Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
(i) 25 de
febrero de 2015, se autorizó escritura de reconocimiento de deuda, constitución
de hipoteca unilateral y afianzamiento, en cuyo otorgamiento comparecieron: D.
Benedicto, en su propio nombre y derecho y, además, en representación de D.ª
Begoña en virtud de escritura de poder recíproco de 20 de febrero de 2003, por
una parte; y D. Cornelio, como representante de Inversiones Irla i Bosch 6,
S.L. (en adelante Irla i Bosc), en virtud de poder otorgado el 18 de julio de
2011, por otra. Irla i Bosch actuaba como garante hipotecaria y fiadora
personal de la deuda reconocida en el mismo acto por D. Benedicto y D.ª Begoña
a favor de BBVA, por importe de 2.650.000 euros.
La deuda
reconocida procedía de un préstamo cuya finalidad (cláusula 7.ª) era
refinanciar y reestructurar una deuda anterior entre las mismas partes deudoras
(D. Benedicto y D.ª Begoña) y acreedora (BBVA).
La hipoteca
unilateral, constituida sobre dos fincas propiedad de la garante Irla i Bosch,
no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad al haber sido objeto de
una calificación registral negativa.
(ii) Una de
las fincas hipotecadas en la citada escritura de 25 de febrero de 2015 ya había
sido previamente hipotecada por Irla i Bosch, en escritura 24 de julio de 2007,
para garantizar un préstamo de 2.400.000 euros, concedido por BBVA a favor de
D.ª Begoña y D. Benedicto (en el otorgamiento de esa escritura la primera
intervino en nombre propio y, además, en nombre y representación del segundo,
en virtud de la referida escritura de poder de 2003).
(iii) Aquel
préstamo hipotecario de 24 de julio de 2007 fue novado en 2010 y 2011.
(iv) La
hipoteca que garantizaba las deudas anteriores al otorgamiento de la escritura
de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral de 25 de
febrero de 2015, reestructuradas a través de esta última, recayente sobre una
de las fincas hipotecadas en ésta, fue cancelada por BBVA, tras el otorgamiento
de esta última escritura.
(v) El 22 de
noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y
Mercantil de Huesca dictó sentencia en la sección sexta de calificación del
procedimiento concursal (n.º 107/2012) de la entidad Servi- Bonet, en la que
calificaba el concurso como culpable.
El
administrador único de dicha entidad era D. Cornelio, que fue inhabilitado por
la citada sentencia para administrar bienes ajenos, representar o administrar a
cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención
administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, por plazo
de cinco años.
Esta
sentencia se inscribió en el Registro Mercantil el 7 de mayo de 2014, y en el
Registro Civil del nacimiento del Sr. Cornelio, para hacer constar tales
limitaciones a su capacidad civil.
(vi) El 17
de mayo de 2017, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la
operación de refinanciación formalizada en la escritura de 25 de febrero de
2015, BBVA interpuso una demanda de ejecución de títulos no judiciales frente a
D.ª Begoña y la herencia yacente de D. Benedicto (como prestatarios) y frente a
Inversiones Irla i Bosch (como garante), en reclamación de 2.620.819,80 euros
de principal. Esta demanda dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos
no judiciales n.º 691/2017-B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
6 de Reus, que mediante auto de 14 de julio de 2017 despachó ejecución contra
los demandados por el citado importe de principal más 785.000 euros para
intereses y costas.
(vii) Tras
el despacho de ejecución acordado por el juzgado, Irla i Bosch no formuló
oposición a la ejecución por ninguna causa en el seno de dicho procedimiento.
2.- El 17 de noviembre
de 2017, Irla i Bosch presentó demanda de juicio ordinario frente a BBVA, en la
que solicitó la declaración de nulidad por falta de consentimiento de la
constitución de las hipotecas y de la fianza. Alegó la inexistencia de
consentimiento derivaba del hecho de que quien compareció ante el notario en
nombre de Inversiones Irla i Bosch para la constitución de esas garantías, D.
