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sábado, 20 de noviembre de 2021

Cesión de crédito. El cesionario de un crédito que haya devengado intereses moratorios del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puede reclamarlos. El régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, no se altera por el hecho de que el crédito que esté sujeto a dicho régimen sea objeto de cesión a un tercero. Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

1.- Desde el año 2011 Harinas Rolle, S.L. suministró a Colmepan S.L. (demandada) una serie de productos (harinas y derivados de ésta). La deuda derivada de estos suministros ascendía a 41.443,47 euros y ha resultado impagada.

2.- El 26 de julio de 2016, la demandante, Agrupación Libre de Abogados de Empresa, S.L.P. (en adelante Agrupación de Abogados) adquirió la cartera de deudores morosos de Harinas Rolle (en liquidación concursal). No se ha aportado a las actuaciones el contrato de cesión de créditos, pero la Audiencia lo ha estimado acreditado a la vista de la prueba practicada (facturas, autos de declaración del concurso y de aprobación del plan de liquidación de Harinas Rolle, informe trimestral de la administración concursal de 14 de diciembre de 2016 y el acto propio de la demandada del reconocimiento de la deuda).

3.- Agrupación de Abogados presentó demanda contra Colmepan en reclamación de la cantidad de 57.512,28 euros, que se desglosa así: (i) 41.443,47 euros por la citada deuda; y (ii) 16.068,81 euros por intereses calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles (en la liquidación de esos intereses aplica un tipo en torno al 8%); más los intereses legales.

4.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al acoger la excepción opuesta por la demandada de falta de legitimación activa de la actora con base en que, al ser una sociedad limitada profesional (en este caso dedicada al ejercicio de la abogacía y la prestación de servicios de contabilidad y asesoramiento fiscal), no está dentro de su objeto social la adquisición de activos financieros de empresas en concurso de acreedores y el recobro de tales créditos.



5.- Recurrida la sentencia de primera instancia por Agrupación de Abogados, la Audiencia estimó en parte la apelación. Basó su decisión en las siguientes razones: (i) consideró que la condición de la actora como sociedad limitada profesional no le privaba de legitimación activa; (ii) entendió acreditada su titularidad respecto de los créditos reclamados; (iii) rechazó las alegaciones de la demandada de prescripción en cuanto a la parte de la demanda correspondiente a diversas facturas, que habían sido objeto de reclamación extrajudicial con anterioridad; y (iv) también desestimó la alegación relativa al abuso de derecho por el hecho de que se reclamaba la totalidad de lo debido cuando el precio pagado por la cesión fue menor.

Sin embargo, la Audiencia desestimó la demanda en cuanto a los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, porque, a la vista de sus arts. 1 y 5, consideró que no resultaba aplicable al caso, lo que razonó así:

"A la vista de los preceptos citados, cabe concluir que la aplicación de la Ley de Morosidad sólo cabe cuando se realizan operaciones comerciales; lo que no se da en el presente caso en el que la AGRUPACION demandante adquiere el crédito, no como consecuencia de una operación comercial, sino para tener un crédito reclamable y obtener un beneficio en la diferencia por lo pagado por ese crédito y el importe del mismo.

"No hay aquí actividad de comercio como tal inherente a la previsión de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (modificada por la Ley 15/2010, de 4 de julio)".

6.- Agrupación de Abogados ha interpuesto un recurso de casación, articulado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación del único motivo.

1.- El motivo denuncia la infracción del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el art. 1538 CC.

2.- En su desarrollo, en esencia, argumenta que la infracción se habría producido porque la Audiencia, a pesar de reconocer la cesión del crédito y su titularidad por la demandante, deniega la reclamación en cuanto a los intereses moratorios devengados conforme a la citada Ley 3/2004, lo que resulta contrario a la interpretación del art. 1538 CC por la jurisprudencia reflejada en las sentencias de esta sala 459/2007, de 30 de abril, 37/2016, de 4 de febrero, y 396/2017, de 27 de junio, conforme a la cual la cesión de los créditos se realiza con todos los derechos accesorios a la deuda principal, entre los que se encuentran los intereses de demora mencionados.

3.- La recurrida no ha formulado oposición al recurso.

