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sábado, 13 de noviembre de 2021

Opción de compra. Distinción entre plazo de duración del derecho a exigir la recompra (término de eficacia y vigencia de la obligación) y el término de cumplimiento de la prestación. La distinción entre la duración de los derechos y el término de vigencia de las correlativas obligaciones, y el término de vencimiento o cumplimiento de las prestaciones. La obligación de readquisición como precontrato de opción. No es una obligación a término, sino una obligación con duración temporal limitada. Interpretación de los contratos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de octubre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 19 de septiembre de 2007, Sociedad Gestora del Parque Científico-Tecnológico de Cantabria, S.A. (en adelante PCTCAN) constituyó en escritura pública un derecho real de superficie con opción de compra sobre una parcela de su propiedad, sita en el en el Parque Científico y Tecnológico de Cantabria, a favor de Soningeo S.L.

ii) Entre las obligaciones de la superficiaria contenidas en la estipulación cuarta de la escritura, se encontraba la de construir y tener totalmente terminada sobre la parcela objeto del derecho de superficie, en un plazo no superior a treinta meses desde el otorgamiento de la escritura, una edificación cuyas características generales, destino y coste desglosado en partidas se recogían en el proyecto básico aprobado por PCTCAN (conforme a la descripción y planos que figuraban en los anexos 2 y 3 de la escritura), en el que se presupuestaba la ejecución de la edificación en la cantidad de 1.650.000,00 euros.

iii) El derecho de superficie se constituyó por un periodo de 25 años desde la firma de la escritura a cambio de un precio de 150.750,00 euros.

iv) En la cláusula sexta del contrato se pactó lo siguiente:

"Adicionalmente a la constitución del derecho de superficie, PCTCAN otorga a la superficiaria un derecho de opción de compra sobre la finca descrita en el Expositivo I de la presente Escritura.

"La superficiaria podrá ejercitar el derecho concedido dentro del periodo de vigencia del derecho de superficie, en cualquier momento.

"El precio para el ejercicio de opción de compra ascenderá a 250 euros metro cuadrado de edificabilidad. A estos efectos, el importe nominal de la constitución del derecho de superficie y los cánones anuales abonados se computarán como pagos a cuenta de dicho precio.



"Si el superficiario ejercitase su derecho de opción de compra antes de los primeros diez años contados desde la fecha de otorgamiento de la presente escritura de constitución del derecho de superficie, PCTCAN se obliga, durante el plazo que reste para la conclusión del citado periodo de diez años, a readquirir la finca adquirida por la superficiaria y la edificación existente sobre la misma si así lo deseara el titular de la parcela, por un precio que se fijará en función del coste Neto de Inversión en la citada parcela y en la edificación en que haya incurrido la superficiaria, comprobado pericialmente, incrementado por los IPCŽs anuales correspondientes publicados por el INE . El citado coste Neto de Inversión se verá minorado en su caso, por los gastos en que sea necesario incurrir con el fin de reponer los bienes en su uso correcto y perfecto estado, y por el importe de cuantas obras sea necesario ejecutar para restablecer los mismos a sus iniciales características y condiciones. La anterior descripción de costes y gastos tiene carácter meramente enunciativo y no limitativo, por lo que en general, cualesquiera costes o gastos que sean requeridos para procurar el restablecimiento del bien, serán minorados del precio final a pagar por PCTCAN". [Énfasis en cursiva añadido].

v) El 12 de junio de 2009 se formalizó mediante escritura pública la compraventa de la parcela a favor de Soningeo S.L. en ejercicio del derecho de opción de compra, por precio de 251.250,00 euros. En la misma escritura se formalizó la declaración de obra nueva en construcción de la edificación levantada, de tal forma que Soningeo pasó a ser titular tanto del terreno como del inmueble construido sobre el mismo. El valor otorgado en la escritura a la obra nueva en construcción fue de 2.615.288,26 euros.

vi) El 21 de junio de 2016, Soningeo requirió de forma fehaciente a PCTCAN a fin de que indicase a la mayor brevedad posible Notaria, fecha y hora en Santander, al objeto de proceder a readquirir la finca y el edificio, en cumplimiento de la obligación de recompra contenida en la cláusula sexta de la escritura de constitución del derecho de superficie.