Cornelio (suegro y padre de los prestatarios Sr. Benedicto y Sra. Begoña,
respectivamente), no tenía poderes de la sociedad hipotecante y fiadora por
haber sido revocados en el año 2012 y por estar el Sr. Cornelio inhabilitado
desde el año 2013 por un periodo de 5 años para administrar bienes ajenos, como
consecuencia de la calificación culpable de un concurso de acreedores de otra
sociedad administrada por el mismo Sr. Cornelio (defecto de representación que
determinó la calificación negativa de la inscripción registral de las
hipotecas).
3.- BBVA se opuso a la
demanda alegando: (i) preclusión y cosa juzgada, ya que en el procedimiento de
ejecución de títulos no judiciales Irla i Bosch no formuló la causa de
oposición que ahora alega; (ii) Irla i Bosch tenía pleno conocimiento de la
actuación del Sr. Cornelio (constitución de las garantías) no solo porque había
garantizado el préstamo desde su origen en 2007, sino también por las
relaciones familiares existentes (el Sr. Cornelio es padre de la deudora Begoña
y suegro del otro deudor, Benedicto - marido de la anterior -, y padre también
de la administradora única de la sociedad, Alejandra), y por las actuaciones
posteriores de la sociedad, que aceptó otros actos del Sr. Cornelio en su
representación; (iii) ese entramado familiar actuó de mala fe y abuso de
derecho; (iv) BBVA actuó siempre de buena fe, y no conoció las circunstancias
del Sr. Cornelio (inhabilitación y revocación del poder) en el momento del
otorgamiento de la escritura de 25 de febrero de 2015.
4.- La sentencia de
primera instancia estimó parcialmente la demanda, y declaró la nulidad de la
fianza personal, por falta de consentimiento, y desestimó el resto de las
pretensiones en relación con la garantía hipotecaria porque, al no haber sido
inscritas, las hipotecas eras "inexistentes". El juzgado, después de
aclarar que la inhabilitación del Sr. Cornelio no afectaba a la validez del
reconocimiento de las deudas que hicieron los prestatarios en la escritura de
25 de febrero de 2015, razonó así sus conclusiones:
"En
cuanto a la inhabilitación para contratar del Sr. Cornelio no debe perderse de
vista un hecho crucial como es la inscripción de la misma en el Registro
Mercantil de Huesca desde el 7 de mayo de 2014.
"La
publicidad que otorga el Registro Mercantil respecto a ciertos actos de las
sociedades mercantiles o empresarios individuales que deben ser conocidos o
puestos a disposición de la comunidad permite que cualquier persona pueda
consultar, obtener copia o certificación de los actos inscritos.
"En
este caso la alegación de la entidad demandada se sustenta en indicios tales
como el otorgamiento del acto bajo la fe Notarial y operaciones previas de la
misma índole cuya concurrencia presupone, según sus alegatos, tanto la facultad
de representación como la suficiencia del poder otorgado a favor del Sr.
Cornelio.
"Ahora
bien, estos indicios no pueden ocultar un hecho objetivo y constatable, como es
la fe registral. La entidad bancaria quien el mismo día del otorgamiento de la
Escritura aceptó sus términos sin cerciorarse de la capacidad de las partes
otorgantes no puede ampararse en la connivencia del entramado familiar y
económico de la actora para justificar su falta de diligencia.
"La
existencia de tal connivencia a la vista de los hechos fácticos expuestos no es
nada desdeñable, sobre todo a tenor que una de las prestatarias era hija del
Sr. Cornelio y también apoderada de la entidad garante en el momento de la
firma escritura así como al hecho que la administradora única de la entidad
(otra hija Sr. Cornelio) permitió con posterioridad a 2015 y cuando ya se
habría vetado su acceso al RP por la calificación negativa del Registrador que
el Sr. Cornelio no sólo suscribiera un contrato de arrendamiento sobre una de
las fincas hipotecadas en tal fecha sino que lo presentara en el registro.
Asimismo consta que en las novaciones de 2010 y 2011 (en relación con la EP de
préstamo de 2007) se mantuvo la hipoteca sobre una de las fincas posteriormente
y sin solución de continuidad ha garantizado la operación de refundición de
2015. En la novación de 2011 compareció el Sr. Cornelio como representante de
Irla i Bosch.
"Ahora
bien, la connivencia alegada no tiene transcendencia para resolver la presente
controversia en sede de declarativo dado que las garantías hipotecarias no
llegaron a inscribirse y por la ausencia de consentimiento es palmaria a tenor
de la inhabilitación del Sr. Cornelio, sin perjuicio de hacerla valer en la
jurisdicción competente".
