Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de julio de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 22 de febrero de 2013, en
Burgás, Xermade, provincia de Lugo, tuvo lugar en el conocido como "crimen
de Burgás". Un padre de avanzada edad y su hijo fueron encontrados muertos
de forma violenta, y la esposa y madre, respectivamente, de los fallecidos, fue
encontrada malherida. Fue el demandante quien los encontró al acudir a la casa
donde sucedieron los hechos, que visitaba con asiduidad por ser amigo de uno de
los asesinados.
2.- En los días posteriores, así como
algunos meses más tarde, con motivo de los avances en la investigación del
crimen, los diarios "El Progreso" de Lugo y "La Voz de
Galicia" publicaron diversas informaciones sobre estos hechos en los que
se identificó con nombre y apellidos al demandante, indicando que era el amigo
de una de las víctimas que había encontrado los cadáveres. El diario "El
Progreso" recogió la narración del demandante sobre lo que hizo en
compañía de las víctimas el día anterior al crimen y cómo encontró los
cadáveres. Esos diarios también publicaron su fotografía en varias ocasiones.
En la primera información publicada en "El Progreso" se indicó
también su lugar de residencia. Estas informaciones indicaron que los
investigadores relacionaban el crimen con el tráfico de drogas al que
supuestamente se dedicaba uno de los fallecidos.
3.- D. Ildefonso interpuso una demanda
contra las sociedades editoras de los indicados medios de comunicación, en la
que solicitó que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en sus
derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, solicitó una
indemnización de 12.000 euros a la editora de "El Progreso" y de
6.000 euros a la editora de "La Voz de Galicia" por los daños morales
y económicos que se le habían causado, así como que se les condenara a publicar
la existencia de la intromisión y el texto íntegro de las sentencias, y a que
retiraran su imagen de sus archivos fotográficos y sus páginas web.
4.- El Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Vilalba estimó plenamente la demanda, pues la imagen e
identidad del demandante aparecía relacionada con el tráfico y consumo de
drogas; su imagen había sido publicada sin su consentimiento y no de forma
meramente accesoria; y habían publicado su nombre, apellido y domicilio también
sin su consentimiento.
5.- Las editoras demandadas apelaron la
sentencia. La Audiencia Provincial la revocó y desestimó la demanda. Consideró
que la actuación de las demandadas se encontraba amparada por el legítimo
ejercicio de la libertad de información, dado el interés público de los sucesos
con relevancia penal y la veracidad de las informaciones publicadas; que los
artículos se ilustraron con fotografías tomadas en el lugar de los hechos o en
las que aparecían los protagonistas de la noticia, esto es, uno de los
fallecidos con el demandante, que era su amigo y descubrió los cadáveres, por
lo que las fotografías estaban "subordinadas al desarrollo de la
noticia"; y que la información sobre datos como el nombre y apellidos y el
lugar donde vivía el demandante aparecía justificada por el interés de la
información suministrada, al tratarse de la persona que había encontrado los
cadáveres, que tenía una relación de amistad con uno de los fallecidos, era
vecino de la zona y las fotografías habían sido tomadas en el lugar de los
hechos o en ellas aparecía el demandante en compañía de una de las víctimas
mortales.
6.- El demandante ha interpuesto un
recurso de casación contra la sentencia, basado en cuatro motivos, que han sido
admitidos a trámite.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del primer
motivo se denuncia la infracción del art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5
de mayo, y del art. 18.1 de la Constitución.
2.- La infracción se habría producido
porque la Audiencia Provincial no reconoció la existencia de una vulneración
ilegítima del derecho a la propia imagen por la publicación varias fotografías
del demandante, que no es una persona con proyección pública, sin su
consentimiento y sin que su imagen fuera meramente accesoria.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- Las fotografías en las que aparece
la imagen del demandante, a cuya publicación imputa la vulneración de su
derecho a la propia imagen, fueron obtenidas en el lugar de los hechos la misma
mañana en que descubrió los cadáveres, en la vía pública, en las inmediaciones
del lugar del crimen. En otras ediciones posteriores de "El
Progreso", se publicó una fotografía en la que el demandante aparece en
compañía en una de las víctimas, la que era su amigo, tomada también en la vía pública
en fechas anteriores al crimen.
