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sábado, 27 de julio de 2019

Demanda de protección de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. Publicación del nombre y los apellidos, lugar de residencia, así como de la fotografía, del testigo de un crimen relacionado con el tráfico de drogas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 22 de febrero de 2013, en Burgás, Xermade, provincia de Lugo, tuvo lugar en el conocido como "crimen de Burgás". Un padre de avanzada edad y su hijo fueron encontrados muertos de forma violenta, y la esposa y madre, respectivamente, de los fallecidos, fue encontrada malherida. Fue el demandante quien los encontró al acudir a la casa donde sucedieron los hechos, que visitaba con asiduidad por ser amigo de uno de los asesinados.
2.- En los días posteriores, así como algunos meses más tarde, con motivo de los avances en la investigación del crimen, los diarios "El Progreso" de Lugo y "La Voz de Galicia" publicaron diversas informaciones sobre estos hechos en los que se identificó con nombre y apellidos al demandante, indicando que era el amigo de una de las víctimas que había encontrado los cadáveres. El diario "El Progreso" recogió la narración del demandante sobre lo que hizo en compañía de las víctimas el día anterior al crimen y cómo encontró los cadáveres. Esos diarios también publicaron su fotografía en varias ocasiones. En la primera información publicada en "El Progreso" se indicó también su lugar de residencia. Estas informaciones indicaron que los investigadores relacionaban el crimen con el tráfico de drogas al que supuestamente se dedicaba uno de los fallecidos.
3.- D. Ildefonso interpuso una demanda contra las sociedades editoras de los indicados medios de comunicación, en la que solicitó que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, solicitó una indemnización de 12.000 euros a la editora de "El Progreso" y de 6.000 euros a la editora de "La Voz de Galicia" por los daños morales y económicos que se le habían causado, así como que se les condenara a publicar la existencia de la intromisión y el texto íntegro de las sentencias, y a que retiraran su imagen de sus archivos fotográficos y sus páginas web.



4.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilalba estimó plenamente la demanda, pues la imagen e identidad del demandante aparecía relacionada con el tráfico y consumo de drogas; su imagen había sido publicada sin su consentimiento y no de forma meramente accesoria; y habían publicado su nombre, apellido y domicilio también sin su consentimiento.
5.- Las editoras demandadas apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial la revocó y desestimó la demanda. Consideró que la actuación de las demandadas se encontraba amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de información, dado el interés público de los sucesos con relevancia penal y la veracidad de las informaciones publicadas; que los artículos se ilustraron con fotografías tomadas en el lugar de los hechos o en las que aparecían los protagonistas de la noticia, esto es, uno de los fallecidos con el demandante, que era su amigo y descubrió los cadáveres, por lo que las fotografías estaban "subordinadas al desarrollo de la noticia"; y que la información sobre datos como el nombre y apellidos y el lugar donde vivía el demandante aparecía justificada por el interés de la información suministrada, al tratarse de la persona que había encontrado los cadáveres, que tenía una relación de amistad con uno de los fallecidos, era vecino de la zona y las fotografías habían sido tomadas en el lugar de los hechos o en ellas aparecía el demandante en compañía de una de las víctimas mortales.
6.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia, basado en cuatro motivos, que han sido admitidos a trámite.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del primer motivo se denuncia la infracción del art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 18.1 de la Constitución.
2.- La infracción se habría producido porque la Audiencia Provincial no reconoció la existencia de una vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen por la publicación varias fotografías del demandante, que no es una persona con proyección pública, sin su consentimiento y sin que su imagen fuera meramente accesoria.
TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- Las fotografías en las que aparece la imagen del demandante, a cuya publicación imputa la vulneración de su derecho a la propia imagen, fueron obtenidas en el lugar de los hechos la misma mañana en que descubrió los cadáveres, en la vía pública, en las inmediaciones del lugar del crimen. En otras ediciones posteriores de "El Progreso", se publicó una fotografía en la que el demandante aparece en compañía en una de las víctimas, la que era su amigo, tomada también en la vía pública en fechas anteriores al crimen.