5.- Ambas partes
apelaron la sentencia de primera instancia. La Audiencia estimó el recurso de
apelación de BBVA, con desestimación de la demanda, y desestimó el recurso
interpuesto por Irla i Bosch. En síntesis, la Audiencia acoge el primer motivo
de apelación de BBVA relativo a la excepción de cosa juzgada porque la eventual
nulidad de la fianza por falta de consentimiento que solicitaba Irla i Bosch
debió haber sido alegada como causa de oposición a la ejecución en el momento
oportuno, conforme al art. 559.1 LEC y, al no haberlo hecho así, la posibilidad
de alegar esa nulidad precluyó y no puede enervar la eficacia de la cosa
juzgada pretendiendo ahora debatir sobre una causa de nulidad de pleno derecho
del título ejecutivo que debió haberse opuesto en el procedimiento previo de
ejecución.
En cuanto al
recurso de Irla i Bosch, basado en la distinción entre el derecho real de
hipoteca, que no nace si no se inscribe, y el negocio jurídico de constitución
de la hipoteca, respecto del que se solicitaba la declaración de nulidad
absoluta en la demanda, la Audiencia no entra a resolver por haber perdido su
objeto al haberse desestimado la demanda por el efecto de la cosa juzgada.
6.- Inversiones Irla i
Bosch ha interpuesto contra esa sentencia un recurso extraordinario por
infracción procesal, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del
motivo y admisibilidad.
1.- Planteamiento. El
motivo denuncia la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia,
concretamente el art. 222.1 LEC (cosa juzgada material), en relación con el
art. 400.2 LEC (preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos),
y con los arts. 557 LEC (oposición a la ejecución fundada en títulos no
judiciales ni arbitrales) y 559 LEC (sustanciación y resolución de la oposición
por defectos procesales).
2.- En su desarrollo,
se alega que la infracción legal habría consistido en considerar que el
ejercicio de la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento promovida
en el juicio declarativo se habría realizado extemporáneamente, cuando el
derecho a ejercitar dicha acción ya habría precluido, por razón de los efectos
de la cosa juzgada material, como consecuencia de que en el juicio ejecutivo
precedente a la litis, la recurrente no había formulado oposición, de tal
manera que la resolución firme dictada en el procedimiento ejecutivo, en virtud
de los efectos de cosa juzgada material, habría excluido la posibilidad del
ejercicio de dicha acción de nulidad en un ulterior proceso declarativo.
Alega la
recurrente que esa fundamentación vulnera el art. 222.1 LEC, ya que, a su
juicio, no se pueden generar los efectos de cosa juzgada a partir de una
resolución dictada en un procedimiento ejecutivo en el que, por aplicación de
los arts. 557 LEC y 559 LEC, que regulan taxativamente los motivos de oposición
al juicio ejecutivo, no se contempla un cauce oportuno que permita la alegación
de la nulidad absoluta del título ejecutivo no judicial (por falta de
consentimiento), acción de nulidad cuyo ejercicio quedaría reservada, en todo
caso, al correspondiente procedimiento declarativo. La recurrente no se refiere
en su fundamentación a la desestimación de su recurso de apelación (relativo a
la garantía hipotecaria).
3.- Admisibilidad. BBVA
en su contestación al recurso ha opuesto, como causas de inadmisibilidad del
recurso, que la resolución de la Audiencia debería haberse dictado en forma de
auto, por lo que no sería susceptible del presente recurso extraordinario, y
que el recuso no impugna la ratio decidendi de la sentencia.
No puede ser acogido ahora ninguno de estos óbices, que son reiteración de los
alegados en trámite de admisión y en el que ya fueron rechazados. Baste ahora
subrayar que la Audiencia fundó su decisión en la apreciación de la
concurrencia del efecto de la cosa juzgada material negativa o excluyente
derivada de la falta de oposición de la recurrente en el seno del previo
procedimiento de ejecución, y esa es la razón que se combate en el recurso bajo
el argumento de que no existía cauce procesal para alegar en dicho
procedimiento la nulidad de pleno derecho del título ejecutivo.
