Auto de la Audiencia
Provincial de Girona (s. 2ª) de 13 de septiembre de 2018 (D. José Isidro Rey
Huidobro).
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PRIMERO.- El auto de primera
instancia objeto de apelación rechaza la oposición a la ejecución formulada por
Dª Luz y D Ricardo, porque al no tener estos, como hipotecantes, la condición
de consumidores, (que tampoco ostenta la sociedad prestataria codemandada no
comparecida THARSYS RESTAURANTE MULTIBAR, S.L.), sino de empresarios, no
procede efectuar pronunciamiento alguno respecto a la abusividad de las
cláusulas obrantes en la escritura de préstamo hipotecario, sin perjuicio de
las acciones que puedan entablar por vía de procedimiento ordinario, con cita
de profusa jurisprudencia que mantiene el mismo criterio.
Interponen recurso de apelación los
ejecutados que formularon su oposición a la ejecución cuestionando la decisión
de primera instancia en cuanto no reconoce a los ejecutados opuestos la
condición de consumidores, porque si bien en un tiempo anterior estuvieron
relacionados con la mercantil THARSIS RESTAURANTE MULTIBAR, S.L., ello no es
suficiente para enervar la condición de consumidores de los apelantes.
Para sostener estos argumentos, se
afirma en la apelación que el Sr. Ricardo y la Sra. Luz ostentan la condición
de consumidores porque ellos fueron los prestatarios que como personas físicas
pidieron el crédito a su nombre, sin que se haga mención alguna en todo el
redactado de la escritura a la mercantil THARSYS RESTAURANTE MULTIBAR, S.L. que
fue demandada como deudora no hipotecante.
No puede aceptar la Sala estas
afirmaciones del recurso, porque de forma absolutamente inaceptable, esas
alegaciones se pretenden sostener en base a la copia de una escritura pública
acompañada con el recurso, en la cual precisamente falta aquella parte de la
misma que desvirtúa los motivos de apelación aducidos.
Ningún sentido tenía acompañar al
escrito de apelación una documental que ya obraba en los autos, en tanto que
constituía el título de ejecución. Pero más sorprendente resulta que el
documento que ya obra en autos, se presente en la nueva copia mutilado en
aquella parte del mismo que recoge la relación de las personas intervinientes
en el contrato, suprimiendo precisamente de la copia acompañada, el reverso del
folio notarial timbrado bajo el número "K 3560894", y el anverso del
folio notarial "K 3560895", al cual se le da un contenido que no se
corresponde con la primera copia de la escritura de PRESTAMO CON GARANTÍA
HIPOTECARIA presentada con la demanda como título de ejecución.
Y es en aquella parte omitida y
manipulada de fotocopia de la escritura notarial, donde aparece que la sociedad
mercantil THARSYS RESTURANTE MULTIBAR, S.L. sí que intervino en el otorgamiento
de la misma, como parte acreditada y deudora, (reverso del folio K 3560894),
haciéndolo representada por la Sra.
Luz como Administradora única de la
sociedad, (anverso del folio K 3560894), siendo dicha sociedad, en su condición
de Parte Acreditada como prestataria deudora, la que recibió el capital del
préstamo, según se desprende del "Pacto Primero" de las
"CLAÚSULAS FINANCIERAS".
Por lo tanto, falta a la verdad la
parte apelante cuando niega cualquier mención en la Escritura a la mercantil
prestataria. E igualmente carece de certeza la afirmación de que las únicas
personas contratantes y deudores fueron los apelantes, en la fecha del
otorgamiento de la escritura, 27 de febrero de 2003, cónyuges, pues en la
documentación original acompañada con la demanda se puede comprobar que la Sra.
Luz intervino en el contrato como hipotecante de la mitad de la finca dada en
garantía del préstamo, en tanto titular de dicha mitad, además de intervenir en
representación de la sociedad mercantil prestataria, en su calidad de
Administradora.
Por su parte, el codemandado Sr.
Ricardo, esposo de la anterior, intervino asumiendo la condición de
hipotecante, por ser el titular de la otra mitad de la finca hipotecada en
garantía del préstamo.
Y además, ambos cónyuges se
constituyeron como fiadores solidarios, junto a la sociedad mercantil
prestataria, del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
SEGUNDO.- Consecuencia de todo lo
expuesto es que no se ajusta a la verdad la versión desgranada en el recurso,
pues no es cierto que los apelantes solicitaran el préstamo a su nombre como
personas físicas; ni tampoco que fueran ellos los prestatarios; ni que no
hubiera una sola mención a la sociedad demandada como prestataria THARSYS
RESTAURANTE MULTIBAR, S.L.