2.- En su faceta negativa o excluyente, el derecho fundamental a la propia imagen otorga a su titular la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular. En este caso, no consta que el demandante prestara su consentimiento para la publicación de su imagen en los diarios "El Progreso" y "La Voz de Galicia", por más que las fotografías fueran tomadas en la vía pública y que no parece que el demandante pusiera objeción alguna a ser fotografiado por los fotógrafos de prensa que se personaron en el lugar del crimen.
3.- El Tribunal Constitucional, en su sentencia 18/2015, de 16 de febrero, afirmó:
"[...] el derecho a la propia imagen no tiene carácter absoluto o incondicionado, de manera que ante determinadas circunstancias la regla general, conforme a la cual es el titular del derecho quien decide si permite o no la captación y difusión de imágenes, queda excluida a favor de los otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Más concretamente, ante supuestos de colisión entre el referido derecho y la libertad informativa consagrada en el art. 20.1 d) CE, hemos manifestado que deberán ponderarse los diferentes intereses en litigio y, conforme a las circunstancias concurrentes ad casum, dilucidar qué derecho o interés merece mayor protección [...]".
4.- En el presente caso, el interés informativo del suceso sobre el que versaban los artículos de prensa en que se publicaron las fotografías del demandante era claro, pues se trataba de un crimen muy grave (dos personas asesinadas y otra gravemente herida) que necesariamente tuvo una gran repercusión en el ámbito geográfico en el que se produjo. El demandante tenía también un importante protagonismo en el suceso porque era la persona que descubrió los cadáveres y era amigo (así lo afirma la sentencia de la Audiencia Provincial) de uno de los asesinados, cuyo domicilio visitaba con asiduidad, y no puso reparos a relacionarse con la prensa.
5.- En esas circunstancias, que esos diarios, como complemento de la información escrita sobre el crimen, publicaran la foto de la persona, amiga de uno de los asesinados, que descubrió los cadáveres, se justifica por el interés informativo del suceso y del momentáneo interés informativo que despertaba la persona del demandante, por su relación con el suceso. No se trató, por otra parte, de fotografías obtenidas en un entorno íntimo del demandante (por ejemplo, el interior de su domicilio) sino que unas fueron obtenidas en los alrededores de la casa donde fueron descubiertos los cadáveres, la misma mañana del crimen, cuando se encontraban presentes las fuerzas de seguridad, los periodistas y, entre otras personas cercanas a las víctimas, el demandante, y otra había sido obtenida algún tiempo antes en la vía pública, estando juntos el testigo del crimen y una de las víctimas, lo que justificaba el interés periodístico de la imagen.
6.- La Audiencia Provincial afirmó en su sentencia que los artículos se ilustraron con fotografías tomadas en el lugar de los hechos o en las que aparecían los protagonistas de la noticia, esto es, uno de los fallecidos con el demandante, que era su amigo y descubrió los cadáveres, por lo que las fotografías estaban "subordinadas al desarrollo de la noticia".
Este argumento se encuentra en la línea de lo que afirmamos en nuestra sentencia 91/2017, de 15 de febrero, en la que dijimos:
"El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue obtenida de su perfil de Facebook" (énfasis en cursiva añadido).
En nuestro caso, no se produce (al contrario de lo que sucedía en el caso al que corresponde la sentencia parcialmente transcrita) esa "ajenidad" de la imagen con el ámbito en el que sucedieron los hechos noticiables, de clara relevancia pública en el territorio en el que se distribuyen los periódicos que publicaron las imágenes, que servían de complemento a la narración escrita de los hechos noticiosos, con respeto de los cánones tradicionales de la crónica de sucesos.
7.- Por tanto, la escasa intensidad de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante y las circunstancias concurrentes en las informaciones en las que se incluyeron las fotografías, que suponen un ejercicio legítimo de la libertad de información, excluyen que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del demandante, por lo que debe prevalecer la libertad de prensa.
CUARTO.- Formulación de los motivos segundo y tercero
1.- En los encabezamientos de los motivos segundo y tercero se alega la infracción de los arts. 7.5 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 18.1 de la Constitución.