TERCERO.- Decisión de la
sala. Doctrina jurisprudencial sobre la preclusión y el efecto de cosa juzgada
de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso
declarativo posterior. Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de
títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.
Desestimación.
1.- Para enjuiciar si
la sentencia de la Audiencia apreció correctamente o no la excepción de cosa
juzgada material (en sentido negativo o excluyente) debemos partir del marco
jurisprudencial sobre la cosa juzgada y la preclusión, en general, y de la
interpretación que ha realizado esta sala sobre el efecto de la cosa juzgada de
los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso
declarativo posterior, en particular.
En relación
con esta segunda cuestión resulta determinante, como se verá, la delimitación
del ámbito de oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y
de un eventual juicio declarativo posterior, lo que exige una previa exposición
de las normas que regulan esta materia.
2.- Marco
normativo. Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deben
examinarse para resolver esta cuestión, en su parte relevante, son las
siguientes:
(i) Artículo
222. "Cosa juzgada material":
"1. La
cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al
del proceso en que aquélla se produjo.
"2. La
cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así
como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de
esta Ley. [...]"
(ii)
Artículo 400. "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos
jurídicos":
"1.
Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos
resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea
admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
"La
carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva
noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la
contestación.
"2. De
conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de
litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos
aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro
juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
(iii)
Artículo 550. "Documentos que han de acompañar a la demanda
ejecutiva":
"1. A
la demanda ejecutiva se acompañarán:
"1º El
título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto,
acuerdo o transacción que conste en los autos. [...]
" 4º.
Los demás documentos que la Ley exija para el despacho de la ejecución.
" 2.
También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere
el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y
contengan datos de interés para despacharla".
(iv)
Artículo 551. "Orden general de ejecución y despacho de la
ejecución":
"1.
Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los
presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de
ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean
conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la
orden general de ejecución y despachando la misma. [...]"
(v) Artículo
552. "Denegación del despacho de ejecución. Recursos":
"1. Si
el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos
legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el
despacho de la ejecución. [...]"
(A este
apartado se añadió un segundo párrafo sobre cláusulas abusivas por la Ley
1/2013, de 14 de mayo).
(vi)
Artículo 557. "Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni
arbitrales":
"1.
Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º,
6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el
número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella,
en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en
alguna de las causas siguientes:
"1.ª
Pago, que pueda acreditar documentalmente.
"2.ª
Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva.
"3.ª
Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
"4.ª
Prescripción y caducidad.
"5.ª
Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
"6.ª
Transacción, siempre que conste en documento público.
"7.ª
Que el título contenga cláusulas abusivas.
"2. Si
se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario
judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la
ejecución".
(Por la
misma Ley 1/2013 se añadió al transcrito apdo. 1 un número 7º sobre cláusulas
abusivas).
(vii)
Artículo 559. "Sustanciación y resolución de la oposición por defectos
procesales":
"1. El
ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos
siguientes:
"1.º
Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda [...]
"3º.
Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el
laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento
presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos
para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de
lo dispuesto en el artículo 520".
(viii)
Artículo 564. "Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no
comprendidos en las causas de oposición a la ejecución":
"Si,
después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con
posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se
produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas
de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los
derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del
ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o
actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda".
3.- Doctrina
jurisprudencial sobre la cosa juzgada y la preclusión.
3.1.
Recientemente el Pleno de esta Sala Primera ha compendiado en la sentencia
331/2022, de 27 de abril, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de cosa
juzgada y su relación con la regla de la preclusión, extractando los
pronunciamientos más relevantes, de los que ahora destacamos, por su
pertinencia en el caso, los siguientes.
3.2. La
sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013, declara:
"CUARTO.-
Alcance de la cosa juzgada.
"A)
Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de
subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma
que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos
de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las
demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal
caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo
mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes
fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de
litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada
-si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada
material (SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534/ 2004, 10 de marzo de
2011, RIP n.º 1998/2007). [...]
"La
identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión,
sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del
conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica
pretendida por la parte actora (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000,
16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006).
[...]
"Este
ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881,
cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha
rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de
acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser
alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos
hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".
3.3. La
sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, resume así los requisitos de aplicación
del art. 400 LEC:
"el
artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de
pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona
la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la
realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser
diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a
que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -
'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada
en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su
doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten
conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos
demandas".