A los efectos de fijar el precio de la compraventa, junto con el escrito remitido por Soningeo S.L. a PCTCAN, se acompañaban sendos informes periciales de valoración del Coste Neto de Inversión, dictámenes que tomaban como base las facturas emitidas, su pago, y su contabilización en los libros de la empresa. Sobre estas premisas, Soningeo requería a PCTCAN para recomprar tanto la parcela, cuyo valor se cifraba en 251.250,00 euros, como la edificación construida sobre la misma, por un importe total de 5.203.922,00 de euros.

vii) El requerimiento fue rechazado por PCTCAN al considerar que el plazo para el ejercicio de la opción aún no estaba vencido, y por discrepar de la cantidad en el que se fijaba el coste neto de inversión sobre el que se calculaba el precio.

2.- Soningeo presentó demanda contra PCTCAN, por la que solicitaba que: (i) se declarase vigente el pacto por el que PCTCAN se obliga a recomprar el inmueble y terreno adquirido por la actora; (ii) se declarase que el plazo para escriturar, dentro del plazo de 10 años estipulado en la condición sexta de la escritura de 2007, es aplicable desde el requerimiento hecho por Soningeo el 21 de junio de 2016, plazo que se ha incumplido por la demandada; (iii) subsidiariamente, de entenderse que el plazo es en beneficio de PCTCAN, se declarase que la fecha de escrituración debe ser el 19 de septiembre de 2017, "ordenando a la demandada tener para esa fecha todo perfectamente previsto para la escrituración con la debida antelación y puesta en conocimiento de mi representada"; (iv) se fije como precio de escrituración del inmueble el importe al que asciende el coste neto de inversión, descontando las reparaciones necesarias, que asciende a la cantidad de 5.203.922,05 euros; (v) subsidiariamente, se condene a la demandada a recomprar la parcela y edificación por el importe que se fije en los informes periciales aportados en el proceso; y (vi) se condenase al abono de intereses de la cantidad fijada como coste neto de inversión desde la interposición de la reclamación extrajudicial para el cumplimiento de lo acordado, esto es, desde el 21 de junio de 2016.

3.- El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a recomprar a la actora el terreno y el edificio adquirido por ésta y a otorgar la correspondiente escritura pública de recompra, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de 19 de septiembre de 2007, siendo el día a tener en cuenta para dicho otorgamiento el 21 de junio de 2016 "por no ser el plazo el último día del periodo de 10 años sino aquel en el que se requiera durante esos 10 años una vez ejercitado el derecho de opción de compra"; y fijó como precio de escrituración el de 5.094.660,39 euros, resultante de sumar a la cantidad fijada por el perito judicial de 4.465.676,27 euros, el valor de depreciación (306.984,12 euros) y el importe en que se valoró la "cámara húmeda" (322.000 euros). Por el contrario, al fijar el coste neto de inversión se excluyeron ciertos gastos de personal y una partida referida a mobiliario de oficina.

Mediante auto se aclaró la sentencia en el sentido de que el pago de los intereses legales debía calcularse desde el 21 de junio de 2016, fecha del requerimiento previo.

4.- La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por PCTCAN, únicamente en el sentido de restar a la suma fijada como precio de la recompra la cantidad de 322.000, correspondientes a la partida de la "cámara húmeda", por considerar que esta cantidad ya estaba computada en la fijada por el perito. En cuanto al término de exigibilidad de la obligación de la recompra argumentó que:

"El primer motivo puede ser en cierto modo estimado, pero con unas consecuencias que, a lo sumo afectaría a la imposición de costas. Pues el ejercicio de la opción se hizo dentro del plazo (10 primeros años). De manera que si la parte demandada tenía un plazo de 10 años todavía podía cumplir con su obligación de recomprar antes de la demanda. Y en este sentido la demanda quizás fue prematura, pero, mientras tanto, se ha demostrado durante el procedimiento la voluntad contraria al cumplimiento extrajudicialmente. La única consecuencia será el pronunciamiento sobre costas, que nuestro caso no se impondrán tanto por este motivo como por el dato de que las pretensiones de fondo no se van a estimar en su totalidad".

Y respecto del precio de la recompra, consideró que, con la única excepción antes señalada (importe duplicado del coste de la "cámara húmeda"), no cabía apreciar error en la valoración de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia.

5.- PCTCAN ha interpuesto un recurso de casación, por el cauce del art. 477.2.2º LEC al ser la cuantía del proceso superior a 600.000 euros, articulado en cinco motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación del primer motivo.

1.- El primer motivo denuncia la infracción del art. 1125 CC.