2.- En su faceta negativa o excluyente,
el derecho fundamental a la propia imagen otorga a su titular la facultad de
impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un
tercero sin el consentimiento expreso del titular. En este caso, no consta que
el demandante prestara su consentimiento para la publicación de su imagen en
los diarios "El Progreso" y "La Voz de Galicia", por más
que las fotografías fueran tomadas en la vía pública y que no parece que el
demandante pusiera objeción alguna a ser fotografiado por los fotógrafos de
prensa que se personaron en el lugar del crimen.
3.- El Tribunal Constitucional, en su
sentencia 18/2015, de 16 de febrero, afirmó:
"[...] el derecho a la propia
imagen no tiene carácter absoluto o incondicionado, de manera que ante
determinadas circunstancias la regla general, conforme a la cual es el titular
del derecho quien decide si permite o no la captación y difusión de imágenes,
queda excluida a favor de los otros derechos o intereses constitucionalmente
legítimos. Más concretamente, ante supuestos de colisión entre el referido
derecho y la libertad informativa consagrada en el art. 20.1 d) CE, hemos
manifestado que deberán ponderarse los diferentes intereses en litigio y,
conforme a las circunstancias concurrentes ad casum, dilucidar qué derecho o
interés merece mayor protección [...]".
4.- En el presente caso, el interés
informativo del suceso sobre el que versaban los artículos de prensa en que se
publicaron las fotografías del demandante era claro, pues se trataba de un
crimen muy grave (dos personas asesinadas y otra gravemente herida) que
necesariamente tuvo una gran repercusión en el ámbito geográfico en el que se
produjo. El demandante tenía también un importante protagonismo en el suceso
porque era la persona que descubrió los cadáveres y era amigo (así lo afirma la
sentencia de la Audiencia Provincial) de uno de los asesinados, cuyo domicilio
visitaba con asiduidad, y no puso reparos a relacionarse con la prensa.
5.- En esas circunstancias, que esos
diarios, como complemento de la información escrita sobre el crimen, publicaran
la foto de la persona, amiga de uno de los asesinados, que descubrió los
cadáveres, se justifica por el interés informativo del suceso y del momentáneo
interés informativo que despertaba la persona del demandante, por su relación
con el suceso. No se trató, por otra parte, de fotografías obtenidas en un
entorno íntimo del demandante (por ejemplo, el interior de su domicilio) sino que
unas fueron obtenidas en los alrededores de la casa donde fueron descubiertos
los cadáveres, la misma mañana del crimen, cuando se encontraban presentes las
fuerzas de seguridad, los periodistas y, entre otras personas cercanas a las
víctimas, el demandante, y otra había sido obtenida algún tiempo antes en la
vía pública, estando juntos el testigo del crimen y una de las víctimas, lo que
justificaba el interés periodístico de la imagen.
6.- La Audiencia Provincial afirmó en
su sentencia que los artículos se ilustraron con fotografías tomadas en el
lugar de los hechos o en las que aparecían los protagonistas de la noticia,
esto es, uno de los fallecidos con el demandante, que era su amigo y descubrió
los cadáveres, por lo que las fotografías estaban "subordinadas al
desarrollo de la noticia".
Este argumento se encuentra en la
línea de lo que afirmamos en nuestra sentencia 91/2017, de 15 de febrero, en la
que dijimos:
"El ejercicio por la demandada
del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no
consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que
sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con
ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en
este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información)
sino que fue obtenida de su perfil de Facebook" (énfasis en cursiva
añadido).
En nuestro caso, no se produce (al
contrario de lo que sucedía en el caso al que corresponde la sentencia parcialmente
transcrita) esa "ajenidad" de la imagen con el ámbito en el que
sucedieron los hechos noticiables, de clara relevancia pública en el territorio
en el que se distribuyen los periódicos que publicaron las imágenes, que
servían de complemento a la narración escrita de los hechos noticiosos, con
respeto de los cánones tradicionales de la crónica de sucesos.
7.- Por tanto, la escasa intensidad de
la afectación del derecho a la propia imagen del demandante y las
circunstancias concurrentes en las informaciones en las que se incluyeron las
fotografías, que suponen un ejercicio legítimo de la libertad de información,
excluyen que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho
fundamental a la propia imagen del demandante, por lo que debe prevalecer la
libertad de prensa.
CUARTO.- Formulación de los motivos
segundo y tercero
1.- En los encabezamientos de los
motivos segundo y tercero se alega la infracción de los arts. 7.5 y 7.3 de la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 18.1 de la Constitución.
