Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 21 de julio de 2020 (D. Manuel Marchena Gómez).
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3.- Considera la parte recurrente que
se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art.
24.2 CE, por no concurrir prueba de cargo suficiente para fundamentar una
sentencia condenatoria - motivo primero-. A esa conclusión llega, en parte,
desde su pretensión de expulsar del bagaje probatorio las manifestaciones
vertidas por el acusado en sede policial -motivos segundo y décimo quinto-,
cuando, según se argumenta, estaba ya detenido y los investigadores albergaban
sospechabas frente a él. Se habrían realizado sin asistencia letrada y sin
previa información de sus derechos. Por tanto, debieron expulsarse del cuadro
probatorio y no habrían sido admisibles preguntas en el juicio oral a los
agentes policiales sobre esa incidencia que quedó reflejada en una diligencia
del atestado no firmada por el manifestante y que, además, no fue incluida en
el conjunto de testimonios puestos a disposición del jurado como consecuencia
de la normativa específica de este tipo de procedimiento.
Sobre las declaraciones espontáneas
que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del
escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia
jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y
elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.
Una primera puntualización resulta
obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares
supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el
acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que
se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de
la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue
concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas.
Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su
virtualidad probatoria.
Son muchos los precedentes.
La STS 16/2014, 30 de enero
-doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio-, con cita de las SSTS
1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las
manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes
policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con
asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en
admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de
los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre
que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se
trata de un testimonio de referencia - auditio alieno- y así debe ser
tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en
cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al
conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio- en cuanto al
hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que
la rodearon.
Según explican las SSTS 418/2006, 12
de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no
impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido
es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido
el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del
detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido,
voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento
jurídico (STS 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser
valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés
social.
Las SSTS 156/2000, 7 de julio y
844/2007, 31 de octubre, contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y
no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes
de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se
apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los
suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por
escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los
derechos que asisten al detenido, «... pero si así se hiciera la ilegalidad
consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de
conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes
diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y
constitucionales».
Queda así rebatida la queja del
recurrente de que la diligencia donde se hace constar esa incidencia no fue
firmada por el acusado. En efecto, no se le conminó a firmar (folio 58) y al no
hacerlo los agentes obraron con la corrección exigible.
La STS 1266/2003, 2 de octubre,
admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda
al juicio oral (STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000, 25 de septiembre), mediante la
declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a
debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese
extremo. Eso es lo sucedido aquí.
También ha de ser traída a colación
la STS 365/2013, 20 de marzo. Es, como muchas de las citadas, reseñada en el
dictamen en casación de la acusación particular. Resume la doctrina
jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del
detenido a los agentes policiales. Considera material probatorio utilizable
esas declaraciones prestadas incluso antes de la asistencia letrada.
La STS 1571/2000, 17 de octubre, es
otro exponente de ese criterio. Admite la validez de las declaraciones
prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que
testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el
acusado tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos («...
no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían
los otros coimputados", lo que se comprobó posteriormente).
Idéntica doctrina es reproducida, en
cuanto a sus líneas generales, en las SSTS 112/2015, 10 de febrero y 667/2008,
5 de noviembre).
La reciente sentencia 679/2019, 23
de enero de 2020, hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados de
esta Sala, algunos de los cuales ya han sido glosados supra. A su
fundamentación jurídica, confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial
que venimos exponiendo, nos remitimos. En la relación sistematizada de
precedentes de esta Sala se incluye la STS 1030/2009 que, aunque se trata de un
mero ' obiter dicta' y no la causa decisiva de estimación del recurso,
insinúa un criterio disidente : «...las manifestaciones realizadas de forma
espontánea a agentes policiales por unimputado, ya detenido, no pueden ser valoradas
como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en
declaración prestada con todas las garantías (SSTC 51/1995 y
206/2003, entre otras muchas). En primer lugar, porque la declaración del
imputado, y con mayor razón si está detenido, sólo es válida, a cualquier
efecto, si viene rodeada de las garantías que impone la Constitución y la ley:
previa y adecuada información de sus derechos y asistencia letrada, previsiones
orientadas a garantizar que la declaración se presta de forma voluntaria y
libre. En segundo lugar, porque solamente ante el Juez es posible preconstituir
prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas
diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si
luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías
exigibles». Pero nótese, que lo que no es valorable es la manifestación
inicial; no su reiteración posterior.
Por último, otros dos precedentes,
como fiel reflejo de la importancia de los valores en juego, recuerdan la
necesidad de obrar con prudencia. Se trata de la STS 655/2014, 7 de octubre,
cuando advierte de la validez de esa prueba, sin perjuicio de ser cautos: «... nos
encontramos ante manifestaciones espontáneas del acusado, que no ha ratificado
a presencia judicial. Se trata de un material probatorio que ha de ser valorado
con cautela, de manera que resulte inobjetable que se ha obtenido sin
vulneración de los derechos del acusado». Y el ATS 637/2014, de 13 de marzo
proclama la prohibición de toda indagación antes de la información de derechos
o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; aunque no la audición de
manifestaciones por los funcionarios policiales.
Los agentes dieron cuenta en el
juicio oral de esas manifestaciones, refirieron que no obedecían a un
interrogatorio al hoy recurrente. Y así ha sido entendido por la sentencia. En
materia de bases fácticas determinantes de la nulidad de una prueba, el respeto
a la valoración probatoria en la instancia ha de ser el mismo que rige respecto
de los hechos constitutivos de la infracción penal.
Sin perjuicio de ello, como
concluimos infra, incluso suprimidas esas iniciales manifestaciones del
cuadro probatorio, éste no perdería su fuerza convictiva.
Los motivos segundo y decimoquinto
son desestimados.
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