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domingo, 25 de octubre de 2020

Se ejercitó por el actor la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía Zurich, en su condición de aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de los intereses del art 20 LCS, que se consideran pendientes de cobro. La base de hecho de tal reclamación deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable la administración sanitaria, en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma. El TS señala que si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Objeto del proceso.

Es objeto de este juicio la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), que formula la actora D.ª Valentina, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra la compañía de seguros Zurich, S.A., en su condición de aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de 256.456,85 euros, correspondientes a los intereses del art 20 LCS que se consideran pendientes de cobro.

El fundamento de tal reclamación deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable dicha administración sanitaria, en sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma de fecha 4 de diciembre de 2013, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 17 de Barcelona, al reducir el importe indemnizatorio fijado.

En la precitada resolución judicial se condenó a la administración sanitaria a abonar la suma de 250.000 euros. Dicha cantidad fue consignada por la aseguradora y ya percibida por los perjudicados. De dicha indemnización corresponden 25.000 euros a la madre y 200.000 euros al hijo, y se reclaman en este litigio los intereses del art. 20 de la LCS sobre la suma de 225.000 euros, computados desde el 30 de marzo de 2007, data en la que se hizo la reclamación patrimonial en vía administrativa, hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en que se cobró el principal del Institut de Catalá de Salut, que hacen el total indicado de 256.456,85 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.



2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

El conocimiento del procedimiento judicial correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona, que dictó sentencia en la que estimó sustancialmente la demanda, tras descartar las excepciones de prescripción y cosa juzgada, basándose para ello en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2014, dictada en un caso que se consideró similar al presente.

El referido órgano jurisdiccional partió de la base fáctica de que la actora instó junto con su esposo reclamación administrativa, que fue desestimada por silencio, promoviendo posteriormente recurso contencioso administrativo contra el Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, a cuya actuación imputaban los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor y por ambos progenitores. Se señaló que Zurich tuvo conocimiento de la existencia del siniestro, dado que la administración le comunicó la reclamación administrativa efectuada contra ella, por lo que sabía que quedaba expuesta, por incumplimiento de su obligación de liquidar el siniestro, a que se ejercitara contra ella una acción de condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, sin que, por otra parte, concurriera causa justificada para liberarse del abono de los mismos.

En definitiva, se dictó sentencia en la que se condenó a la aseguradora al pago de los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde el 30 de marzo de 2007 hasta la fecha de consignación del principal en el procedimiento contencioso administrativo 363/2010 del Juzgado de lo Contencioso n.º 17 de Barcelona, así como al pago, sobre la cantidad resultante, de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC, todo ello con imposición de costas.

3.- Sentencia de apelación.

Interpuesto recurso de apelación por la compañía de seguros, su conocimiento correspondió a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, aceptando sustancialmente la argumentación del Juzgado, desestimó el precitado recurso.

4.- Recurso de casación.

Contra la precitada resolución judicial se interpuso por la entidad demandada recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

El recurso de casación se fundamentó en la infracción de los artículos 1144, 1145, 1148 y 1156 del Código Civil, en relación con el art. 76 de la LCS, porque el pago de la indemnización del causante del daño extingue su obligación también frente a la aseguradora.

En su desarrollo se consideró que, para que pueda prosperar la acción directa del tercero contra la compañía de seguros, es necesaria la previa existencia de la obligación de la asegurada; esto es, la compañía no está obligada, ni puede ser condenada, a satisfacer cantidad alguna sin que concurra la responsabilidad de la entidad a la que asegura, ni tampoco ha de responder por cantidad superior a la que fue objeto de condena la persona física o jurídica a la que le da cobertura a través de un contrato de seguro. La recurrente no fue demandada en vía contencioso administrativa y, al formularse la presente demanda, la deuda ya estaba extinguida por pago.

Se citaron en apoyo de tal tesis las sentencias 87/2015, de 4 de marzo, en la que, a su vez, se citan las sentencias 381/2012, de 25 de junio y 870/1994, de 8 de octubre, así como también la sentencia 443/1993, de 7 de mayo, como expresión de tal doctrina.

La parte demandante se opuso a la admisibilidad del recurso de casación. Se señaló que se alteraba, en su formulación, la base fáctica de la instancia. Argumento que no podemos compartir, toda vez que la condenada al pago fue la administración catalana, única demandada en vía contencioso administrativa, y única, por lo tanto, que quedó vinculada por el fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso, siendo cuestión distinta que, por cuenta de ésta y en virtud del contrato de seguro suscrito, a requerimiento de la administración, fuera Zurich la que consignara, para pago, el importe de la cantidad objeto de condena, que además ya fue percibida por los demandantes.

Las sentencias invocadas hacen referencia a que la compañía de seguros por la vía del art. 76 de la LCS no se puede ver obligada a satisfacer mayor cantidad u otra distinta de la que fue objeto de condena su propia asegurada, así como que, extinguida la deuda solidaria, no cabe su reclamación ulterior a los otros codeudores.

En el recurso de casación, en definitiva, se respetan los hechos probados de la instancia, se alegaron los concretos preceptos de derecho material o sustantivo que se consideraron infringidos, planteándose un problema jurídico que, por su indiscutible interés, fue abordado por sentencia del Pleno de la Sala 473/2020, de 17 de septiembre, posterior a la interposición del recurso de casación que ahora nos ocupa, contra otra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, concretamente de su sección 4.ª, de 31 de marzo de 2017, que había resuelto el mismo asunto, si bien a reclamación del padre, con criterio distinto al de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario.

