Auto del Tribunal
Supremo de 7 de noviembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de
casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio
ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula
en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 2-b de la
Directiva 93/13 y el artículo 3 de la Ley 3/2014 por la que se modifica la Ley
General para la defensa de Consumidores y Usuarios, en orden a la condición de
consumidores de los prestatarios. En el motivo segundo se denuncia la indebida
aplicación de la normas sobre la irretroactividad de las leyes contenida en el
artículo 2.3 CC, por la aplicación de la normativa anterior sobre el concepto
de consumidor a los recurrentes.
TERCERO.- A la vista de su planteamiento el
recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés
casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica
declarada probada y no revisable en casación, no se opone a la jurisprudencia
de esta Sala en materia de control de las condiciones generales de la
contratación, cuando no existe relación de consumo. Esta jurisprudencia
(sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las
sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017,de 30 de enero) excluye el control
de transparencia y de abusividad en el análisis de la cláusula predispuesta y
considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas
solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida declara
que el préstamo suscrito fue destinado a la compra de un local comercial para
alquilar y que el alquiler de locales constituía una actividad profesional del
prestatario el Sr. Leandro. Este hecho probado, que el alquiler de locales
constituía una actividad profesional del prestatario, no puede ser revisado en
casación.
Por otro lado, la sentencia
594/2017, de 7 noviembre, no considera que exista una relación de consumo por
el hecho de que el contrato también lo suscriba el cónyuge del empresario, al
estimar que tiene vinculación funcional por las deudas empresariales del otro
cónyuge empresario y que responde legalmente conforme los artículos 6 y 7 del Código
de Comercio. En estos casos, se presume el consentimiento tácito en las
operaciones comerciales del otro cónyuge si se conocen y no se opone. En la
sentencia tampoco consta ninguna oposición por parte de la otra prestataria y
recurrente, cónyuge de D. Leandro.
El planteamiento expuesto impide
tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras
la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en
la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar
inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de
conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el
5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario