Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de
2018 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
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PRIMERO.- Quien recurre en casación, ASISA, ejercita
una acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil, y
subsidiariamente, la acción del artículo 1904, para que se le abone la cantidad
de 136.435,63 euros que pagó como obligado solidario por una deficiente prestación
sanitaria, en virtud de sentencia de 23 de febrero de 2012, del Juzgado de
1ª Instancia n.º 5 de Badajoz. La reclamación la formula frente a los
doctores que intervinieron en el acto médico negligente y sus respectivas
aseguradoras.
La sentencia que ahora se recurre estimó la demanda únicamente respecto a
los dos médicos, a razón de un tercio de la suma abonada (45.478,54 a cada
uno), y absolvió a las aseguradoras a quienes los perjudicados no demandaron en
aquel pleito.
En aquel procedimiento, afirma la sentencia, «ya declaró el juzgador la
responsabilidad solidaria de todos los codemandados con base en los artículos
1.902 y 1.903 del Código Civil )..., luego conoce Asisa que es
título suficiente de responsabilidad la culpa extracontractual que contemplan
dichos preceptos; se ha de responder -in vigilando y también in eligendo- por
unos servicios (clínicas y, en su caso, profesionales), que se ofertan a los
beneficiarios de sus prestaciones -cuyo pago abonan y con los que se lucra la
recurrente-, cuya utilidad o fin estuvieron muy alejados del resultado que
debió lograr Doña. Marina en su momento y, todo ello, sin perjuicio de que en
el futuro la apelante pueda desligarse de aquellos servicios concretos, por
mala praxis en su ámbito.
»Estamos ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un
servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de
profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le
corresponde ( STS 22 de mayo 2.007 ). El hecho de estar incluidos
aquéllos en el cuadro médico de la aseguradora se ha considerado suficiente
para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta en aplicación
de la teoría de la culpa "in eligendo", pues, los médicos actúan como
auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta -como garante
del servicio- la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a
resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los
auxiliares se encuentra comprometida por el deudor, según la naturaleza misma
de la prestación, lo que se erige en criterio de imputación objetiva -la
compañía es la garante del servicio-, sin excluir las posibles
responsabilidades, con carácter solidario, del profesional sanitario frente al
paciente ( SAP Granada 15 de noviembre de 2.013 )».
SEGUNDO.- Lo que se denuncia en el recurso es, por
tanto, la determinación del criterio de imputación de responsabilidad en el
ejercicio de la acción de repetición que formula la entidad médico sanitaria
frente a los médicos que están en su cuadro médico o que ha tenido una relación
con los mismos, y consiguiente vulneración de la doctrina de esta sala seguida
en cuanto al tratamiento del responsabilidad exigible «ad intra» de los
condenados solidarios, y la responsabilidad «ad extra» de los mismos frente al
tercero perjudicado; así como la posible legitimación en el proceso de las
aseguradoras de los médicos condenados al pago de la indemnización, y la
doctrina de los actos propios porque, según la sentencia: «no cabe duda de que
Asisa asumió tan evidente responsabilidad aquietándose a la sentencia de
instancia, a la condena impuesta, y abonando el quantum correspondiente, sin
que proceda ahora atacar sus propios actos».
Todas estas cuestiones han dado lugar a la formulación de tres motivos: en
el primero se alega la infracción de los artículos 1145 y 1138 del
Código Civil, en relación con los artículos 1902,1903 y 1904 del mismo
Texto, en cuanto a la regulación de la acción de regreso del condenado
solidario contra los demás condenados, jurisprudencia de esta sala y doctrina
de los actos propios.
En el segundo, aun en relación con el primero, la infracción se refiere a
los artículos 1902 y 1904 del CC, en relación con la
jurisprudencia de Audiencias Provinciales en supuestos de condena por
responsabilidad médica en los que quien ejercita la acción de repetición por
las entidades aseguradoras o mercantiles contra los médicos de sus cuadros.
En el tercero, se cuestiona la absolución de las aseguradoras, con cita de
los artículos 1145 del CC, en relación con el artículo 1904 del mismo,
artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y régimen de las
obligaciones solidarias establecido en los artículos 1137,1141 y 1144.
Como quiera que el problema juridico está correctamente identificado y la
solución que se ha dado al mismo es contraria a la jurisprudencia de esta sala,
debidamente justificada, el recurso se va a estimar.
1.- Es conveniente precisar que la sentencia de apelación, frente a la
dictada por el juzgado, parece imputar el tercio que falta a ASISA por culpa
propia, y no en la Clínica por responder de la vigilancia y elección por unos
servicios, que se ofertan a los beneficiarios de sus prestaciones, y siendo así
la cuestión está mal resuelta en la sentencia recurrida.
La responsabilidad del médico frente al paciente es solidaria con la
aseguradora sanitaria, en virtud de la relación mantenida entre ambos para la
prestación del servicio médico, en cuanto favorece la protección del asegurado,
pero esta solidaridad no le impide repetir lo que pagó contra aquel a quien le
ha sido imputado directamente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la
prestación médica, en este caso los médicos y sus respectivas aseguradoras
sobre la que se proyecta, a los efectos de resarcimiento por una solidaridad
obligacional o ex lege, la Póliza de responsabilidad civil que tienen con ellos
por daños a terceros, que ha establecido la Ley del Seguro.
Esta Sala viene manteniendo (por todas, sentencias 129/2015, de 6 de marzo, y 249/2016, de 13 de abril ), que satisfecha la condena impuesta
por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso
anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que
cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio
de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido
de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo,
desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas,
frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre
deudores solidarios) la mancomunidad.
La sentencia de 19 junio 1989, señala a su vez que «sin perjuicio,
claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor
(...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa
responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores
solidarios..., y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en
el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la
destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del
mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora
es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los
deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone
la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese
corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella
afectados».
2. La sentencia recurrida en casación confunde la relación de todos los
condenados con la víctima y la de los deudores solidarios entre sí. Lo que la
sentencia está aplicando no es la responsabilidad civil directa del artículo
1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la
aseguradora sanitaria (el único reproche es el de un incumplimiento meramente
contractual frente a su asegurada), sino la responsabilidad del artículo 1903,
por culpa «in vigilando» o «in eligendo», puesto que no es ella quien origina
el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a
ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues
tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del
contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en
su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele
causalmente vinculada al daño; respuesta que sería la misma en el ámbito de la
responsabilidad contractual del artículo 1101 CC, contra su auxiliar
contractual, frente al que se ejercita la acción de regreso ( artículo 1145
del Código Civil ) por deuda pagada por el actor derivada de su condena.
3. No se advierte de que forma puede incidir en este caso la doctrina sobre
los actos propios que a modo de cierre declara concurrente la sentencia. Dice
la sentencia que ASISA asumió «tan evidente responsabilidad aquietándose a la
sentencia de instancia, a la condena impuesta, y abonando el quantum
correspondiente». El hecho de que no recurriera la sentencia en modo alguno
puede considerarse como un acto propio que impida plantear la acción de
repetición. Se trata de un crédito nuevo y diferente del resuelto en el primer
pleito, al que no se ha renunciado, y que surge precisamente de haber abonado
lo que debía, que es en definitiva lo que permite el ejercicio de la acción de
regreso en reclamación de dicho importe.
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