Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Se ejercita en el escrito inicial
del procedimiento acción personal de reclamación de filiación paterna no
matrimonial, sin posesión de estado, presentada por D. Teofilo respecto a su
hijo menor Secundino. nacido el NUM000 del 2009 fruto de la relación
sentimental que tuvo con D.ª Ariadna, inscribiéndose en el Registro Civil de
Valladolid como hijo de Da Ariadna, con los dos apellidos de ésta, interesando
en la demanda no sólo el reconocimiento de dicha filiación paterna de carácter
no- matrimonial, sino que se modifique la inscripción practicada en el Registro
Civil en tal sentido, todo ello al amparo de los arts. 108 y ss del Código
Civil.
2.- A esta pretensión se opone la parte
demandada que no niega ni la relación sentimental unos meses en 2008 e inicio
del 2009, ni tampoco la filiación paterna, si bien manifiesta que fue
abandonada por el actor nada más conocer el embarazo rehusó a cualquier detalle
al respecto instando a la interrupción de la gestación, habiendo conocido en
todo momento a través de su propia familia tanto el hecho del nacimiento, como
de la inscripción, no habiéndose preocupado nunca de las necesidades del menor
y sin relación alguna con el mismo hasta la presentación de esta demanda.
Por ello, estima que el actor carece
de acción para reclamar dicha filiación en este momento (pasados 6 años desde
el nacimiento del menor), art. 133 Código Civil 2.º que establece el plazo de 1
año desde el conocimiento de los hechos respecto al padre, siendo su ejercicio
contrario al interés del menor el cual lleva una vida normal y cotidiano con
los apellidos maternos (tarjeta Sanitaria, DNI, en el colegio...).
3.- De modo subsidiario, aún admitiendo
la filiación paterna, que no niega, solicita la demandada que no procede
modificación alguna en cuanto a los dos apellidos usados por el menor.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda por considerar caducada la acción.
5.- La parte actora interpuso recurso
de apelación contra la anterior sentencia, al que se opuso la parte demandada.
Conoció de él la sección n.º 3 de la
Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia el 9 de noviembre de
2017 por la que, con estimación del mismo, declaró que el menor es hijo no
matrimonial del demandante, pero conservando en primer y tercer lugar los
apellidos maternos y en segundo y cuarto lugar los apellidos paternos.
Esto último para que esa declaración
de paternidad cause el menor impacto en la vida y entorno que ahora envuelven
al niño.
6.- La parte demandada interpone contra
la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso
de casación.
7.- La sala dictó auto de 7 de marzo de
2018 por el que se acordó admitir ambos recursos.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
Motivo único.- Infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la
constitución, al haber incurrido la sentencia en incongruencia
El presente Motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal, se articula en virtud de lo dispuesto
en el Apartado Primero de la Disposición Adicional 16.ª, en relación con el
artículo 469.1.4 ° y arts. 218.1 y 465.5 de la LEC, en el sentido de que el
fallo contiene un pronunciamiento sobre los apellidos del menor no solicitado
por la parte actora, y no coincidente con lo planteado por esta parte, sin que
haya sido posible denunciarlo o subsanarlo en la instancia correspondiente,
provocando una alteración del equilibrio procesal de las partes que ha impedido
el ejercicio a la defensa por esta representación.
Las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las
partes, deducidas oportunamente en el pleito, tal y como recoge el art. 218.1
LEC., congruencia que se deriva directamente del art. 24 CE como derecho a la
tutela judicial efectiva. Del mismo modo, la Sentencia que se dicte en
apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones
planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o
impugnación, según art. 465.5. LEC.
Sucintamente, la parte actora y
recurrente en apelación nunca ha formulado petición sobre el orden de los
apellidos del menor caso de prosperar la petición de paternidad accionada (sólo
ha solicitado el reconocimiento de paternidad como hecho biológico). El
mantenimiento del orden de los apellidos, los dos, tal y como consta, se ha
instado por esta parte (que representa al menor) y por el Ministerio Fiscal
(que representa al menor en todo caso), y la parte actora nunca se ha opuesto:
ni en la vista de la instancia, ni en el recurso de apelación que formula;
nunca se ha opuesto ni ha pedido nada al respecto.
TERCERO.- Decisión de la sala.
1.- Es bien traída por la recurrente la
sentencia de la sala 638/2017 de 23 de noviembre, pues trataba de un supuesto
como el presente en el que la parte actora hizo un pedimento en la demanda a la
que asintió la parte demandada.
Pero existe una diferencia
sustancial y de calado.
En la sentencia de la sala, y las
que en ella se citan, el acuerdo de los progenitores había recaído sobre el
orden de los apellidos del hijo, en el presente sería sobre la supresión de los
apellidos del menor para que sólo aparezca inscrito con los de la madre.
2.- En atención a esta circunstancia es
necesario destacar los principios que inspiran la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del registro civil, y en concreto, en lo que es de interés para el recurso, en
relación con el nombre y los apellidos.
En el apartado 5.º del Preámbulo se
afirma que «el nombre y apellidos se configuran como un elemento de identidad
del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la
inscripción de nacimiento».
Y añade que «con el fin de avanzar
en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido
paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que
decidan el orden de los apellidos».
Tal preámbulo se traslada
normativamente al artículo 49 de la Ley, y en él se dispone que «la filiación
determina los apellidos» y que «si la filiación está determinada por ambas
líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo
primer apellido».
En defecto de acuerdo «...el
Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del
menor».
3.- De la normativa citada y preámbulo
que le antecede se colige lo siguiente:
(i) Que el derecho de la
personalidad del nacido exige como elemento de su identidad que aparezca
inscrito con nombre y apellidos.
Que los apellidos vienen
determinados por la filiación.
(ii) Que en la determinación de su
orden se han de ponderar y aplicar dos derechos de especial relevancia, el de
igualdad por razón de sexo y el de interés superior del menor.
4.- Si ello se traslada al caso de
autos la conclusión es que la conformidad inicial -demanda y contestación-
sobre los apellidos solo puede venir referida a su orden y no a la supresión de
los de un progenitor, pues ello, en principio, iría en contra de la previsión
legal y del interés del menor.
Tal interés y la normativa aplicable
aparece amparado por la sentencia recurrida y, de ahí que el motivo se desestime,
pues ha aplicado el artículo 109 CC y no aprecia de aplicación el art. 111 CC.
Recurso de casación.
CUARTO.- Motivo único.
Infracción del interés del menor al
fijar el orden de los apellidos del menor.
El motivo se desestima por idénticas
razones que las expuestas en la decisión del recurso extraordinario por
infracción procesal.
La sentencia recurrida a partir del
interés superior del menor, y en aras a su protección ha entendido que esté a
su nombre acompañe los apellidos de ambos progenitores, por no apreciar motivo
legal para suprimir el del padre, pero respecto al orden entre ellos que tenga
preferencia los de la madre respecto a los del padre, y, de ahí, la combinación
que recoge la sentencia de la audiencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 394.1 y 398.1 LE, procede imponer a la parte recurrente las
costas de ambos recursos.
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