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miércoles, 10 de julio de 2024

Tutela posesoria frente al despojo o perturbación. La protección jurídica que merecen los estados posesorios consolidados. No constituye el objeto de esta clase de acciones la discusión sobre el mejor derecho a poseer. Los requisitos para que prospere la acción de tutela sumaria de recobrar o retener la posesión. Estimación de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10081775?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- La demandante ejercitó judicialmente una acción de tutela sumaria de la posesión con respecto a un espacio de terreno ubicado debajo del voladizo, en la parte trasera del edificio de su cotitularidad, sito en DIRECCION000), del que ostenta el uso y disfrute de la planta alta, mientras que la demandada lo hace del sótano. Reconoce que ambas son copropietarias del edificio.

Alegó que dicha zona estaba cerrada en ambos extremos laterales contra la fachada de la casa, y que hacía un uso exclusivo a título de dueña de tal terreno desde hace más de cuarenta años, ocupándolo con diferentes objetos y enseres. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2021, la demandada cortó parte del cierre fijo de madera instalado debajo del voladizo de la vivienda, retiró las maderas y demás enseres que estaban allí y en el lindero este, que impedían el paso a dicha zona litigiosa, sobre la que instaló unos tiestos en su lugar.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lena, que dictó sentencia estimatoria, al considerar acreditada la posesión exclusiva de la actora y el despojo de ella por la parte demandada.

3.º- Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo que, con revocación de la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. Se basó para ello en la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores, siempre que alguno de ellos se haya irrogado, con carácter exclusivo, la posesión de todo o parte del bien disfrutado en comunidad. En dicha sentencia se partió de los hechos siguientes:

"En el caso examinado, de la prueba practicada en concreto del interrogatorio de la actora DOÑA Frida, de la testifical de DON Genaro (marido de la actora), de DOÑA Felicisima (hija de la actora) y de la de DON Higinio, (quien fue arrendatario en la planta DIRECCION000 del edificio aproximadamente 42 años y medio) así como de las fotografías aportadas al procedimiento, se desprende que el espacio litigioso era utilizado exclusivamente por la actora, precisando el último de los testigos nombrados, que dicha zona se hallaba cerrada por ambos extremos, sin que la utilizara ninguna persona distinta de la actora o la familia de ésta. Lo que no resultó desvirtuado por el testigo de la parte demandada DON Jesús quien sin negar que dicha zona estuviera cerrada, se limitó a indicar que no recordaba la existencia de un somier, aunque pudiera ser que existiera un cierre pero que el mismo no se contempla en la escritura de propiedad".

4º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación.



SEGUNDO.- Recurso de casación

El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos, a través de los tres primeros se alegan infracciones de normas procesales, relativas a la existencia de un error manifiesto en la valoración de las pruebas practicadas y falta de motivación de la sentencia recurrida, éstos causales de casación fueron inadmitidos por auto de 28 de febrero de 2024, con lo que el recurso de casación quedó circunscrito al examen de los motivos cuarto y quinto, relativos a la vulneración de normas de derecho material y sustantivo, y su interpretación jurisprudencial.

El motivo cuarto se interpone, al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 441 y 446 del Código Civil (CC). En su desarrollo se achaca a la sentencia recurrida entrar en cuestiones de derecho como la pretendida "licitud" del despojo o perturbación de la posesión exclusiva de la actora, lo que excede del limitado objeto de conocimiento de las acciones sumarias posesorias, con cita de las sentencias de esta sala 683/2020, de 15 de diciembre; 467/2016, de 7 de julio; 1110/2008, de 25 de noviembre; 156/1979, de 21 de abril, así como 79/2011, de 1 de marzo y 662/2005 de 30 de septiembre.

En el motivo quinto se interpone por infracción del art. 446 del Código Civil (CC). Se achaca, en esta ocasión, a la sentencia recurrida entrar en cuestiones de derecho como imponer a la actora la exigencia de acreditar su título jurídico de posesión exclusiva, con cita de las SSTS 683/2020, de 15 de diciembre; 467/2016, de 7 de julio; 1110/2008, de 25 de noviembre y 156/1979, de 21 de abril.

Por la íntima conexión existente entre ambos motivos, pues, a través de ellos, se pretende la estimación de la demanda por concurrir un despojo en la posesión exclusiva y excluyente que venía disfrutando la demandante, serán objeto de tratamiento conjunto, tal y como constituye criterio asentado por parte de este tribunal.

TERCERO.- Estimación del recurso

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes.

3.1 De la protección jurídica que merecen los estados posesorios consolidados.

La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección de jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva. A ellas, se refiere el art. 446 del CC, cuando norma que "[t]odo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

Esta protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las denominadas acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión".

La actual LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.4 º, dentro del marco de las demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal, a "[l]as que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". En este precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, que regulaban los derogados arts. 1651 y siguientes de la anterior LEC de 1881.

El objeto de estos procedimientos se limita a constatar la vulneración del hecho posesorio (ius possesionis) y no constituye su objeto la discusión contradictoria y decisión consiguiente sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi). A través de esta clase de acciones se trata de salvaguardar la "paz jurídica", por medio de la preservación de las situaciones posesorias instauradas; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido sobre la posesión discutida.

En este sentido, como expresión del fundamento de esta categoría de acciones, se expresa la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre, al explicar que:

"[...] se ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad. Precisamente por ello el artículo 1.658.3 de la Ley citada establece que la sentencia estimatoria del interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de "sin perjuicio de tercero", reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril, 683/2020, de 15 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.