El motivo va a ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO.- Decisión de la sala. El cesionario de un crédito que haya devengado intereses moratorios del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puede reclamarlos. Estimación.

1.- El régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, no se altera por el hecho de que el crédito que esté sujeto a dicho régimen sea objeto de cesión a un tercero.

1.1. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, de 9 de junio de 2000, posteriormente refundida en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero.

El objetivo de la Directiva es fomentar una mayor trasparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales y en su cumplimiento. Ambas Directivas cuando abordan el concepto de "operaciones comerciales" (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núm. 1 y 3, respectivamente), lo refieren a las actividades "realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación", y excluyen de su ámbito las operaciones en que intervienen consumidores, los pagos efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños (sentencia 295/2018, de 23 de mayo).

En el caso no se discute en casación que el contrato o contratos de suministros que dieron origen a la deuda reclamada estuvieran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, y no afectados por sus exclusiones.

1.2. Como explica la exposición de motivos de la Ley 3/2004, a lo largo de la década anterior a su aprobación la Unión Europea había venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa. A fin de conseguir su objetivo, "la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores".

1.3. Entre las medidas sustantivas contra la morosidad que introduce la Ley 3/2004, modificada por la Ley 15/2010, se incluyen, entre otros extremos: (i) establecer, con carácter general, un plazo máximo de pago de 60 días (art. 4); (ii) la exigibilidad y devengo automático de los intereses de demora (art. 5); (iii) la fijación del tipo legal del interés de demora en defecto de pacto consistente en la suma ocho puntos porcentuales al "tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate" (art. 7).

Por tanto, como señalamos en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, la especialidad de la Ley 3/2004 en relación con la regulación de la mora en el Código civil es doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto (contractual o legal), "sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna", frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del Código (art. 1.100 CC); por otro lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del art. 1108 CC.

1.4. La intensidad de la eficacia de las medidas de lucha contra la morosidad se incrementó a través de la reforma introducida por la Ley 5/2010, de 5 de julio, al limitar la libertad de pactos fijando una duración máxima del plazo de pago en 60 días naturales, con encaje en la facultad de los Estados miembros de "mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva" (art. 12.3 Directiva 2011/7/UE).

1.5. De forma congruente y en línea con esta finalidad de reforzar la eficacia de las medidas de lucha contra la morosidad, también hemos declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no resulta incompatible con la regulación del anatocismo legal en el ámbito civil, contenida en el art. 1109 CC (sentencia 103/2021, de 25 de febrero).

2.- Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora.

2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil.

2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC, conforme al cual "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario (arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 14 de febrero) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación (art. 1527 CC, y sentencia 532/2014, de 13 de octubre),

2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación (arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002).

2.5. Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

Y añaden, descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario:

"Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado "retracto de crédito litigioso" (arts.1535 y 1536 CC)".

2.6. Por este motivo, la jurisprudencia ha señalado el carácter excepcional que presenta el denominado retracto de crédito litigioso frente al régimen general de la cesión de créditos, porque, como declaramos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, la regulación contenida en el art. 1.535 CC tiene carácter de norma especial o privilegiada (i) frente al régimen general del art. 1.157 CC, conforme al cual "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación; y (ii) frente al régimen general de las obligaciones de los arts. 1.166 y 1.169 CC, conforme a los cuales "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida" y, salvo pacto en contrario, "no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación", en el caso de la cesión de créditos litigiosos se autoriza legalmente la extinción de la totalidad de la deuda mediante su pago parcial.

2.7. Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria" (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 459/2007, de 30 de abril, 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 5 de octubre).

Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 24 de septiembre de 1993 y de 21 de marzo de 2002, entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)" (sentencias 459/2007, de 30 de abril, y 505/2020, de 5 de octubre).

2.8. La conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión, explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC, conforme al cual "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio".

Por ello, como declaramos en la sentencia 396/2017, de 27 de junio, una vez declarada la validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere "la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen", por lo que "puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito (artículos 1112 y 1528 del Código civil), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada".