3.4. Como
declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre, tal precepto ha de
interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores
basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se
pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser
alegados en la primera demanda (lo que tampoco supone que el litigante tenga
obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en
relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado).
3.5.
Finalmente, de la sentencia 331/2022, de 27 de abril, se desprende, como idea
general, que la preclusión se justifica en la medida en que "no es
admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que
puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del
demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo".
4.- La
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto de cosa juzgada de los
pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo
posterior.
4.1. En el
marco normativo y jurisprudencial reseñado se inscribe la doctrina de esta sala
sobre el efecto de cosa juzgada sobre un procedimiento declarativo posterior de
los pronunciamientos recaídos en un ejecutivo previo en relación con las causas
de oposición formuladas o respecto de las que habiendo podido alegarse no lo
fueron en éste.
4.2. Una
apretada síntesis de esa jurisprudencia se contiene en la sentencia 526/2017,
de 27 de septiembre, a través de los siguientes postulados:
(i) recuerda
que en los casos de juicios declarativos posteriores a juicios ejecutivos,
conforme a la LEC de 1881 (art. 1479), esta Sala, en sentencias de 4 de
noviembre de 1997 (recurso 2784/1993), 820/1998, de 29 de julio, 234/2003, de
11 de marzo, 1161/2003, de 10 de diciembre, 324/2006, de 5 de abril, y
309/2009, de 21 de mayo, había establecido que "la cosa juzgada no solo
era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio
juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado,
no se alegaron";
(ii)
jurisprudencia que la sentencia de pleno 462/2014, de 24 de noviembre, ha
mantenido respecto del actual art. 564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), y
en la que declaramos lo siguiente:
"la
falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la
improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la
ineficacia del proceso de ejecución anterior, "dado el carácter de
principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación
con su art. 222"; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada
única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio
título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí
podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión";
(iii) Esta
jurisprudencia concuerda con la que ya había fijado la sentencia 123/2012, de 9
de marzo, en la que declaramos que "no puede haber cosa juzgada cuando la
alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el
ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal (en el caso enjuiciado
por dicha resolución, el art. 557 LEC) un cauce oportuno para ello".
Precisamente
con base en este criterio, la citada sentencia 526/2017, de 27 de septiembre,
en un caso de un procedimiento de ejecución hipotecaria por razón del impago de
un préstamo otorgado a un deudor que tenía la condición de consumidor, cuyo
despacho de ejecución y requerimiento de pago tuvo lugar antes de la reforma
introducida en el art. 695 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, es decir,
antes de que se permitiese la oposición basada en la alegación de la abusividad
de cláusulas contractuales que hubieran servido de fundamento a la ejecución,
rechazó la excepción de cosa juzgada alegada por el ejecutante como oposición a
la demanda en el procedimiento declarativo posterior.
5.- Ámbito de la
oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual
juicio declarativo posterior.
5.1. A la
vista de la reseñada jurisprudencia, la cuestión determinante, en un caso como
el presente, en que la demandante Irla i Bosch no había alegado causa alguna de
oposición en el procedimiento ejecutivo previo, es la de si la causa de pedir
que ahora invoca en apoyo de su pretensión (la nulidad de la fianza por falta
de consentimiento al carecer el Sr. Ignacio de facultades de representación por
la revocación del poder y por su previa inhabilitación) pudo o no haberla
formulado como causa de oposición en el previo juicio de ejecución. Si se
concluyera que la sociedad ahora recurrente pudo oponerse a la ejecución por
esa causa, no habiéndolo hecho entonces, tampoco podría alegarla después por el
cauce de un procedimiento declarativo, lo que abocaría a la desestimación de la
casación y a la confirmación de la sentencia impugnada.
5.2. Esta
cuestión de la delimitación del ámbito de la oposición en el proceso de
ejecución de títulos no judiciales fue abordada con detalle por la sentencia
antes citada 462/2014, de 24 de noviembre.
Tras un
amplio repaso de precedentes (sentencias de 13 de febrero de 2012 - rec.
