Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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QUINTO.- La petición de fondo que se formula
en el recurso de casación se refiere a que se declare por esta sala la
improcedencia de acordar una indemnización de daños y perjuicios para la
vendedora Evidama S.A. más allá de la resultante de la aplicación de la
cláusula penal incorporada al apartado séptimo del condicionado general del
contrato (3% de la cantidad que tendría que haber sido satisfecha por los
compradores en el momento de la resolución), oponiéndose por tanto a la
aplicación cumulativa que hizo la sentencia de primera instancia, teniendo en
cuenta la pérdida de la vendedora a la hora de transmitir posteriormente la
vivienda a un tercero; pérdida que resultaba superior a la totalidad de las
cantidades entregadas por los demandantes.
La cláusula del contrato viene a
establecer que, cuando la vendedora optara por la resolución del contrato en el
caso de incumplimiento de los compradores "la parte vendedora restituirá a
la parte compradora, de las cantidades entregadas por ella, la parte que quede
después de deducir y hacer suyo el 3% de las cantidades que debiera haber
satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución, como cláusula
penal por incumplimiento".
Se trata de una cláusula
predispuesta por la vendedora como condición general del contrato, que
evidencia la voluntad de que dicha retención del 3% tiene una finalidad
indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento, sin
que -ante la propia determinación en el contrato como cláusula penal- proceda
extender más allá la indemnización de lo que predispuso la propia vendedora a
la hora de contratar. Si ahora alega pérdida en la venta efectuada a un tercero
-al haberse producido por un precio inferior al pactado en su día con los
demandantes- bien pudo la vendedora Edivama S.A. instar la ejecución de lo
resuelto en el proceso anterior seguido entre las partes, en cuanto la
sentencia allí dictada condenaba a los compradores a elevar a escritura pública
el contrato y satisfacer el precio pendiente que había sido pactado.
Como afirma la sentencia de esta
sala núm. 197/2016, de 30 marzo,
"solo excepcionalmente opera la
función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda
exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y,
además, la pena pactada como cláusula penal (sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994, y núm.
930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999). Por tanto, solo cuando
medie pacto expreso la pena no será sustitutiva de la indemnización sino
cumulativa, de tal forma que el acreedor podrá exigir al deudor, además de la
pena estipulada, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pero
siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la
cláusula penal, en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se
solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del art.
217.2 LEC). En este sentido, la reciente STS de 2 de julio de 2015, rec.
1660/2013 interpreta una cláusula penal descartando que tuviera función
liquidadora que limitara en ese caso el resarcimiento pleno de los daños
sufridos y probados por el acreedor. Por el contrario, ante la falta de pacto
al respecto, la doctrina tiene dicho que solo opera la función liquidadora y,
así, la STS de 21 de febrero de 2012, rec. 21/2009, declara que "si las
partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que
proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal,
deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152,
habiendo podido pactar -que no lo hicieron- la función cumulativa que permite
el último inciso de este mismo artículo""
En consecuencia, al asumir la
instancia, esta sala considera que la indemnización de daños y perjuicios para
la parte vendedora ha de quedar reducida a la cantidad resultante de la
aplicación del 3% de las cantidades que debieran haber sido entregadas por los
compradores en el momento en que la resolución se hace efectiva.
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