2.- El desarrollo es común a ambos motivos (el motivo tercero se remite a lo dicho en el segundo) y en él se alega que las imágenes del demandante se publicaron de tal forma que lo asociaron con el tráfico de drogas. Por tal razón, se habría vulnerado tanto el derecho a la propia imagen (motivo segundo) como el derecho al honor del demandante (motivo tercero).
QUINTO.- Decisión del tribunal: desestimación de los motivos
1.- Las sentencias del Tribunal Constitucional 156/2001, de 2 de julio, y 14/2003, de 28 de enero, declaran que cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 de la Constitución, deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones, examinando, respecto de cada derecho, si ha existido una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso.
2.- Respecto de la vulneración del derecho a la propia imagen, nos remitimos a lo expuesto al resolver el primer motivo del recurso para fundamentar que la afectación del derecho a la propia imagen del demandante no constituyó una intromisión ilegítima y estuvo justificada por la libertad de prensa.
3.- Respecto de la vulneración del derecho al honor, la información contenida en los artículos periodísticos cuestionados, integrados por texto escrito y por fotografías, fue veraz y versó sobre un asunto de interés público, por lo que estuvo amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de prensa.
4.- En ningún momento se afirmó o se insinuó maliciosamente que el demandante hubiera estado involucrado en el tráfico drogas y menos aún que lo hubiera estado en el crimen. Lo que se afirmó, y era cierto, es que era amigo de una de las víctimas, que había pasado con ellos el día anterior al crimen, que fue la persona que descubrió los cadáveres y que los investigadores manejaban la hipótesis de que el crimen estuviera relacionado con un asunto de drogas.
SEXTO.- Formulación del motivo cuarto
1.- En el encabezamiento del motivo se alega la vulneración del art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y del art. 18.1 de la Constitución.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la publicación del nombre, apellidos y domicilio del demandante vulneró el art. 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y, por tanto, el derecho a la intimidad del demandante.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- Tanto "El Progreso" como "La Voz de Galicia" publicaron el nombre y los dos apellidos del demandante. El primero de estos diarios publicó también la parroquia en la que vivía.
2.- La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD) no desarrolla el derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, sino el derecho a la protección de datos de carácter personal del art. 18.4 de la Constitución.
3.- La publicación de unos datos personales en un periódico no supone necesariamente un tratamiento de datos personales regulados en esta ley orgánica, puesto que, conforme declara el art. 2.1 de la LOPD, "la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado". Y por tratamiento hay que entender, según el art. 3.c LOPD, las "operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias".
4.- Aunque alguna de las actividades llevadas a cabo por las demandadas pudiera ser considerada como tratamiento de los datos personales del demandante (en concreto, la inserción de los mismos en una web susceptible de permitir el tratamiento de esos datos, especialmente mediante motores de búsqueda), la LOPD otorga a los afectados una herramienta específica para impedir ese tratamiento, como es el derecho de cancelación (art. 16 LOPD), que permite la cancelación prácticamente inmediata de los datos objeto del tratamiento.
5.- No está justificado interponer un proceso para que se declare la vulneración del derecho de protección de datos de carácter personal y exigir una indemnización cuando no se ha solicitado siquiera la cancelación de los datos personales objeto de tratamiento (o susceptibles de ser objeto de tratamiento) pese a haber tenido varios años para hacerlo.
6.- Por otra parte, la inclusión de datos personales en una información periodística, aunque la misma se publique en una web, si se refiere a un asunto de interés general y la información es veraz, se encuentra justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de prensa.
7.- En este caso, parece razonable que los medios de prensa consideraran de interés para sus lectores, especialmente en un ámbito como aquel en el que se produjo el crimen, expresar la identidad de la persona que encontró los cadáveres. Y la mención de la parroquia de residencia del demandante (que no su domicilio exacto) se justificaba porque era un dato de interés en la información, pues indicaba la vecindad del demandante respecto del lugar en que sucedieron los hechos.

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