En el contexto expuesto, como señala la sentencia 2/2017, de 17 de enero, no deberá de ser inadmitido un recurso de casación que:

"[...] plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia".

En el mismo sentido, las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril; 146/2020, de 2 de marzo y 420/2020, de 14 de julio, entre otras.

TERCERO.- Decisión del recurso de casación

La cuestión que se plantea en este proceso ya fue decidida por esta Sala, en la sentencia del Pleno 473/2020, de 17 de septiembre, en un caso idéntico al presente, como precedentemente destacamos. Pues bien, en la precitada resolución se razonó, tras advertir que, al desarrollarse los hechos, no estaba en vigor la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que, por lo tanto, no se entraba en una hipotética aplicación de la misma, si ello fuera procedente, lo siguiente:

" 1.- Opciones con las que contaban los perjudicados al tiempo de reclamar la indemnización correspondiente por la mala praxis sufrida.

En este caso, a los perjudicados y, por lo tanto, al recurrente, se les abrían las opciones siguientes.

A) En primer lugar, formular reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente administrativo, con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:

"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".

Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre.

B) Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación previa fuera desestimada, expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad ofertada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).

b) Bien, demandando por dicha vía, conjuntamente con la administración a su aseguradora, como expresamente posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art. 21 c) de la LJCA, que se consideran legitimadas pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

C) Por último, se les abría una tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía administrativa y demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS ( autos de la Sala de Conflictos, 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero).

La condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.

2.- Particularidades del caso enjuiciado.

En el caso presente, los perjudicados optaron por la reclamación administrativa previa, que fue desestimada por silencio administrativo, lo que motivó que posteriormente interpusieran recurso contencioso administrativo, que finalizó por sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fijó la indemnización correspondiente, la cual fue consignada en el procedimiento por la compañía de seguros junto con los intereses legales objeto de condena y efectivamente percibida. Los perjudicados no dirigieron demanda contencioso administrativa contra la aseguradora.

3.- Decisión del tribunal.

El objeto de este pleito radica pues en determinar si es viable la posibilidad de ejercitar la acción directa contra la compañía aseguradora, no en reclamación del principal ya fijado y satisfecho, sino exclusivamente los intereses del art. 20 de la LCS, una vez descontados los ya percibidos, a los que fue condenada la Administración demandada.

No sirve para la resolución de la presente controversia el caso resuelto por la sentencia 71/2014, de 25 de febrero, en la que apoya el Juzgado su decisión, pues en ella expresamente se señala que "la reclamación en vía administrativa se produjo antes de la reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, y que, como no podía ser de otra forma, la sentencia condenó únicamente a la Administración demandada [...] La aseguradora no gozaba en esos momentos de legitimación para ser parte en el proceso contencioso".

Las diferencias, con el litigio que ahora nos ocupa, son evidentes; puesto que, a la fecha de los hechos enjuiciados en la sentencia 71/2014, la aseguradora no podía ser demandada en vía contencioso administrativa y, por lo tanto, tampoco en ella se podían reclamar los intereses del art. 20 de la LCS; la indemnización no había sido satisfecha al tiempo de interponer la demanda civil, y se postulaba una declaración de cobertura del seguro concertado con la demandada sobre los daños causados; mientras que, en el caso objeto de este recurso de casación, la aseguradora podía ser demandada ante la vía contencioso-administrativa, siendo decisión de los perjudicados no hacerlo, y la condena impuesta a la Administración, por principal e intereses, fue satisfecha por la compañía aseguradora antes de la presentación de la demanda civil, pocos días después de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Es de aplicación, en la actualidad, lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del Sector Público, especialmente los arts. 34.3 y 35, reguladores de la materia, pero no vigentes a la fecha de los presentes hechos.

Pues bien, resolviendo el caso litigioso, si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa (arts. art. 9.4 II de la LOPJ y 21 c) de la LJCA), o con la finalidad de buscar un más propicio tratamiento jurídico en la aplicación del art. 20 de la LCS.

No se vulnera el art. 1140 del CC, pues la compañía de seguros sólo responde si también lo debe hacer la asegurada, y solo en la medida en que lo deba hacer. Otra cosa es que incurra en mora, que consideramos no se produce, en el caso presente, pues elegida la vía contencioso administrativa, sin interpelación de la aseguradora, la compañía quedó pendiente de la resolución dictada en dicha vía jurisdiccional, para fijar, en su caso, la cuestionada responsabilidad de la administración y la cuantía de la misma; y, una vez establecidas éstas, proceder, como así hizo, sin demora, a satisfacer su importe".

En definitiva, a la fecha de presentación de la demanda la cantidad objeto de condena ya había sido puntualmente satisfecha. Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y rechazar la demanda formulada por mor del conjunto argumental anteriormente expuesto.

CUARTO.- Costas y depósito

Al estimarse el recurso de casación no se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas del recurso, así como tampoco sobre las correspondientes al recurso de apelación que debió ser estimado de conformidad con el artículo 398.1 LEC en relación con su artículo 394.1, y conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15.ª LOPJ procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Las costas de primera instancia procede imponerlas a la parte demandante ( art. 394 LEC).

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