2.- En su desarrollo, se argumenta que la demanda se había promovido de forma anticipada o "prematura", dado que la cláusula controvertida imponía a PCTCAN la obligación de recompra de la parcela y edificación levantada por Soningeo, pero a su vez otorgaba un periodo de diez años a aquella para llevar a efecto dicha recompra desde el otorgamiento de la escritura constitución del derecho de superficie y opción de compra. Dicho plazo finalizaba, por tanto, el día 18 de septiembre del año 2017 y la demanda se interpuso el día 28 de junio del año 2016. La Audiencia, pese a reconocer que la obligación impuesta en el contrato se exigió antes de plazo, concluyó que tal circunstancia tan solo alcanza sus efectos sobre las costas. Con ello vulneró el art. 1125 CC, ya que lo solicitado en el suplico de la demanda ("la escrituración a la mayor brevedad") solo se podía interesar una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la obligación, esto es, el día 18 de septiembre de 2017.

El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO.- Decisión de la sala. Distinción entre plazo de duración del derecho a exigir la recompra (término de eficacia y vigencia de la obligación) y el término de cumplimiento de la prestación. Desestimación.

1.- Delimitación del objeto de la controversia. En el contrato de constitución del derecho de superficie con opción de compra formalizado el 19 de septiembre de 2007, PCTCAN constituyó y cedió a favor de Soningeo un derecho real de superficie sobre un solar de su propiedad, por un plazo de 25 años y por un precio de 150.750 euros. La superficiaria se obligaba, además, entre otros extremos, a construir sobre la finca en un plazo máximo de 30 meses una edificación cuyas características generales, destino y coste presupuestario serían las reflejadas en el anteproyecto básico aprobado por PCTCAN, y a realizar a su cargo la urbanización interior de la finca. También se comprometía a no transmitir el derecho de superficie hasta la total terminación de la edificación y previa autorización de PCTCAN, y a destinar las edificaciones construidas a la actividad empresarial, científica o tecnológica aprobada por ésta.

2.- En el mismo contrato (estipulación sexta), adicionalmente al derecho de superficie, PCTCAN concedió a la superficiaria un derecho de opción de compra sobre la misma finca, que podría ejercitar en cualquier momento durante todo el plazo de vigencia del derecho de superficie, por el precio de 250 euros/metro cuadrado de edificabilidad. En la misma estipulación, a continuación, se pactó lo siguiente:

"Si el superficiario ejercitase su derecho de opción de compra antes de los primeros diez años contados desde la fecha de otorgamiento de la presente escritura de constitución del derecho de superficie, PCTCAN se obliga, durante el plazo que reste para la conclusión del citado periodo de diez años, a readquirir la finca adquirida por la superficiaria y la edificación existente sobre la misma si así lo deseara el titular de la parcela, por un precio que se fijará en función del coste Neto de Inversión en la citada parcela y en la edificación en que haya incurrido la superficiaria [...]".

Esta cláusula, en cuanto a la determinación del momento de la exigibilidad de la obligación de la demandada a readquirir la finca, es interpretada de forma distinta por las partes: (i) la actora entiende que esa obligación surgió cuando requirió a la demandada dentro de aquel periodo de 10 años; y (ii) la demandada sostiene que su exigibilidad no se produjo hasta la finalización de dicho periodo.

3.- El juzgado de primera instancia acogió la tesis de la demandante que argumentó así:

"Si la voluntad de las partes realmente hubiera sido esperar, fuera cual fuera la fecha en que la actora requiriera a la demandada, al final de dicho periodo de 10 años, se habría hecho constar así expresamente, diciendo que se obligaba a readquirir la finca al término del plazo de 10 años, pero no durante; ese "durante" es una preposición que indica el periodo de tiempo a lo largo del cual se produce un hecho, de tal manera que si la voluntad hubiera sido que esa readquisición se produjera un día concreto, tal y como mantiene la demandada, el último día del plazo de 10 años, que fija en el día 19 de septiembre de 2017, así se habría dicho, pero no se hubiera empleado un término que indica precisamente todo lo contrario, es decir, un periodo de tiempo. Por lo tanto, habrá que estar a la fecha en que fue requerida la demandada por la actora, 21 de junio de 2016".

Por el contrario, la Audiencia se alineó con la tesis de la demandada al entender que la demanda "quizás fue prematura" porque la demandada tenía un plazo de 10 años para cumplir su obligación de recompra, que no había vencido a la fecha de la demanda. Sin embargo, la sentencia de apelación no revocó el fallo de la primera instancia en este extremo porque "se ha demostrado durante el procedimiento la voluntad contraria al cumplimiento extrajudicialmente". La consecuencia fue que se desestimó la alegación de la demandada sobre la inexigibilidad de la obligación de recompra en la fecha de la demanda, razón por la cual la recurrente considera infringido el art. 1125 CC, lo que constituye el objeto del debate casacional en el marco de este primer motivo.