1733/2008 -, 9 de marzo de 2012 - rec. 489/2009 -, 24 de abril de 2013 -
procedimiento sobre error judicial 10/2011 -), y después de recordar que la
jurisprudencia recaída acerca del art. 1479 LEC de 1881 ("Las sentencias
dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada,
quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la
misma cuestión") consideraba que las sentencias de los juicios ejecutivos
sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran
podido oponerse en aquellos (sentencias de 4 de noviembre de 1997 - rec.
2784/1993 -, y 10 de diciembre de 2003 - rec. 2423/97 -, entre otras), concluye
que: (i) de una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables
y de los precedentes de la sala sobre la materia se desprende que la
"doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser
mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000"; y
(ii) que entre las causas de oposición a la ejecución subsumibles en el cauce
del art. 559.1-3º LEC se incluyen las que afectan a la existencia o nacimiento,
liquidez, vencimiento y exigibilidad de la obligación, "resultantes del
propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los
inherentes al propio título de la ejecución".
Conclusiones
que razona así:
"[...]
primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y
por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en
que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son
oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo
podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo
posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
"Aunque
ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las
Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la
expresión "...a los solos efectos de la ejecución...", del art. 561
LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al
incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para
llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición
contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el
control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a
concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez
debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a
574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.
"Esta
oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no
judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su
redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir
considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule "Sustanciación y
resolución de la oposición por defectos procesales", entre estos han de
considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en
que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la
ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar
supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber
vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben
la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los
casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968".
Esta
doctrina quedó reforzada tras la nueva reforma introducida en la redacción del
art. 559.1.3º LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reintrodujo en su
texto como causa de "nulidad radical del despacho de ejecución" la de
"no cumplir el documento presentado [...] los requisitos legales para
llevar aparejada ejecución".
5.3.
Finalmente, la citada sentencia 462/2014 concluye reafirmando la doctrina
siguiente:
"la
falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la
improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la
ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de
principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación
con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula
pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en
el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el
ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma
cuestión".
6.- Aplicación de
la doctrina jurisprudencial al caso. La doctrina que subyace en la
reseñada jurisprudencia debe conducir a la desestimación del recurso, por las
siguientes razones:
1.ª)
Partiendo de la invalidez que aqueja a los negocios jurídicos celebrados en
nombre e interés ajeno pero sin mandato o autorización del dominus negotii,
en lo que ahora interesa, por haberse extinguido sin que concurran los
requisitos de protección de la apariencia respecto de terceros (arts. 1734 y
1738 CC), que el art. 1259 CC califica de nulos "a no ser que lo ratifique
la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante" (vid. sentencias de esta sala 2/2018, de 10 de enero, y
468/2018, de 19 de julio), resulta patente que la alegación de la nulidad o
ineficacia de la fianza suscrita por el Sr. Ignacio en representación de la
sociedad Irla i Bosch, por la previa revocación del poder invocado y por su
inhabilitación judicial por sentencia que declaró el carácter culpable del
concurso de otra sociedad que administraba, afectaba, según la tesis de la
propia recurrente, al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones que de esa
fianza pudieran surgir a cargo de la sociedad. Lo que, conforme a la reseñada
jurisprudencia, pudo haberse alegado en el seno del propio procedimiento de
ejecución por el cauce del art. 559.1.3º LEC.
Esta
posibilidad no excluye que en determinadas circunstancias el juez de la
ejecución pueda acordar no resolver sobre el motivo de oposición alegado,
cuando por la índole o complejidad de la materia (por ejemplo, cuando se alegue
la inexistencia de la deuda por simulación negocial ajena al contenido del
título ejecutivo), deba ser discutida en un procedimiento declarativo de
cognición plena (vid. sentencia de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de
1988, 30 de abril de 1991, 26 de marzo de 1993, y de 9 de marzo de 2012 -
recurso 489/2009 -). Pero no es ese el caso de la litis en el que la causa
alegada (falta de representación) pudo acreditarse en el procedimiento
ejecutivo por el simple expediente de aportar certificación de la inscripción
registral la sentencia de inhabilitación del apoderado o, en su caso, de la
revocación del poder.
Sin que,
dada la pasividad de la ejecutada en el trámite de oposición, proceda ahora
entrar a analizar los posibles argumentos de refutación a que se refiere la
recurrida, basados en una eventual ratificación tácita del negocio por el
aprovechamiento de sus efectos por la representada - cancelación de hipotecas
previas -, u otros en sentido contrario, como la enervación de la buena fe del
tercero por la publicidad registral (art. 1738 CC y sentencias 4/2015, de 22 de
enero, y 468/2018, de 19 de julio, entre otras).
