Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de
2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- Contrato
de cesión de créditos (cartera de créditos impagados). Art.
1102 del Código Civil . Dolo en
el incumplimiento del contrato: concepto o definición.
3. En el motivo segundo, el recurrente denuncia
la infracción del art. 1102 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta
sala que lo interpreta (la ya citada STS de 31 de marzo de 2008 ).
Argumenta que para el reconocimiento del dolo en la ejecución de los contratos
ya no es necesario que el deudor tenga una intención de incumplir o un
propósito de causar daño al acreedor, bastando con que sea consciente de que
está actuando ilícitamente y que su conducta puede provocar un perjuicio al
acreedor.
4. El motivo debe ser desestimado.
La jurisprudencia de esta sala, ya en las sentencias de 9 marzo de 1962 y
19 de mayo de 1973, procedió a flexibilizar el criterio estrictamente
intencional del dolo, como intención o propósito de perjudicar o dañar al
acreedor, de forma que para su apreciación en la ejecución del contrato era
suficiente con que el deudor infringiera su deber jurídico de forma voluntaria,
esto es, conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto
antijurídico, por lo que debía entenderse dolosamente queridos los resultados
que, sin necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria
del acto realizado. Esta jurisprudencia se ha mantenido en sentencias más
recientes de esta sala, particularmente en las SSTS 242/1980, de 21 de junio
y 954/1991, de 20 de diciembre.
En el presente caso, no puede concluirse que la sentencia recurrida
infrinja esta jurisprudencia, pues si bien es cierto que, al inicio de su
argumentación, parte de una concepción intencional del dolo; no obstante,
conforme a la valoración de la prueba practicada, basa su decisión en que la
cedente no se «desentendió» del cumplimiento de su obligación. Extremo que
impide que pueda calificarse de doloso el incumplimiento observado, pues
comporta que la cedente no tuvo la consciencia de infringir su deber jurídico,
ni la voluntariedad de que su conducta condujera al incumplimiento definitivo
de la obligación.
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