4.- La distinción entre la duración de los derechos y el término de vigencia de las correlativas obligaciones, y el término de vencimiento o cumplimiento de las prestaciones.

4.1. El art. 1125 CC, cuya infracción se denuncia, dispone:

"Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue.

"Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

"Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente".

4.2. En la doctrina se ha distinguido entre "obligaciones a término", que fijan el momento en que ha de cumplirse la prestación, y "obligaciones a plazo", en que éste consiste en el lapso de tiempo dentro del cual debe realizarse la prestación. En estas segundas, si la prestación es de tracto único, puede cumplirse en cualquier momento dentro de ese plazo, y si es de tracto sucesivo, el plazo determina el periodo de duración de la prestación o cumplimiento de la obligación.

4.3. Desde otro punto de vista, también ha distinguido la doctrina entre el "tiempo de la obligación" y el "tiempo de la prestación". El primero hace referencia al tiempo como circunstancia estructural de la relación obligatoria, determinando el momento inicial y final de su vigencia, bien en su totalidad, como una unidad, bien de alguna de las obligaciones o derechos que constituya su contenido. Diversamente, el tiempo de la prestación solo contempla la ejecución de la prestación que constituye el objeto de la obligación (por ello en este caso se habla de tiempo de la prestación o tiempo del cumplimiento).

4.4. A esta segunda modalidad de determinación contractual de tiempo es a la que se refiere el art. 1125 del Código Civil cuando habla de obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto (dies solutionis). En este caso la referencia temporal (el "día cierto") determina el momento del cumplimiento: la obligación solo es exigible cuando el día llegue. La llegada del día determina su exigibilidad.

El tiempo de la prestación o tiempo de pago funciona como un requisito de regularidad de los actos solutorios. Además, el tiempo de la prestación funciona como un límite de las facultades de las partes, pues el acreedor no puede reclamar el crédito antes de tiempo, y el deudor tampoco puede tratar de liberarse anticipadamente cuando el plazo esté establecido a favor del acreedor o de ambos contratantes (art. 1127 CC).

Como declaramos en la sentencia 44/2021, de 2 de febrero:

"Frente a las obligaciones a las que no se ha señalado plazo, que son exigibles inmediatamente (art. 1113 CC), de forma que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a término o sujetas a un plazo, tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito puede enajenarlo y ejercitar acciones dirigidas a su conservación. Pero no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis (excepción de falta de vencimiento)".

4.5. En el caso, la referencia de la cláusula contractual al plazo objeto de la controversia (plazo que reste en el momento en que se ejercite el derecho de opción para la conclusión del plazo de diez años a contar desde el otorgamiento de la escritura de constitución del derecho de superficie y de concesión de la opción de compra) no establece un término de cumplimiento de la prestación, sino de duración o límite temporal de la obligación de readquisición de PCTCAN, como deber jurídico de prestación correlativo al derecho que de esa misma previsión contractual se deriva a favor de Soningeo para transmitir la parcela y la edificación a aquélla, en las condiciones de precio y demás previstas en el contrato (de 19 de septiembre de 2007). Se trata de un derecho potestativo de modificación jurídica que atribuye a su titular (Soningeo) una suerte de "opción de venta" ("si así lo deseara el titular de la parcela [...]"), como modalidad de precontrato simétrico a la opción de compra, que se pacta, así mismo, como "contraprestación" de aquél derecho en la misma cláusula a favor de PCTCAN.

En concreto, en el apartado 2 de la citada estipulación sexta, se pactó:

"como contrapartida de la anterior obligación [de readquisición], igualmente si se cumple dicha circunstancia [ejercicio de la opción por la superficiaria], se concede a favor de PCT un derecho de opción de compra de la parcela y de la edificación ejecutada sobre la misma durante idéntico plazo de 10 años, ejercitable únicamente en el caso de transmisión de la parcela a un tercero".

Para hacer efectivo este derecho se pactaba, además, que el superficiario, en caso de haber ejercitado su opción de compra y tener intención de enajenar los citados bienes a un tercero, debía comunicar dicha circunstancia de forma fehaciente a PCTCAN, de forma que solo si ésta no contestase en el plazo máximo de 30 días se entendería que renunciaba al ejercicio del citado derecho, pudiendo llevarse a cabo a continuación la transmisión sin limitación de ningún tipo para el futuro comprador.

