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lunes, 24 de septiembre de 2018

Incumplimiento contractual. Límite causal de los daños objeto de indemnización. Distingue entre el deudor de buena fe y el doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).

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DECIMOCUARTO.- Cuarto motivo de casación. Límite causal de los daños objeto de indemnización
Planteamiento :
1.- El motivo cuarto de casación denuncia la infracción del art. 1107 CC y de la doctrina establecida en las sentencias de esta sala de 7 de julio de 2008, 10 de junio de 2000, 23 de julio de 1997, 24 de febrero de 1993 y 15 de marzo de 1990.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que como Martínez Cano no conocía que entre los archivos entregados había bonos de autobús utilizables, no puede ser considerado deudor de mala fe, ni tiene que responder de consecuencias que no tienen que ver directamente con su actuación. Como el perjuicio ha sido causado por actos de terceros, ajenos a Martínez Cano, no procede la condena al pago de ninguna indemnización.
Decisión de la Sala :
1.- El art. 1107 CC establece el límite causal de los daños objeto de indemnización, es decir, de qué consecuencias dañosas responde el deudor. Para ello, distingue entre el deudor de buena fe y el doloso, entendiéndose como deudor de buena fe al que no es doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (sentencias 58/2013, de 25 de febrero; 492/2013, de 10 de junio; y 537/2013, de 14 de enero de 2014).
Pues bien, si la obligación contractual asumida por Martínez Cano era destruir la documentación entregada, es evidente que, mientras se procedía materialmente a esa tarea, existía implícito un deber de custodia de la mercancía y de impedir que, o bien empleados de la propia empresa, o bien terceros que pudiera tener acceso a ella, se apropiaran de los bonos y los utilizaran para comercializarlos ilícitamente o para viajar en los autobuses urbanos de la demandante. Esta obligación estaba asumida por Martínez Cano hasta el punto de que tenía colocado en sus instalaciones un cartel prohibiendo sacar documentos allí depositados.



2.- Con ello no se excede el límite establecido en el art. 1107 CC para el deudor no doloso. Y la Audiencia en modo alguno califica como dolosa a la empresa de gestión de residuos, sino que la hace responsable de los daños directos, que son los producidos por el indebido uso de unos títulos de viaje que, de haber actuado diligentemente la empresa recurrente, deberían haber estado destruidos, o cuando menos, debidamente custodiados, y no puestos en circulación con su subsiguiente uso fraudulento.
Como dijimos en la sentencia 666/2016, de 14 de noviembre, la entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.
3.- Al referirse el art. 1107 CC a que los daños sean «consecuencia necesaria», la doctrina y la jurisprudencia distinguen tradicionalmente entre daños directos y daños indirectos en función de si han sido la consecuencia directa o no del incumplimiento.
Desde ese punto de vista, los daños apreciados por la Audiencia Provincial son únicamente los directos (consecuencia necesaria), puesto que los limita al importe de los bonos de viaje que constan indebidamente puestos en circulación, bien porque unos de la misma serie fueron canjeados por clientes, bien porque fueron intervenidos por la policía. «Consecuencia necesaria» no debe interpretarse en el sentido de que los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el sentido de que el incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las circunstancias. Y cabe considerar que fue consecuencia necesaria del incumplimiento que se pusieran en circulación todos los bonos de las series a que hemos hecho referencia.
4.- Como resultado de lo expuesto, este motivo también debe ser desestimado.
DECIMOQUINTO.- Quinto motivo de casación. Incumplimiento culposo
Planteamiento :
1.- El quinto motivo de casación denuncia la infracción del art. 1104 CC y de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2007, 11 de junio de 2008, 5 de marzo de 2009 y 6 de septiembre de 2005.
2.- Al razonar el motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial según la cual toda indemnización requiere de forma indispensable la imputabilidad al agente de las causas que pudieron producir los daños y perjuicios. Conforme a los criterios de imputación objetiva y responsabilidad por riesgo, quien lo creó no fue la recurrente, sino quien ocultó que en el conjunto documental entregado había bonos de autobús utilizables.
Decisión de la Sala :
1.- Al definir la culpa o negligencia, el art. 1104 CC se funda en un deber de diligencia en el cumplimiento, lo que exige una conducta adecuada para la efectividad de la prestación. En este caso, como hemos visto, la prestación de la empresa de gestión de residuos contiene aspectos propios del contrato de depósito y del contrato de arrendamiento de obra.
En cuanto a la faceta del depósito (mientras no se procedía a la destrucción material de la mercancía), la diligencia del depositario se extiende a la custodia de la cosa, de manera que no sufra menoscabo o pérdida (art. 1766 CC), y sin que, salvo permiso del depositante, pueda utilizarla o servirse de ella (art. 1767 CC).
Desde el punto de vista del arrendamiento de obra, es obligación del contratista realizarla conforme a lo acordado y no cabe excusarse en lo realizado u omitido por sus empleados, puesto que el art. 1596 CC hace responsable al contratista de lo ejecutado por sus dependientes.
2.- En atención a estas consideraciones, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya atribuido a la recurrente una culpa basada en una negligencia no exigible. Al contrario, le era plenamente exigible que custodiara la mercancía que debía destruir y que la destruyera eficazmente. Máxime cuando se trataba de una empresa dedicada profesionalmente a ese tipo de actividad. Cuando se trata de un profesional, se exige un plus de diligencia, ya que como dijo la sentencia 899/2007, de 31 de julio :
«La diligencia exigible al deudor, según expresa el artículo 1104 CC, es la que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el caso examinado, la diligencia no es la de un buen padre de familia, sino la de un comerciante experto que tiene el deber de conocer el alcance jurídico de las obligaciones que contrae».
Al no haberlo hecho así Martínez Cano, tuvo un comportamiento negligente, en los términos del art. 1104 CC, que han sido respetados por el tribunal de apelación.
3.- Por lo expuesto, este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

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