2.ª) La
misma causa (falta de representación e invalidez de la fianza) afectaba también
al propio carácter con que se demandaba a Irla i Boch, es decir, a su calidad o
condición de fiadora y responsable subsidiaria de las obligaciones derivadas
del préstamo (arts. 1822 y 1830 CC). Defecto subsumible en la regla del art.
559.1.1º LEC, y que, a su vez, afecta desde el punto de vista procesal a su
legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción, al estar
determinada esa legitimación por la "posición o condición objetiva en
conexión con la relación material objeto del pleito, que determina un aptitud o
idoneidad para ser parte procesal [activa o] pasiva" (por todas, sentencia
1/2013, de 13 de enero). No es parte procesal legítima quien no actúe como
titular de la relación jurídica (art. 10 LEC), defecto procesal apreciable de
oficio por el juez como cuestión de orden público procesal (por todas, sentencias
481/2000, de 16 de mayo, 970/2007, de 18 de septiembre, y 603/2021, de 14 de
septiembre).
3.ª) El
procedimiento de ejecución seguido no es el especial o directo sobre bienes
hipotecados (ejecución hipotecaria), en el que, como ha declarado el Tribunal
Constitucional (sentencia 41/1981, de 18 de diciembre), se limita la
contradicción procesal, al tratarse de "un procedimiento de realización de
valor de la finca hipotecada, que carece de fase de cognición", y en el
que la disminución de las posibilidades de oponerse a la demanda ejecutiva en
este tipo de procedimientos por parte del deudor, los terceros poseedores y
acreedores posteriores con efectos suspensivos, se compensa dejando abierta a
todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus
derechos (vid. también sentencias 8/1991, de 17 de enero, y 217/1993, de 30 de
junio). Por ello, el art. 698.1 LEC difiere en estos procedimientos de
ejecución hipotecaria al juicio declarativo cualquier reclamación que verse
sobre causas distintas a las contempladas en los arts. 695 a 697 LEC,
"incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento,
certeza, extinción o cuantía de la deuda". Se trata de un régimen jurídico
distinto, más expeditivo, que el del procedimiento ejecutivo ordinario, con
causas de oposición más limitadas (arts. 681 y siguientes LEC, que comprende
"las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados").
Como resulta
de la jurisprudencia reseñada, en el caso del procedimiento ejecutivo ordinario
sí cabe alegar como causa de oposición la falta de nacimiento de la obligación,
o las relacionadas con la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la
obligación, cuando deriven del propio título ejecutivo. En este sentido, hay
que subrayar la mayor amplitud de las causas de oposición previstas en la ley
para los ejecutivos ordinarios (arts. 557 y 559 LEC).
4.ª) Según
la jurisprudencia constitucional, no cabe interpretar de forma excesivamente
rigorista o formalista las causas de oposición en los procedimientos de
ejecución, de forma que deben admitirse las causas de oposición relacionadas
con los incumplimientos de requisitos procesales derivados del propio título de
ejecución y apreciables de oficio, aunque no estén previstas expresamente en la
norma cuando "constituyan una premisa lógica en el proceso racional de
formación de la decisión". Así lo dictaminó la sentencia del Tribunal
Constitucional 39/2015, de 2 de marzo, en relación con un requisito de
procedibilidad del procedimiento de ejecución hipotecaria (la constancia del
precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la
subasta ex art. 682.1.2.º LEC), en la que precisamente cita en
apoyo de su doctrina la sentencia de esta sala 462/2014, de 24 de noviembre:
"En el
presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la
cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable
de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de
ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el
órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de
improcedencia del procedimiento especial.
"En
estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería
constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la
decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a
todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con
el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el
incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un
requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de
oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido
resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto
así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido
recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente
Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre, fundamento de derecho sexto,
relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la
cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por
excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva [...]".