4.6. La lógica a que responde esta reglamentación contractual, que condiciona en la forma expresada la libre disposición de los bienes, viene marcada por la finalidad de conservar los bienes preferentemente en el ámbito patrimonial propio de la concedente del derecho de superficie (concediéndole el citado derecho de adquisición preferente) o de la superficiaria (a quien se imponen limitaciones a la transmisión hasta la conclusión de la construcción) y, a su vez, facilitar a ésta su desinversión en el caso de ejercicio del derecho de opción de compra, garantizándole la recompra por el precio cierto pactado (a través de su señalamiento a través de peritos o arbitradores ex art. 1447 CC).

5.- La obligación de readquisición como precontrato de opción. No es una obligación a término, sino una obligación con duración temporal limitada.

5.1. Esta obligación de readquisición no es una obligación a término, exigible cuando el día llegue, sino un deber jurídico de prestación, de carácter temporal, correspondiente al derecho de exigir la readquisición. Durante el periodo de vigencia de este derecho potestativo o de modificación jurídica el superficiario puede exigir del concedente que readquiera el inmueble por el precio convenido. No es preciso que espere al vencimiento de ese plazo, cuyo último día (19 de noviembre de 2017) no tiene el carácter de "día cierto" al se que aplace la exigibilidad de la obligación.

5.2. Sucede en este singular caso ("opción de venta") algo similar a lo que acontece con el precontrato de opción de compra. Como declaramos en la 67/2020, de 3 de febrero, con cita de la doctrina contenida en la de 17 de marzo de 2009, el precontrato de opción de compra "permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa (sentencias de 11 de abril de 2000 y 5 de junio de 2003): es un derecho personal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad le da trascendencia real en el sentido de que afecta a terceros, a efectos de que su ejercicio y la inscripción de la compraventa da lugar a la adquisición de la propiedad, derecho real pleno".

La sentencia de 23 de abril de 2010 precisa:

"El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. [...] Por tanto, el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso".

5.3. Esto es en rigor lo que sucede en el caso de la litis, en el que el concedente de la opción es la parte que se obliga a la adquisición (asume el deber jurídico de comprar los bienes, si el optante ejercita su derecho), y el optante es la parte que puede exigir la puesta en vigor de la compraventa como vendedora. Como advertimos en la citada sentencia 67/2020, de 3 de febrero, para provocar tales efectos es necesario que la compraventa futura proyectada esté plenamente configurada (esencialmente en cuanto a la determinación de la cosa y el precio), debiendo contener, además, como elementos propios del contrato preliminar la fijación de un plazo para el ejercicio de la opción (y la existencia o no del pago de una prima por la concesión), así como cualquier otro pacto o estipulación relativos a la opción o a la futura compraventa (arras, condiciones suspensivas o resolutorias, etc). Así lo señalamos también en la sentencia de 2 julio 2008 reiterando la doctrina de otras anteriores.

5.4. Por tanto, el plazo contractual sobre el que se centra el debate casacional (el tiempo que reste en el momento del ejercicio de la opción de compra para cumplir el término de diez años desde la celebración del contrato de constitución del derecho de superficie) es la concreción de la duración del derecho potestativo de retransmisión (al que hemos denominado "opción de venta"), que la jurisprudencia reseñada exige en la configuración del contenido propio del precontrato de opción. Plazo cuya mayor o menor duración depende del momento en que, dentro del término citado de diez años, se hubiere ejercitado la previa opción de compra por Soningeo. La expiración del citado plazo determinará la caducidad de ese derecho de opción de venta o retransmisión. Pero antes de su vencimiento y extinción puede ser ejercitado en cualquier momento desde su nacimiento (nacimiento condicionado al previo ejercicio del derecho de opción de compra, que efectivamente tuvo lugar el 12 de junio de 2009). Como declaramos en la sentencia 67/2020, de 3 de febrero:

"para que el ejercicio de la opción de compra desencadene los efectos señalados, enervando su caducidad, es preciso que se cumpla el requisito de la tempestividad, esto es, que se ejercite durante su vigencia, dado el carácter esencialmente temporal del derecho de opción. La vigencia de la opción únicamente durante un tiempo determinado e inexorable es consustancial a su propia naturaleza pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar la compraventa; y la particularidad que tal derecho de opción supone respecto de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil ("la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes") se convertiría en un definitivo desconocimiento de tal principio elemental de la contratación".

