Sentencia
del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- Decisión de la sala.
... 3.- Al descender al objeto del motivo,
que son los daños patrimoniales, se ha de recordar (sentencia 312/2014, de 5 de
junio) que la cuantificación de estos daños y perjuicios patrimoniales es
dificultosa. Pero no debe olvidarse que el precepto legal citado establece una
presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el
honor, y que esta sala, en sentencias como las núm. 1163/2001, de 7 de
diciembre, y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima
correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación
en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen
necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación
reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre
la cuantía en que ha de fijarse.
En tal
caso, es necesario valorar con prudente arbitrio las diversas circunstancias
concurrentes para determinar el alcance de los daños o perjuicios derivados de
la incorrecta inclusión del afectado en el registro de morosos y fijar,
siquiera de modo estimativo, la indemnización adecuada.
4.- Es un hecho probado de la sentencia
recurrida que el Banco de Sabadell, debido a la inclusión de doña Matilde en el
registro de morosos, no le concedió un préstamo o una ampliación al capital de
la póliza a la entidad Narontec Gestión SL, de la que es administradora y socia
única doña Matilde.
Este
préstamo, según la sentencia de primera instancia, no desmentido por la
recurrida, ascendía a unos 180.000€.
Pero lo
que no se encuentra probado, según la sentencia recurrida, y es un dato fáctico
que se debe respetar, es el destino para el que se solicitaba su concesión.
Por
tanto, cuantificar el perjuicio patrimonial en 15.000 €, en atención a la
testifical de don Lucio, contable de Narontec Gestión SL, puede no ser correcto
por las razones que ofrece la sentencia recurrida al valorar la testifical.
Pero
desde luego, lo que no es correcto, en contra de la doctrina de la sala, es
negar su existencia ante la dificultad de cuantificar el daño patrimonial.
Como se
ha expuesto anteriormente hay que presumir la existencia del daño en atención a
las circunstancias probadas, pues se deduce necesariamente y fatalmente de la
conducta ilícita, como es el caso de la denegación de financiación bancaria.
Al no
existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de
apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos
indemnizatorios, de modo estimativo.
A tal
fin, y teniendo en consideración la cuantía del préstamo solicitado, alrededor
de 180.000 €, así como el desprestigio profesional y empresarial que supone
para la solicitante su denegación, por encontrarse en un registro de morosos,
se entiende adecuado, de modo estimativo, fijar la indemnización en 10.000 €.
Como
afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero, "el perjuicio indemnizable
ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales
concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado
de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir
financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos
registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e
indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para
obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está
destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los
incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido
incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro
de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión
en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa."
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