Sentencia de
la que resulta un criterio que impide calificar estrictamente de "numerus
clausus" las causas de oposición. En esta misma línea, una doctrina
procesalista autorizada se manifiesta contraria a la interpretación restrictiva
de las causas de oposición en los procedimientos de ejecución de títulos no
judiciales, en los que no existe un pronunciamiento judicial de condena previo,
y en particular admite la subsunción en el ámbito del art. 559.1.1º LEC de la
falta de legitimación pasiva (por no tener el ejecutado la condición de deudor
o de su sucesor).
5.ª) En el
presente caso no resulta de aplicación la sentencia 526/2017, de 27 de
septiembre, que, después de repasar la jurisprudencia sobre el efecto de cosa
juzgada de los pronunciamientos recaídos en un procedimiento ejecutivo sobre un
proceso declarativo posterior, y tras exponer la jurisprudencia del TJUE desde
la sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero) hasta la
sentencia de 28 de julio de 2016, C-168/15 (caso Tomá ?ová), sobre
la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las
cláusulas de los contratos concertados con consumidores y la reforma legal
introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para adecuar el régimen legal
español sobre la ejecución hipotecaria a las exigencia de la sentencia del TJUE
de 14 de marzo de 2013 (caso Aziz), concluyó declarando la improcedencia de la
apreciación de la cosa juzgada cuando en el proceso ejecutivo previo no había
la posibilidad procesal de oponer la abusividad de las cláusulas contractuales
que se aduce en el procedimiento declarativo (por haber sido el despacho de
ejecución anterior a la citada reforma legal). Esta sentencia y su conclusión
no son aplicables al caso de la litis. No solo porque el despacho de la
ejecución es ya posterior a la reiterada reforma (con las precisiones que hizo
la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19), sino sobre todo porque, en lo
que afecta a este debate casacional, la ejecución tiene por objeto la
obligación derivada de un contrato de fianza, en el que la obligada (Irla i
Bosch), como sociedad mercantil, no tenía la condición de consumidora, pues
como declaramos en la sentencia 307/2019, de 3 de junio, las personas jurídicas
con ánimo de lucro (sociedades mercantiles) carecen de la condición de
consumidor.
6.ª) En el
presente caso, a lo anterior se une la propia conducta procesal de la
recurrente que no solo alega en su demanda la nulidad del título ejecutivo (en
cuanto a la constitución de las garantías hipotecaria y fideiusoria se
refiere), sino que incluso promovió un procedimiento penal por estafa
documental de ese título frente a la acreedora garantizada. Resulta incoherente
que si la demandante/recurrente entendía que el título ejecutivo era no sólo
nulo sino incluso falso no postulara su inadecuación como título apto para
"llevar aparejada ejecución" y que tal hecho no afectara a la validez
del despacho de ejecución (art. 559.1.3.º LEC), pues ello implicaría tanto como
que el ordenamiento jurídico admitiría con plenitud los efectos ejecutivos de
títulos falsos. Tal tesis no viene avalada por nuestra legislación procesal que
expresamente prevé en el art. 569 LEC la suspensión por prejudicialidad penal
en los casos en que se promueva causa criminal sobre "hechos de apariencia
delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o
la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución". Posibilidad que se
admite incluso en el ámbito más restringido de las causas de suspensión de los
procedimientos de ejecución hipotecaria (art. 697 LEC).
7.ª) Como
declaramos en la citada sentencia 462/2014, de 24 de noviembre, esta
interpretación "es la más acorde con el espíritu y finalidad de las normas
aplicables, porque en otro caso se fomentaría la pasividad de mera conveniencia
en el proceso de ejecución para intentar paralizarlo, o al menos privarle de
eficacia, mediante la incoación de un juicio declarativo posterior sin sujeción
a plazos temporales ciertos".
7.- La conclusión
anterior aboca a la desestimación del motivo, pues una vez afirmado que la
invalidez del título ejecutivo en cuanto a la constitución de la fianza pudo
ser alegada y no lo fue en el cauce del procedimiento de ejecución previo al declarativo
que ha dado lugar al presente recurso, procede hacer aplicación de nuestra
reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual la falta de oposición
del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de
promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso
de ejecución seguido contra él, por el efecto de la cosa juzgada material
negativa o excluyente, en relación con el principio general de la preclusión (arts.
400.2 en relación con el art. 222 LEC).
En
consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción
procesal deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar
también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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