2.9. La jurisprudencia de esta sala, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha interpretado de forma amplia la noción de "derechos accesorios" que se contiene en este precepto. Así, hemos declarado que la cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre, confirmada por la 215/2021, de 20 de abril, afirmó:

"la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil, la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".

Y en esta misma línea doctrinal, la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio, en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro:

"[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil)".

3.- Aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 1528 CC .

3.1. Esta misma jurisprudencia debe marcar la pauta para la resolución del presente recurso. El hecho de que los intereses moratorios generados por el crédito cedido estén sujetos a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no constituye ningún obstáculo para que su adquisición por el cesionario incluya el contenido obligacional que tenía en el momento previo a la cesión, incluyendo la obligación principal y todos los derechos accesorios, también en cuanto a los intereses de demora correspondientes conforme al citado régimen legal, salvo que se hubiera excluido por pacto en contrario, que en el caso no consta, según resulta de las razones que exponemos a continuación:

(i) los intereses de demora devengados se incluyen en la cesión del crédito conforme al art. 1528 CC y la doctrina jurisprudencial reseñada;

(ii) lo determinante para aplicar el régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004 es que en su origen la deuda en situación de morosidad se haya generado en el marco de las relaciones comerciales entre empresas (o entre empresas y Administraciones) a que se refiere su art. 3;

(iii) la aplicabilidad de ese régimen legal, de carácter imperativo, no puede quedar enervada por el hecho de que, después de su nacimiento, el crédito se ceda a un tercero, que se subroga en la titularidad del crédito sin alterar su contenido, ni respecto del nuevo acreedor (que adquiere la titularidad del crédito "con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria"), ni respecto del deudor cedido (que mantiene las excepciones que tuviera contra el cedente y que se liberará pagando lo debido, cualquier haya sido el precio de la cesión); y

(iv) entre las excepciones a la aplicación del régimen del art. 3 de la Ley 3/2004, no figura ninguna relacionada con la cesión del crédito.

3.2. Finalmente, a lo anterior se suma el hecho de que resultaría contario a la finalidad de la Ley 3/2004 y de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, una interpretación como la sostenida por la sentencia impugnada pues, respondiendo estas normas al designio de reducir la morosidad en las relaciones comerciales, un elemento relevante que coadyuva en esa finalidad es el efecto disuasorio que produce sobre el deudor no solo el carácter automático del devengo de los intereses moratorios, sino también la elevada tasa en que se fijan (tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo incrementado en ocho puntos porcentuales), notablemente superior al del interés legal del dinero que fija el art. 1108 CC.

Este efecto disuasorio, explícitamente citado en la exposición de motivos de la Ley 3/2004, quedaría frustrado respecto de los deudores cedidos por el mero hecho de la cesión, deudores que verían novado sobrevenidamente el contenido de su obligación, sin razón ni causa justificativa alguna, en contradicción con la finalidad de la norma.

Como dijimos en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero:

"Teniendo en cuenta que la finalidad a la que responde la Ley 3/2004 y la Directiva 2000/35/CE, de 9 de junio de 2000, que traspone a nuestro Derecho, es la lucha contra la morosidad, y para ello introduce normas con objeto de "disuadir los retrasos de los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores", y lleva incluso el principio de indemnidad del acreedor perjudicado al punto de incluir entre sus derechos una indemnización por costes del cobro de la deuda, resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial"

4.- En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación y con ello revocar la sentencia de apelación únicamente en cuanto a la parte en que había desestimado el recurso respecto de la reclamación de los intereses de demora devengamos conforme a la Ley 3/2004, por lo que la apelación resulta íntegramente estimada.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco se imponen las costas del recurso de apelación, que también ha sido estimado (art. 398.1 LEC). Las de la primera instancia corresponden a la demandada al haber resultado íntegramente estimada la demanda (art. 394.1 LEC).

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Agrupación Libre de Abogados de Empresa, S.L.P. contra la sentencia n.º 380/2018, de 15 de octubre, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 836/2017.

2.º- Anular y casar en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la desestimación del recurso de apelación respecto de la reclamación respecto de los intereses de demora devengados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

3.º- No imponer las costas de los recursos de casación ni de apelación. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.

4.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

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