2.- El desarrollo es común a ambos
motivos (el motivo tercero se remite a lo dicho en el segundo) y en él se alega
que las imágenes del demandante se publicaron de tal forma que lo asociaron con
el tráfico de drogas. Por tal razón, se habría vulnerado tanto el derecho a la
propia imagen (motivo segundo) como el derecho al honor del demandante (motivo
tercero).
QUINTO.- Decisión del tribunal:
desestimación de los motivos
1.- Las sentencias del Tribunal
Constitucional 156/2001, de 2 de julio, y 14/2003, de 28 de enero, declaran que
cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más
derechos del art. 18.1 de la Constitución, deberán enjuiciarse por separado
esas pretensiones, examinando, respecto de cada derecho, si ha existido una intromisión
en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta
o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales
más dignos de protección dadas las circunstancias del caso.
2.- Respecto de la vulneración del
derecho a la propia imagen, nos remitimos a lo expuesto al resolver el primer
motivo del recurso para fundamentar que la afectación del derecho a la propia
imagen del demandante no constituyó una intromisión ilegítima y estuvo
justificada por la libertad de prensa.
3.- Respecto de la vulneración del
derecho al honor, la información contenida en los artículos periodísticos
cuestionados, integrados por texto escrito y por fotografías, fue veraz y versó
sobre un asunto de interés público, por lo que estuvo amparada por el ejercicio
legítimo de la libertad de prensa.
4.- En ningún momento se afirmó o se
insinuó maliciosamente que el demandante hubiera estado involucrado en el
tráfico drogas y menos aún que lo hubiera estado en el crimen. Lo que se afirmó,
y era cierto, es que era amigo de una de las víctimas, que había pasado con
ellos el día anterior al crimen, que fue la persona que descubrió los cadáveres
y que los investigadores manejaban la hipótesis de que el crimen estuviera
relacionado con un asunto de drogas.
SEXTO.- Formulación del motivo cuarto
1.- En el encabezamiento del motivo se
alega la vulneración del art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
y del art. 18.1 de la Constitución.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la publicación del nombre, apellidos y domicilio del demandante
vulneró el art. 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal y, por tanto, el derecho a la intimidad del demandante.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- Tanto "El Progreso" como
"La Voz de Galicia" publicaron el nombre y los dos apellidos del
demandante. El primero de estos diarios publicó también la parroquia en la que
vivía.
2.- La Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD) no desarrolla el
derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, sino el
derecho a la protección de datos de carácter personal del art. 18.4 de la
Constitución.
3.- La publicación de unos datos
personales en un periódico no supone necesariamente un tratamiento de datos
personales regulados en esta ley orgánica, puesto que, conforme declara el art.
2.1 de la LOPD, "la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos
de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles
de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los
sectores público y privado". Y por tratamiento hay que entender, según el
art. 3.c LOPD, las "operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de
datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias".
4.- Aunque alguna de las actividades
llevadas a cabo por las demandadas pudiera ser considerada como tratamiento de
los datos personales del demandante (en concreto, la inserción de los mismos en
una web susceptible de permitir el tratamiento de esos datos, especialmente mediante
motores de búsqueda), la LOPD otorga a los afectados una herramienta específica
para impedir ese tratamiento, como es el derecho de cancelación (art. 16 LOPD),
que permite la cancelación prácticamente inmediata de los datos objeto del
tratamiento.
5.- No está justificado interponer un
proceso para que se declare la vulneración del derecho de protección de datos
de carácter personal y exigir una indemnización cuando no se ha solicitado
siquiera la cancelación de los datos personales objeto de tratamiento (o
susceptibles de ser objeto de tratamiento) pese a haber tenido varios años para
hacerlo.
6.- Por otra parte, la inclusión de
datos personales en una información periodística, aunque la misma se publique
en una web, si se refiere a un asunto de interés general y la información es
veraz, se encuentra justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de
prensa.
7.- En este caso, parece razonable que
los medios de prensa consideraran de interés para sus lectores, especialmente
en un ámbito como aquel en el que se produjo el crimen, expresar la identidad
de la persona que encontró los cadáveres. Y la mención de la parroquia de
residencia del demandante (que no su domicilio exacto) se justificaba porque
era un dato de interés en la información, pues indicaba la vecindad del
demandante respecto del lugar en que sucedieron los hechos.
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