5.5. Salvo que en el contrato se hubiera previsto la perfección de la compraventa por la emisión de la declaración unilateral de la voluntad del optante, lo que nace con el ejercicio de la opción (a través de la emisión por el optante de una declaración de voluntad de carácter recepticia, manifestando su voluntad de celebrar el contrato principal - vid sentencias 690/2014, de 9 de diciembre, y 67/2020, de 3 de febrero -) es la facultad de exigir al optatario su celebración.

Por ello, en tales casos es en el momento de la celebración del contrato de compraventa cuando se produce la consumación del precontrato de opción (no cuando se ejercita éste mediante la comunicación del ejercicio de la opción). En el caso, aquella declaración de voluntad recepticia de la optante se formalizó mediante el requerimiento extrajudicial y fehaciente realizado el 21 de junio de 2016, es decir, dentro del plazo de duración del derecho, cuya caducidad se hubiera producido de otro modo a los diez años del contrato de concesión del derecho de superficie, es decir, el 19 de septiembre de 2017.

6.- Una vez ejercitada tempestivamente y en forma la opción, "el concedente se constituye en el deber de colaborar activamente a la formalización de la compraventa con objeto de poder transmitir el bien ofrecido en las condiciones pactadas" (sentencia 67/2020). En el caso este deber fue incumplido por PCTCAN al rechazar el requerimiento para la formalización de la retransmisión bajo la alegación de que no ser todavía exigible su obligación, por no haber vencido el plazo de los diez años. Al asumir este razonamiento (aunque no sus consecuencias jurídicas, por limitarlas a las costas del proceso), la Audiencia incurrió en el mismo error jurídico que la demandada, al confundir el reiterado plazo con un término de cumplimiento y no advertir que era un término o plazo de duración del derecho.

7.- Ahora bien, como quiera que la sentencia de apelación no revocó el fallo de primera instancia, que estimó la demanda al considerar correctamente ejercitada la opción de retransmisión, esta decisión de la Audiencia, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, debe ser mantenida, pues el art. 1125 CC, que se refiere a un término de prestación o de cumplimiento y no de la obligación, no ha sido infringido.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Formulación de los motivos segundo, tercero y cuarto.

1.- Planteamiento. Los motivos se introducen con los siguientes encabezamientos:

"SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN - Infracción del artículo 1281 del Código Civil en su primer párrafo, en tanto en cuanto los términos de la cláusula controvertida de la que dimana el presente proceso son claros en un aspecto muy concreto. En virtud de lo convenido entre las partes en la escritura de constitución de derecho de superficie y opción de compra, unida a la demanda como documento número 1 de la misma, mi mandante asume exclusivamente la obligación de recompra de la parcela y del edificio construido por Soningeo S.L., pero no así del mobiliario adquirido en su momento por dicha mercantil.

"TERCER MOTIVO DE CASACIÓN -Infracción del contenido del artículo 1282 del Código Civil, dado que la interpretación de la cláusula controvertida no atiende en forma alguna los actos de los contratantes, tanto coetáneos como posteriores al contrato. La demandante atribuye formalmente y con respecto a terceros un valor al edificio a su finalización que no se corresponde con el de las facturas que sirven de base a su reclamación.

"CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN - Infracción del artículo 1285 del Código Civil, dado que la interpretación que se realiza de la cláusula controvertida en la sentencia recurrida no tiene en cuenta el contenido de otras clausulas pactadas en el contrato por las que se impone a Soningeo la construcción de un edificio conforme a un presupuesto determinado".

2.- En su desarrollo, en síntesis, la recurrente imputa a la sentencia de apelación haber llevado a cabo una interpretación errónea de la cláusula sexta del contrato de 19 de septiembre de 2007 que fijaba el precio de la compra, para el caso de tener lugar la readquisición, cláusula que, en lo que ahora interesa, respondía al siguiente tenor:

"Si el superficiario ejercitase su derecho de opción de compra [...] PCTCAN se obliga, durante el plazo que reste para la conclusión del citado periodo de diez años, a readquirir la finca adquirida por la superficiaria y la edificación existente sobre la misma si así lo deseara el titular de la parcela, por un precio que se fijará en función del coste Neto de Inversión en la citada parcela y en la edificación en que haya incurrido la superficiaria, comprobado pericialmente, incrementado por los IPCŽs anuales correspondientes publicados por el INE. El citado coste Neto de Inversión se verá minorado en su caso, por los gastos en que sea necesario incurrir con el fin de reponer los bienes en su uso correcto y perfecto estado, y por el importe de cuantas obras sea necesario ejecutar para restablecer los mismos a sus iniciales características y condiciones. La anterior descripción de costes y gastos tiene carácter meramente enunciativo y no limitativo, por lo que en general, cualesquiera costes o gastos que sean requeridos para procurar el restablecimiento del bien, serán minorados del precio final a pagar por PCTCAN".

