Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de julio de 2019 (Dª. María de los Ángeles
Parra Lucan).
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3.- Motivos y razones del primer
motivo. El motivo denuncia infracción de los arts. 1137 y 1138 CC. En su
desarrollo razona que, de acuerdo con la jurisprudencia, aunque no se exija
necesariamente un pacto expreso para la solidaridad, esta no ha llegado a
convertirse en regla general, y en el caso no hay razones para declararla.
El motivo va a ser desestimado.
4.- Decisión de la sala.
Desestimación del primer motivo. Tanto el juzgado como la Audiencia han
condenado solidariamente a los demandados. La sentencia recurrida justifica
esta decisión en la falta de individualización de las conductas de los
demandados y en el hecho de existir una obligación general con asunción plural
no especificada.
La sentencia 749/2014, de 17 de
diciembre, citada de modo parcial por el propio recurrente, resume la doctrina
de la sala respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138 CC :
"La obligación con pluralidad
de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea
solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por
voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será "cuando la
obligación expresamente lo determine", la jurisprudencia ha entendido,
reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la
naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del
conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la
obligación fuera solidaria.
"Tal doctrina se viene
manteniendo por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la
sentencia de 24 de febrero de 2005, en las que se declara que el artículo 1137
del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y
rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe
cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los
interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose "in
solidum", o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que
de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los
acreedores (sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de
diciembre de 2000, entre otras).
"Este último inciso da pie para
precisar lo que es doctrina de la Sala: "una cosa es que no se exija
necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse
existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la
mancomunidad simple" (STS 26 de abril de 2004). Aquel pacto puede
inferirse de las circunstancias mencionadas.
"Lo que no puede predicarse
como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta
interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes.
"Así en la sentencia antes
citada de 26 de abril de 2004 el supuesto de hecho no coincide con el presente
pues se refiere a una urbanización de un polígono industrial y se dirige la
acción contra los adquirentes de parcelas o terrenos del polígono, reclamándose
la solidaridad atendiendo a: i) no se constituye la Junta de Compensación; ii)
no se pactó la solidaridad de los firmantes del contrato de obra como
comitentes pese a lo detallado de sus cláusulas; iii) se emitieron facturas
individuales a cargo de cada comitente en proporción a la cuota de
participación de cada uno, especificando el pago correspondiente a cada
partícipe en relación con todas las certificaciones.
"La remisión que hace a esta la
de 25 de mayo de 2004, en que tanto se apoya la recurrente, no puede tener la
transcendencia pretendida por cuanto se refiere a un supuesto distinto al aquí
enjuiciado.
"Con circunstancias y
valoraciones diferentes se alcanzan conclusiones también diferentes sin
apartarse de la doctrina de la Sala respecto al artículo 1137 del Código Civil.
"En la sentencia citada de 24
de febrero de 2005 se admite el pacto de solidaridad a pesar de que el precio
de la venta se distribuiría entre nuda propiedad y usufructuaria, pero porque
antes habrían otorgado conjuntamente y sin distinción alguna, eficaz carta de
pago de 10.000.000 de pesetas, objeto de la controversia que decían recibir a
satisfacción.
"Se admite también la
solidaridad en la sentencia de 25 de mayo de 2004 en la que la acción se dirige
contra una sociedad anónima como promotora y una persona física que participaba
en la promoción y a la vez había actuado como representante de dicha sociedad,
reclamándole conjunta y solidariamente la cantidad pendiente de pago de la
obra.
"Por contra, sin olvidar la
doctrina de la Sala, se niega en la sentencia de 15 de diciembre de 2011
tratándose de contratos distintos entre diferentes contratantes, aunque para el
demandante persigan una misma finalidad económica.
"Lo que si es cierto es que se
pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad
jurídica de objetivos (STS de 13 de febrero de 2009). La sentencia de 31 de
octubre de 2005 hace también mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar
la rígida norma del artículo 1137 del Código Civil, se refiere muy
especialmente a las obligaciones mercantiles "en las que debido a la
necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el
carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un
resultado conjunto (sentencias de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001).
Ello está de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina
"el acervo comercial de la Unión Europea" en la que el artículo
10:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio
de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio
tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligaciones
mercantiles"".
De lo expuesto se desprende que la
sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, puesto que la
obligación de pago del servicio de impulsar y dar notoriedad a la candidatura
nació para todos los deudores en virtud del mismo contrato, todos ellos
concurrían conjuntamente a las elecciones y no consta una especificación ni
individualización de los compromisos de cada uno de ellos.
En consecuencia, el motivo se
desestima.
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