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domingo, 18 de noviembre de 2018

Asesinato cualificado por alevosía (art. 139.1º.1º CP) y vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad (art. 140.1.1º CP). Son compatibles ambas cualificaciones si la alevosía se basa en circunstancias no vinculadas a la condición más vulnerable de la víctima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO: A través del art. 849.1º LECrim considera el recurrente que la aplicación conjunta de los arts. 139.1.1ª (alevosía) y 140.1 (vulnerabilidad del sujeto pasivo por razón de edad) supondría un bis in ídem constitucionalmente prohibido. Se basa en una frase de la sentencia (en todo caso se aprecia la alevosía al ser la víctima especialmente vulnerable por razón de edad") que saca de contexto y a la que da una trascendencia en el razonamiento del Tribunal de la que carece. La citada expresión se vierte al final del fundamento de derecho segundo como argumento de cierre en el razonamiento sobre la alevosía, argumento que era totalmente prescindible.
Concurre un fundamento diferente para cada una de las dos cualificaciones (alevosía, vulnerabilidad) que, por tanto, resultan compatibles.
a) La alevosía se aprecia en virtud de la forma de comisión delictiva (sorpresiva e inopinada), un estrangulamiento inesperado con un cable, que no dejaba capacidad de reacción. Habría alevosía fuese cual fuese la edad y condición de la víctima.
b) La agravación de especial vulnerabilidad se basa en la ancianidad y situación de la víctima.
Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in ídem sino un legítimo bis in altera.
El motivo no puede ser estimado.
Ciertamente el apartado 1.1ª del artículo 140 suscita problemas de deslinde con la alevosía (vid. STS 80/2017, de 10 de febrero). Pero la solución no pasa inevitablemente por un reformateo del concepto actual de la alevosía o un replanteamiento de sus fronteras o perfiles, ni por el vaciado de contenido en la práctica del art. 140.1.1ª CP.



Una buena parte de los casos en que la víctima es menor de edad o persona especialmente vulnerable serán supuestos de alevosía. Pero no todos necesariamente. De lo contrario carecería de sentido la previsión del homicidio agravado que recoge el vigente art. 138.2 a) CP. El homicidio agravado por razón de las condiciones de la víctima ha de tener su propio campo de acción: aquel en que no exista alevosía.
Son imaginables sin excesivo esfuerzo supuestos en que pese a ser la víctima menor de 16 años o vulnerable por su enfermedad o discapacidad no concurrirá alevosía. Sería entonces aplicable el homicidio agravado del art. 138.2. a) CP (homicidio sobre un adolescente de 15 años capaz ya de desplegar su propia defensa, o en niños en compañía de personas que las protegen...).
En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in idem.
Pero cuando a la alevosía, basada en otros elementos, se superpongan circunstancias del apartado 1ª del art. 140.1 no contempladas para calificar el ataque como alevoso será posible la compatibilidad. Así, el acometimiento por la espalda de un menor de 15 años se calificará de asesinato alevoso del art. 138.1 CP (el ataque por la espalda integra la alevosía) y especialmente grave del art. 140.1.1ª (por ser la víctima un menor) (vid STS 80/2017, de 10 de febrero).
La muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía, habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1.1ª CP con prisión de 15 a 25 años) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad (art. 8. reglas 1 y 4 CP).
Pero cuando, como sucede aquí, el ataque se concreta en una modalidad alevosa, totalmente independiente de la condición de la víctima, su avanzada edad o su enfermedad o discapacidad pueden operar con nueva agravación a través del art. 140.1.1ª. Lo evidencia el razonamiento de la sentencia para fundar la alevosía:
"Esta situación de falta de prevención e indefensión de la víctima es la que ha estimado concurrente el Jurado, al declarar probada la proposición segunda del objeto del veredicto; motivando su convicción al respecto sobre la base probatoria enumerada en el fundamento anterior, que no permite dudar de que la agresión mortal se produjo de forma súbita, cuando la víctima se encontraba sentada en una mecedora en el salón de su vivienda, momento en que el acusado le pasó inopinadamente un cable eléctrico por el cuello y apretó fuertemente, privando así a la víctima de toda posibilidad de impedir o repeler la agresión o de ponerse a cubierto de ella por lo rápido, inesperado y mortífero del ataque, que no pudo advertir hasta que ya era demasiado tarde para reaccionar".

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