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martes, 27 de octubre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO. - Resumen deantecedentes

1.- El 23 de septiembre de 2009, D. Fausto y D.ª Rosana suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Caja Rural del Sur, S.C.C., con un tipo de interés ordinario nominal anual del 5,00% durante un año; a partir de ese plazo se estipulaba un interés variable del Euribor a un año más un diferencial de 1,25 puntos, con un mínimo del 4,25%.

2.- Los Sres. Fausto y Rosana formularon una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitaron la declaración de nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado, de tenerla por no puesta en el contrato, y la imposición de las costas a la entidad demandada.

3.- El juzgado dictó sentencia estimatoria de dicha pretensión, declaró la nulidad de la cláusula de interés mínimo por abusiva, al considerar que no supera el control de transparencia, y condenó a la entidad prestamista a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de las cuotas de amortización del préstamo sin dicha cláusula y a devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, desde la publicación de la sentencia de este Tribunal de 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales.

4.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes en cuanto a la limitación temporal de la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula anulada; e impugnada por la entidad demandada en cuanto a la declaración de nulidad de la citada cláusula. La Audiencia Provincial desestimó el recurso, y estimó la impugnación de la demandada, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda. Argumentó que en la escritura pública el Notario puso de manifiesto la existencia de una oferta vinculante con las condiciones del préstamo hipotecario firmada por ambas partes y que no había discrepancias entre esas condiciones financieras y la escritura pública, y advirtió sobre la existencia de límites a la baja en la variación del tipo de interés. Y que la cláusula reúne las condiciones de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad que exige la legislación de consumidores.



SEGUNDO. - Recurso de casación. Formulación del único motivo.

1.- El recurso de casación se interpone por interés casacional, y se basa en un único motivo que denuncia la infracción de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 3.2 y 4.2 de la Directiva 13/1993, 10.1.a de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 7 de la OM de 5 de mayo de 1994 y 48.2 de la Ley 41/207.

2.- En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia constante de esta Sala sobre el control de transparencia de las "cláusulas suelo".

TERCERO. - Decisión de la Sala. El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual. Estimación del motivo.

1.- Este tribunal ha fijado jurisprudencia, expuesta en multitud de sentencias, sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario. La sentencia de la Audiencia Provincial no se ajusta a esa jurisprudencia. Una de las últimas fue la sentencia 54/2020, de 23 de enero, se dictó en un recurso interpuesto contra una sentencia dictada por el mismo tribunal que dictó la recurrida en el presente recurso. Más recientemente hemos reiterado dicha doctrina jurisprudencial en la sentencia 283/2020, de 11 de junio. No encontramos motivos para apartarnos de esa doctrina, por lo que procedemos a reiterar lo afirmado en estas últimas sentencias.

2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

3.- A su vez, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC), a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

4.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

5.- En el presente caso, la Audiencia Provincial consideró que se había superado el control de transparencia porque la cláusula estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente comprensible, y el notario advirtió de su existencia, por lo que entiende que la entidad prestamista cumplió con las exigencias de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre condiciones de transparencia de los préstamos hipotecarios (vigente en la fecha de suscripción del préstamo).

Sin embargo, dicha valoración jurídica no puede ser compartida, por las razones que se expondrán a continuación.

6.- En cuanto a la suficiencia de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo). El mero examen del documento público revela que la cláusula de limitación del tipo de interés no está resaltada en modo alguno, sino que, por el contrario, está incluida como una más entre una serie de estipulaciones relativas a los intereses.

7.- Pero, sobre todo, no consta la existencia de una información previa al acto de otorgamiento de la escritura con antelación suficiente. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta Sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

Como hemos dicho en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

8.- En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.

La Audiencia, pese a no desvirtuar la afirmación del juzgado en el sentido de que no consta en los autos la información precontractual prevista en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 a los prestatarios sobre la existencia de la cláusula suelo, considera suficiente que, en la escritura, el notario haga constar en cumplimiento de la citada Orden que la entidad prestamista le ha exhibido la oferta vinculante y que no existen discrepancias entre ésta y las condiciones financieras de la escritura, junto con la advertencia de la existencia de límites a la baja en la variación del tipo de interés, sin que conste entregada dicha información con antelación suficiente al acto de la firma de la escritura a los deudores.

9.- Con ello se constata que los criterios utilizados en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida para considerar transparente la cláusula suelo no respetan la jurisprudencia sentada por esta Sala.

10.- En cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).

11.- La consecuencia de lo expresado es que el recurso de casación ha de ser estimado, la sentencia de la Audiencia Provincial revocada, la impugnación interpuesta por los demandantes estimada y, en consecuencia, estimada también la demanda.

Con ello confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula y la revocamos en el único extremo de suprimir la limitación que establece a la obligación de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la publicación de la sentencia de este tribunal de 9 de mayo de 2013, y en su lugar declaramos que dicha restitución debe comprender la totalidad de las cantidades abonadas en aplicación de la misma cláusula desde el comienzo de su vigencia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno de esta sala de 740/2017, de 24 de febrero, en la que adaptamos nuestra jurisprudencia anterior a los pronunciamientos de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ), que declaró:

"La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013".

En esta línea, como declaramos en la sentencia de la Sala 45/2018, de 30 de enero, en estos casos de nulidad de la cláusula suelo, debe interpretarse, conforme al art. 1303 del Código Civil, que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, la sentencia de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre).

La consecuencia de ello es que el alcance restitutorio derivado de la nulidad de la cláusula incluye también el pago de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula desde la primera cuota en que la misma se aplicó, y no sólo respecto de las devengadas a partir del día 9 de mayo de 2013.

CUARTO. - Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Tampoco procede imponer las costas de la impugnación al haber sido estimada. Las del recurso de apelación y las de la primera instancia deben imponerse a la entidad demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda.

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