El error de interpretación se habría producido, a juicio de la recurrente, porque: (i) la Audiencia no advirtió que PCTCAN asumía en el contrato la obligación de recompra únicamente respecto de la parcela y del edificio construido por Soningeo, pero no del mobiliario adquirido por ésta; (ii) atribuyó al edificio un valor que no se corresponde con el de las facturas que sirven de base a la reclamación; y (iii) no tiene en cuenta el contenido de otras cláusulas pactadas en el contrato por las que se impone a Soningeo la construcción de un edificio conforme a un presupuesto determinado.

Considera que con ello se ha vulnerado la jurisprudencia contenida en las sentencias 835/2015, de 19 de enero, y 251/2009, de 14 de abril.

3.- Dada la estrecha relación existente entre los tres motivos procederemos a resolverlos de forma conjunta.

QUINTO.- Decisión de la sala. Interpretación de los contratos en el recurso de casación. Desestimación.

1.- La revisión en casación de la interpretación de los contratos. A fin de analizar las tesis en conflicto, debemos partir de dos consideraciones previas, que ya hemos recordado en otras ocasiones anteriores (vid. por todas, sentencia 196/2015, de 17 de abril). La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación de los contratos realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).

Por ello, como afirmamos en la sentencia 480/2010 de 13 julio:

"la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia debe considerarse excepcional en el ámbito del recurso de casación, ya que la función del recurso extraordinario no es la de una tercera instancia que, frente al resultado de las anteriores, permitiera al tribunal adoptar una nueva posición que pudiera estimar más adecuada a la hora de establecer cuál fue la verdadera intención de los contratantes expresada en el contrato, sino por el contrario examinar si las conclusiones obtenidas en la instancia resultan insostenibles por opuestas a la voluntad de los contratantes expresada en el convenio alcanzado; lo que comporta un examen de cumplimiento de las normas que orientan dicha función, no para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera simplemente conducir a otros resultados - lo que, normalmente, será posible - sino para determinar si las conclusiones obtenidas quedan notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes".

2.- El sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos. La segunda consideración previa versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

2.1. El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

2.2. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

2.3. Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

2.4. En este caso el recurrente considera infringidos el art. 1.281 CC por no haber atendido la Audiencia Provincial al criterio de la literalidad del contrato, como dispone dicho precepto, al imponer a PCTCAN la obligación de readquirir un mobiliario que no estaba contemplado en el contrato; el art. 1282 CC, al no atender a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato (en concreto, en relación con el importe de las facturas de los gastos pagados por la superficiaria); y el art. 1285 CC, al no atender la Audiencia a otras cláusulas del contrato por las que se impone a Soningeo la obligación de construcción del edificio conforme a un presupuesto determinado.

3.- Finalmente conviene aclarar, como afirmamos en la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre, que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues "la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes", de forma que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

La sentencia de 30 octubre 2002 afirmó:

"[...] la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (Sentencia de 21-4-1993, que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964).

Y la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre, añadió:

"El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998)".

4.- Partiendo de la jurisprudencia reseñada, estos motivos del recurso no pueden ser estimados porque, en el limitado margen de la actuación revisora propia de la casación sobre la interpretación de los contratos hecha en la instancia, no cabe apreciar que la realizada por la Audiencia sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos ni muestre un carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

4.1. El motivo segundo proyecta el supuesto error sobre la inclusión en el concepto de "coste neto de inversión en la citada parcela y en la edificación en que haya incurrido la superficiaria" una partida de 196.242 euros, correspondientes a "mobiliario de laboratorio", y otra de 322.000 euros, que corresponde a la denominada "cámara húmeda o robotizada". Ambas partidas fueron examinadas en ambas instancias, y la inclusión en el citado coste neto de inversión respondió a la idea de que en ambos casos se trataba de instalaciones que no podían desmontarse y trasladarse sin causar daños al edificio. Este criterio podría discutirse, y puede no ser una interpretación incontrovertible, pero no es una conclusión irracional o arbitraria.

