Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de
2018 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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TERCERO.- Decisión de la sala. Pensión
compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la temporalidad.
Se estima el motivo.
Esta sala en sentencia 66/2018, de 7
de febrero, ha declarado:
«Como sostiene la recurrente, la
sentencia no se refiere en absoluto a las posibilidades futuras de la
beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autonomamente, dejando por
tanto de aplicar el juicio prospectivo sobre tales posibilidades que es el que
permitiría razonadamente fijar el plazo de seis años para la extinción de la
pensión.
»Por ello se ha de considerar
infringida la doctrina de esta sala acerca de la necesidad de dicho juicio
sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria;
doctrina que está presente en numerosas sentencias como son las citadas en el
recurso núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm.
304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo ».
Analizado el recurso de casación a
la luz de la referida doctrina debemos hacer constar que:
1. El esposo está jubilado y percibe
2.122,16 euros de pensión.
2. La esposa, que carece de
formación profesional, tiene 50 años, habiéndose dedicado al cuidado de su
esposo e hija, no habiendo desarrollado actividad remunerada.
3. El matrimonio duró algo más de
veinte años.
4. La hija del matrimonio es mayor
de edad, pero continúa estudiando y viviendo con la madre, habiéndose fijado
una pensión de alimentos abonable por el padre de 400 euros.
5. La esposa padece una «neuralgia
de trigémino».
6. El patrimonio de la esposa se
reduce a la mitad de la vivienda ganancial.
A la vista de estas circunstancias
debemos calificar el juicio prospectivo como no ajustado a los parámetros
jurisprudenciales, pues se fija una limitación temporal de seis años para la
pensión compensatoria, cuando de las circunstancias concurrentes no es
previsible que la esposa pueda superar en dicho período el desequilibrio
económico, pues por su edad, carencia de formación y estado de salud puede
predecirse su más que dificultosa inserción en el mercado laboral.
Por lo expuesto se estima el motivo
del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmado íntegramente la
sentencia de 23 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Lena (autos de divorcio 299/2016).
CUARTO.- No procede imposición de las
costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir (arts.
394 y 398 LEC).
No procede imposición en las costas
generadas en la Audiencia Provincial.
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