3.2 No constituye el objeto de esta clase de acciones la discusión sobre el mejor derecho a poseer.

El objeto de estos procedimientos, como venimos señalando, no consiste en determinar si el demandante goza de un título jurídico válido y eficaz que ampare la posesión que disfruta sobre una cosa o derecho; o si, por el contrario, es más sólido o consistente el invocado por el demandado como fundamento de su oposición, sino simplemente determinar si el actor fue despojado o perturbado en la posesión que goza; y de ser así, debe ser repuesto en ella. Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos y plenarios legalmente establecidos para la decisión de las controversias de esta naturaleza. Consecuencia de lo expuesto es que las sentencias dictadas en los procedimientos posesorios no producen excepción de cosa juzgada (art. 447.2 LEC).

La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre, cuando indica:

"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

En el mismo sentido, la sentencia 467/2016, de 7 de julio, que, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, señala que se trata de:

"[...] un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] (STS de 8 de febrero de 1982)".

O como señala la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre:

"Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente".

En fin, la sentencia 149/2022, de 28 de febrero, al referirse al objeto de los procedimientos de tutela posesoria en general, insiste en tal doctrina, y señala que:

"Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios".

3.3 Los requisitos para que prospere la acción de tutela sumaria de recobrar o retener la posesión.

Nos referimos a ellos, entre otras, en la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, cuando señalamos que la prosperabilidad de la acción se encuentra subordinada a la concurrencia de los requisitos siguientes:

"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

"(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

"(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

"(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad (arts. 439.1 LEC y 460.4º CC)".

CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes y estimación de los motivos del recurso de casación

En el presente caso, la acción de tutela posesoria ejercitada en la demanda debe ser acogida.

En efecto, la sentencia recurrida reconoce la posesión que venía disfrutando la demandante sobre un concreto terreno ubicado debajo del voladizo del inmueble cotitularidad de ambas partes litigantes. Se trata de una consolidada situación fáctica prolongada en tiempo desde hacía bastantes años, de cuarenta se habla en la demanda. Dicho terreno era utilizado exclusivamente por la actora, que incluso lo había cerrado. Ninguna otra persona, que no fuera ella o su familia, disfrutaba de su posesión.

La demandada sostiene su titularidad sobre dicho terreno en virtud de contrato de compraventa de 18 de septiembre de 2020, en que adquirió parte del edificio, que se encuentra en condominio con la demandante, y en consecuencia se atribuye, también, la titularidad compartida del terreno litigioso, toda vez que se encuentra en el solar en el que se ubica el inmueble comunitario, lo que legitimaría su actuación.

Precisamente, con fundamento en tal titularidad, realiza la demandada el acto de despojo de la posesión exclusiva y excluyente, que venía disfrutando la demandante y su familia, que no constituía una situación fáctica a la que podamos atribuir la consideración jurídica de actos meramente tolerados (art. 444 CC), dado que no nos hallamos ante actos realizados, de modo aislado u ocasional, fruto normalmente de relaciones de amistad o buena vecindad, sino ante un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada de la cosa o derecho, y máxime si es excluyente, como acontece en el presente caso. En este sentido, la sentencia 467/2016, de 7 de julio.

Se identifica con despojo los hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída (STS 683/2020, de 15 de diciembre). Y la conducta de la demandada constituye un proceder de tal clase, en tanto en cuanto priva a la demandante de la posesión exclusiva y excluyente que disfrutaba sobre el terreno litigioso, mediante la eliminación de su cierre y la realización sobre el terreno de actos posesorios y de destino.

No podemos entrar en si a la demandada le corresponde la cotitularidad o algún derecho sobre el espacio discutido de la finca litigiosa, o si le pertenece o fue adquirida por la demandante; puesto que, como hemos advertido, el objeto de estos procesos no es debatir o definir derechos, sino tutelar situaciones posesorias que, en este caso, fueron despreciadas por la demandada que, ante la negativa de la actora, no debió acudir a las vías de hecho ocupando el terreno litigioso o realizando sobre él actos de tal naturaleza. Es, en su caso, en el ulterior juicio declarativo plenario, en el que las partes podrán discutir sobre la titularidad del trozo de finca que la demandante posee y con respecto al régimen jurídico al que está sometido.

No podemos compartir tampoco el argumento de la sentencia recurrida relativo a que "[n]o se ha aportado por la actora prueba alguna de la que se desprenda la atribución por las partes de un derecho de uso exclusivo a favor de la misma"; pues no es de derecho sobre lo que se debe discutir en estos procedimientos sumarios de cognición judicial limitada, sino si se produjo un despojo en una situación posesoria consolidada, que en este caso era exclusiva y cercada sobre el terreno litigioso, de la que fue privada la demandante con mutación de un goce propio e individual en otro compartido y no querido.

No nos encontramos ante un supuesto de coposesión, dado que, cuando la demandada adquirió parte del inmueble asentado en la finca, la demandante disfrutaba de la posesión exclusiva y excluyente sobre el trozo de terreno litigioso, que no llegó ser poseído por la demandada o su causahabiente (art. 460.4 CC), al ser la actora la única que lo usaba y disfrutaba, desde hacía un dilatado periodo de tiempo, sin compartirlo con los otros comuneros de la edificación.

QUINTO.- Costas y depósito

No se hace especial condena en costas con respecto al recurso de casación interpuesto al ser estimado. (art. 398.3 LEC). Procede, en consecuencia, la devolución del depósito constituido para recurrir (disposición transitoria 15, apartado 8 LOPJ).

Las costas de apelación se imponen a la parte demandada apelante con pérdida del depósito constituido para apelar (art. 398.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 585/2023, de 13 de octubre, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación n.º 163/2023, sin imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º- Se casa y anula la referida sentencia, y, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia 139/2022, de 3 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lena, con imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

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