Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).
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DECIMOCUARTO.- Cuarto motivo de casación.
Límite causal de los daños objeto de indemnización
Planteamiento :
1.- El motivo cuarto de casación
denuncia la infracción del art. 1107 CC y de la doctrina establecida en las
sentencias de esta sala de 7 de julio de 2008, 10 de junio de 2000, 23 de julio
de 1997, 24 de febrero de 1993 y 15 de marzo de 1990.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que como Martínez Cano no conocía que entre los
archivos entregados había bonos de autobús utilizables, no puede ser
considerado deudor de mala fe, ni tiene que responder de consecuencias que no
tienen que ver directamente con su actuación. Como el perjuicio ha sido causado
por actos de terceros, ajenos a Martínez Cano, no procede la condena al pago de
ninguna indemnización.
Decisión de la Sala :
1.- El art. 1107 CC establece el límite
causal de los daños objeto de indemnización, es decir, de qué consecuencias
dañosas responde el deudor. Para ello, distingue entre el deudor de buena fe y
el doloso, entendiéndose como deudor de buena fe al que no es doloso. El deudor
de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia
necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un
resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la
falta de cumplimiento de la obligación (sentencias 58/2013, de 25 de febrero;
492/2013, de 10 de junio; y 537/2013, de 14 de enero de 2014).
Pues bien, si la obligación
contractual asumida por Martínez Cano era destruir la documentación entregada,
es evidente que, mientras se procedía materialmente a esa tarea, existía
implícito un deber de custodia de la mercancía y de impedir que, o bien
empleados de la propia empresa, o bien terceros que pudiera tener acceso a
ella, se apropiaran de los bonos y los utilizaran para comercializarlos
ilícitamente o para viajar en los autobuses urbanos de la demandante. Esta
obligación estaba asumida por Martínez Cano hasta el punto de que tenía
colocado en sus instalaciones un cartel prohibiendo sacar documentos allí
depositados.
2.- Con ello no se excede el límite
establecido en el art. 1107 CC para el deudor no doloso. Y la Audiencia en modo
alguno califica como dolosa a la empresa de gestión de residuos, sino que la
hace responsable de los daños directos, que son los producidos por el indebido
uso de unos títulos de viaje que, de haber actuado diligentemente la empresa
recurrente, deberían haber estado destruidos, o cuando menos, debidamente
custodiados, y no puestos en circulación con su subsiguiente uso fraudulento.
Como dijimos en la sentencia
666/2016, de 14 de noviembre, la entidad del resarcimiento de daños y
perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado,
consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que
sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso,
bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o
frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto
lesivo.
3.- Al referirse el art. 1107 CC a que
los daños sean «consecuencia necesaria», la doctrina y la jurisprudencia
distinguen tradicionalmente entre daños directos y daños indirectos en función
de si han sido la consecuencia directa o no del incumplimiento.
Desde ese punto de vista, los daños
apreciados por la Audiencia Provincial son únicamente los directos
(consecuencia necesaria), puesto que los limita al importe de los bonos de
viaje que constan indebidamente puestos en circulación, bien porque unos de la
misma serie fueron canjeados por clientes, bien porque fueron intervenidos por
la policía. «Consecuencia necesaria» no debe interpretarse en el sentido de que
los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el
sentido de que el incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las
circunstancias. Y cabe considerar que fue consecuencia necesaria del
incumplimiento que se pusieran en circulación todos los bonos de las series a
que hemos hecho referencia.
4.- Como resultado de lo expuesto, este
motivo también debe ser desestimado.
DECIMOQUINTO.- Quinto motivo de casación.
Incumplimiento culposo
Planteamiento :
1.- El quinto motivo de casación
denuncia la infracción del art. 1104 CC y de la jurisprudencia establecida en
las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2007, 11 de junio de
2008, 5 de marzo de 2009 y 6 de septiembre de 2005.
2.- Al razonar el motivo se aduce,
resumidamente, que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial según la
cual toda indemnización requiere de forma indispensable la imputabilidad al
agente de las causas que pudieron producir los daños y perjuicios. Conforme a
los criterios de imputación objetiva y responsabilidad por riesgo, quien lo
creó no fue la recurrente, sino quien ocultó que en el conjunto documental
entregado había bonos de autobús utilizables.
Decisión de la Sala :
1.- Al definir la culpa o negligencia,
el art. 1104 CC se funda en un deber de diligencia en el cumplimiento, lo que
exige una conducta adecuada para la efectividad de la prestación. En este caso,
como hemos visto, la prestación de la empresa de gestión de residuos contiene
aspectos propios del contrato de depósito y del contrato de arrendamiento de
obra.
En cuanto a la faceta del depósito
(mientras no se procedía a la destrucción material de la mercancía), la
diligencia del depositario se extiende a la custodia de la cosa, de manera que
no sufra menoscabo o pérdida (art. 1766 CC), y sin que, salvo permiso del
depositante, pueda utilizarla o servirse de ella (art. 1767 CC).
Desde el punto de vista del
arrendamiento de obra, es obligación del contratista realizarla conforme a lo
acordado y no cabe excusarse en lo realizado u omitido por sus empleados,
puesto que el art. 1596 CC hace responsable al contratista de lo ejecutado por
sus dependientes.
2.- En atención a estas
consideraciones, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya atribuido a
la recurrente una culpa basada en una negligencia no exigible. Al contrario, le
era plenamente exigible que custodiara la mercancía que debía destruir y que la
destruyera eficazmente. Máxime cuando se trataba de una empresa dedicada
profesionalmente a ese tipo de actividad. Cuando se trata de un profesional, se
exige un plus de diligencia, ya que como dijo la sentencia 899/2007, de 31 de
julio :
«La diligencia exigible al deudor,
según expresa el artículo 1104 CC, es la que exija la naturaleza de la obligación
y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En
el caso examinado, la diligencia no es la de un buen padre de familia, sino la
de un comerciante experto que tiene el deber de conocer el alcance jurídico de
las obligaciones que contrae».
Al no haberlo hecho así Martínez
Cano, tuvo un comportamiento negligente, en los términos del art. 1104 CC, que
han sido respetados por el tribunal de apelación.
3.- Por lo expuesto, este motivo debe
seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
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