Como antes dijimos al exponer la jurisprudencia de la sala, la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia debe considerarse excepcional en el ámbito del recurso de casación, ya que la función del recurso extraordinario no es la de una tercera instancia que, frente al resultado de las anteriores, permitiera al tribunal adoptar una nueva posición que pudiera estimar más adecuada, sino por el contrario examinar si las conclusiones obtenidas en la instancia resultan insostenibles por opuestas a la voluntad de los contratantes expresada en el convenio alcanzado. Esto comporta un examen de cumplimiento de las normas que orientan dicha función, no para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera simplemente conducir a otros resultados (lo que, como decimos, sería posible), sino para determinar si "las conclusiones obtenidas quedan notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes", lo que no es posible afirmar en este caso. El "coste neto de la inversión" que debe integrar el precio de la compraventa con la que se formalice la readquisición por PCTCAN, es la realizada "en la citada parcela y en la edificación en que haya incurrido la superficiaria", lo que no permite de forma inequívoca excluir aquellas instalaciones o mobiliario a medida que no puedan desmontarse sin pérdida de su valor o sin daños al edificio.

4.2. El motivo tercero refiere el error de interpretación al hecho de que, sobre la base de las pruebas periciales, testificales y documentales realizadas, los tribunales de instancia han atribuido al edificio un valor que se sostiene sobre las facturas aportadas como soporte de la reclamación, sin tener en cuenta otros actos de los contratantes, coetáneos o posteriores al contrato. Alude en concreto al valor asignado por Soningeo a la edificación en construcción en la escritura en que se formalizó la declaración de la obra en construcción (2.615.288,26 euros), a la jurisprudencia sobre la base imponible en la declaración de la obra nueva (coste de la ejecución material de la obra), el coste de la obra declarado por Soningeo a los efectos del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (1.465.000), y al documento de liquidación final de la obra (1.767.150 euros). Afirma que las pruebas periciales aportadas por la recurrente pretenden acreditar el "valor real del edificio", y que esas periciales concluyen que el valor del edificio coincide con el asignado por la actora en aquellos documentos.

Con este motivo la recurrente pretende en realidad, más que una impugnación de la interpretación del contrato para alcanzar la voluntad real de las partes, una revisión de la valoración probatoria hecha en la instancia, lo que está proscrito en sede del recurso de casación. La función del recurso de casación es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados. Así lo declaramos en las sentencias 71/2012, de 20 febrero, y 40/2017, de 20 de enero, entre otras muchas.

Por otra parte, ni los criterios fiscales sobre valoración de la base imponible de los impuestos, ni el valor declarado en la escritura de declaración de la "obra nueva en construcción" fueron los acordados por las partes como referencia para fijar el precio de la readquisición. Lo que se pactó en el contrato fue que el precio vendría determinado por el "coste neto de inversión [...] comprobado pericialmente". La decisión de los tribunales de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada ni puede revisarse sin infringir la regla de la inalterabilidad de la base fáctica en casación, ni per se pueden vulnerar las reglas legales relativas a la interpretación de los contratos.

4.3. Finalmente, el motivo cuarto se basa en que la Audiencia no ha tenido en cuenta otras cláusulas del contrato en que se imponía a Soningeo la construcción de un edificio conforme a un presupuesto determinado, que ascendía a 1.650.000 euros, correspondiente al proyecto básico del edificio incorporado como anexo al contrato de constitución del derecho de superficie y de concesión de la opción de compra. Nuevamente tropieza el motivo con las limitaciones que a la función revisora de la interpretación de los contratos corresponde a la casación que, de nuevo lo recordamos, no constituye una tercera instancia. La interpretación que han hecho tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia lejos de resultar irracional o arbitraria, al basarse esencialmente en las pruebas periciales practicadas, acogía el criterio de la interpretación literal de la cláusula del contrato que, por su claridad y ausencia de ambigüedad o lagunas, entendieron que se ajustaba a la verdadera voluntad de las partes, sin necesidad de acudir a los criterios hermenéuticos enunciados en los arts. 1282 a 1289 CC.

Como dijimos supra, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. Así se desprende de la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). Cuando en la específica cláusula del contrato relativa a la determinación del precio de la futura compraventa que sea consecuencia del cumplimiento de la obligación de readquisición se pacta que ese precio se fijará por el coste neto de inversión comprobado pericialmente (con las adiciones y minoraciones igualmente pactadas), no resulta ilógico ni arbitrario anteponer el resultado de esa prueba pericial, basada en el estudio de facturas de costes reales, a otros criterios fundados en valores estimativos incorporados a presupuestos basados en proyectos.

5.- En consecuencia, desestimamos el segundo, tercero y cuarto motivos del recurso.

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