Por si ello fuera poco, en los
escritos de oposición a la ejecución presentados en la primera instancia por
ambos apelantes, en ningún momento se efectuaron las alegaciones que se
realizan ahora en apelación, basadas en un una apreciación infiel y torticera
del título ejecutivo, constitutiva incluso de una cuestión nueva, inaceptable
en segunda instancia conforme al art. 456.1 de la LEC, que regula el ámbito y
los efectos del recurso de apelación.
Y en definitiva, de lo obrante en
autos se desprende que la prestataria acreditada que percibe el capital
prestado es la sociedad mercantil THARSYS RESTAURANTE MULTIBAR S.L.; que en la
fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario era administrada
por la codemandada Sra. Luz y que el otro codemandado, Sr. Ricardo, entonces
esposo de esta, también fue representante de la mercantil, tal y como se expone
por ellos al folio 231; que ambos, además de hipotecantes no deudores, se
constituyeron como fiadores solidarios de la mercantil prestataria; que se
trataba por tanto de una sociedad mercantil de carácter familiar, con la que
los codemandados, matrimonio en la fecha del contrato, que actuaron como
empresarios profesionales al otorgamiento de la escritura, guardaban una
estrecha relación con la mercantil, como se viene a reconocer en el propio
recurso, asumiendo funciones de administración indistintamente, sin que conste
otra persona que haya desarrollado la gestión de la empresa o que dispusiera o
disponga de participaciones significativas en su capital social.
TERCERO.- A lo expuesto es de
aplicación el Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 (Sala Sexta, C-74/15,)
Dimitru Torcau e Ileana Torcau Vs. Banca Comerciala Sampaolo Tomania S.A., que
venía a introducir una matización frente al criterio prácticamente unánime que
mantenían los tribunales españoles en el sentido de que si la persona que
recibía un préstamo o un crédito no tenía la condición de consumidor, las otras
personas que asumían la deuda a pesar de que no recibían el dinero del
préstamo, como son los fiadores, tampoco podían tener aquella condición.
Según la mencionada resolución del
TJUE, el hecho de que personas físicas hayan intervenido en concepto de
fiadores en un contrato de préstamo concedido a una persona jurídica, no
implica necesariamente que no puedan ostentar la calidad de consumidores, la
cual tiene carácter objetivo, siempre y cuando no lo hagan en el marco de su
actividad profesional o por vínculos funcionales (gerencia o administración,
socios o partícipes sociales...) que tengan con ella.
Ese criterio de vinculación
funcional se da en el caso que nos ocupa, pues respecto a la Sra. Luz era la
Administradora de la mercantil cuya representación asumía. Y el Sr. Ricardo,
esposo de la anterior a la firma del contrato, que mantenía relación con la
mercantil prestataria según el propio recurso y había sido en su día
representante de la sociedad, conforme a su escrito de 10 de abril de 2017, en
respuesta a una petición del juzgado, teniendo ambos la calidad de empresarios,
según escritura de poder que obra a los folios 180 y siguientes, no constando
acreditada otra actividad laboral o profesional en la fecha del préstamo que la
desarrollada en la sociedad deudora con vínculo funcional en la empresa
administrada por la esposa, ha de concluirse, coincidiendo con el órgano
"a quo", que la parte recurrente, a quien incumbía la carga de la
prueba, no ha desvirtuado la racional relación funcional con la empresa, argumentada
anteriormente.
Por ello, la no acreditación de
otras circunstancias laborales, profesionales y societarias o empresariales por
parte de quien alega una indemostrada condición de consumidor o usuario, a esta
parte debe perjudicar en tanto le corresponde la carga de demostrarlo conforme
al normal reparto de la carga probatoria establecido por el art. 217 LEC, así
como por la facilidad probatoria de que disponía para acreditar tal
circunstancia.
Ello unido a que lo normal, cuando
alguien afianza a una sociedad mercantil, es presumir dicha vinculación
funcional, siendo solo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y
probada, como sostiene la STS de 25 de noviembre de 2015.
Todo lo expuesto impide que la parte
apelante pueda ampararse en el eventual carácter abusivo de las cláusulas
contractuales, porque no actuaron bajo la condición de consumidores o usuarios
que los habilitara para poder formular oposición a la ejecución en ese sentido,
por lo que procede desestimar el recurso, sin entrar en el análisis de las
cláusulas abusivas que constituyen los siguientes motivos de apelación,
confirmando el acertado criterio del órgano "a quo", mantenido en la
resolución apelada, el cual es coincidente con el seguido regularmente por este
propio tribunal, a título de ejemplo en los Autos de 11 y 12 de junio de 2018.
CUARTO.- El rechazo de la apelación
conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia, conforme al
art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
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