Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- El recurso de casación plantea
la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación
de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por
sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial.
En este caso la cuestión tiene relevancia
porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada
y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció sin haber otorgado
testamento, carece en cambio de derechos hereditarios en la herencia del padre.
Las dos hijas fueron desheredadas por el padre, pero la demandada solicitó y
obtuvo sentencia a su favor por la que se declaró injusta su desheredación
mientras que la pretensión de la ahora demandante no prosperó por haber ejercitado
la acción fuera de plazo, veintiséis años después de la muerte del padre, a
pesar de que tuvo noticia de la muerte del padre y de que su madre y hermana
habían ocupado los bienes del causante.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. El actual procedimiento se inicia con
la solicitud presentada el 30 de marzo de 2016 por Felisa para la división
judicial de herencia de su madre, previa liquidación del régimen económico de
sociedad de gananciales de sus padres fallecidos, Lucía (fallecida el 15 de
enero de 2008) y Cayetano (fallecido el 22 de julio de 1984), que habían
contraído matrimonio el 20 de enero de 1949.
Felisa dirigió la demanda contra su hermana
Gregoria.
2. En la comparecencia ante el letrado de
la Administración de justicia, Gregoria formula oposición alegando, por lo que
aquí interesa, que los bienes adquiridos por el esposo con posterioridad a
1962, fecha de la separación definitiva de los cónyuges, no tienen carácter
ganancial y son privativos del esposo.
Con carácter subsidiario, Gregoria se opone a
la inclusión de los bienes en el inventario por prescripción adquisitiva, al
llevar poseyéndolos de forma exclusiva y excluyente desde el fallecimiento del
padre, hace más de 30 años. Subsidiariamente, para el caso de considerarse
dichos bienes como gananciales, solicita se incluyan en el pasivo los gastos
generados por los inmuebles. En cuanto a la parcela sita en DIRECCION000,
señala que la adquisición por usucapión ha sido reconocida por sentencia y
figura inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor.
3. Seguidos los trámites por el juicio
verbal, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena dictó sentencia
de fecha 21 de marzo de 2018 en la que, con cita de los arts. 95 y 1392.3 CC,
declaró que, puesto que la disolución del régimen de gananciales es un efecto
de la sentencia de separación, en el caso, para la confección del inventario
debía estarse a la fecha de la sentencia de separación dictada por un
tribunal eclesiástico el 21 de mayo de 1979.
4. En su recurso de apelación, Gregoria
argumentó que el criterio del juzgado era contrario a la jurisprudencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo, que en diversas sentencias ha admitido que
pretender que se consideren gananciales bienes a cuya adquisición no se ha
contribuido y que han sido obtenidos por el otro cónyuge en el curso de una
libre y prolongadas separación de hecho es contrario a la buena fe y a derecho (sentencias
de 21 de febrero de 2008, de 23 de febrero de 2007, de 16 de febrero
de 1999, de 17 de junio de 1988). Argumentó que, en el caso, la sentencia
del tribunal eclesiástico declaraba probado que el matrimonio estaba separado
desde el verano de 1962, dejando constancia que la situación era irreversible y
que cuando el esposo fue trasladado en 1969 a Blanes y a Barcelona se llevó
consigo a su hija Felisa, quedando Gregoria en compañía de la madre en
Cartagena, sin que volviera a existir comunicación entre ellos.
5. La Audiencia Provincial dictó
sentencia por la que estimó la apelación de Gregoria con el siguiente
razonamiento:
"Debe estimarse el recurso formulado por
D.ª Gregoria, pues la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de
retrotraer la fecha de extinción del régimen de gananciales al cese de la
convivencia conyugal en determinados supuestos, siempre que dicho cese sea
prolongado, dado que lo que fundamenta la vinculación de los bienes adquiridos
por uno de los cónyuges al haber ganancial es precisamente dicha convivencia, y
siempre, igualmente, que tal adquisición se realice con el producto exclusivo
del trabajo o patrimonio privativo de uno de los cónyuges.
"En este sentido, por citar un supuesto
similar al que nos ocupa, la Sentencia nº 331/1999, de 24 de abril de
1999 en la que el alto tribunal señala que "Es por ello evidente que
aunque el apelante cite como infringidas una serie de normas legales, ello no
es así pues tales previsiones legales de orden económico están pensadas para la
disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en la normalidad del
matrimonio esto es, en consideración a la vida en común de los esposos, y no en
cambio para una situación como la de autos en que hay una separación de hecho
desde el año 1964, y el bien, que se pretende ganancial, adquirido por la
esposa varios años después de la separación de hecho, con su propio esfuerzo y
trabajo, sin que el ahora apelante contribuyera en lo más mínimo, no ya
económicamente, sino ni tan siquiera con la convivencia en la que la presunción
que se establece en el artículo 1361 del Código
Civil, encuentra su auténtico fundamento y razón de ser" (Fundamento
jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).
"El transcrito razonamiento lo refuerza y
concluye la referida sentencia con la siguiente argumentación: "En
consecuencia la conceptuación de dicha finca como bien privativo de la esposa y
no ganancial, deriva de la libre separación de hecho, desde el año 1964, que
excluye la convivencia que es esencial en la sociedad de gananciales, exclusión
que permite enervar la presunción de ganancialidad para el inmueble adquirido
constante matrimonio pero años después de la ruptura convivencial, y que tiene
apoyo legal en los preceptos sobre la buena fe y el abuso de derecho a que se
refiere el artículo 7º del Código Civil, y en la
necesidad de interpretar las normas con arreglo a la realidad social del tiempo
que hayan de aplicarse (art. 3 del mismo cuerpo
legal), pues no cabe olvidar que la unión de hecho también en la actualidad
produce efectos jurídicos, en ocasiones análogos a la sociedad de gananciales,
y podría darse el caso, si el actor convive de hecho con otra mujer, que pudiese
participar en la liquidación simultánea de dos sociedades gananciales que no
deben interferirse, esto es la derivada de la convivencia matrimonial con la
apelada debe computarse, a efectos de inventario, hasta el cese de la referida
convivencia matrimonial".
"Como en el anterior supuesto, también
aquí estamos ante una separación de hecho prolongada en el tiempo (desde el año
1962), sin que se haya alegado, siquiera, algún episodio de reconciliación
entre los cónyuges durante tan largo período, como tampoco que los bienes no se
adquirieran exclusivamente con el dinero fruto de la actividad laboral de D.
Cayetano, o lo que es lo mismo, que D.ª Felisa contribuyera aunque sea en una
pequeña parte. Tampoco los hechos coetáneos y posteriores a que se refiere la
parte apelada desvirtúan esta conclusión, pues el hecho de que no se solicitara
la separación judicial desde 1962 es un hecho negativo o una actitud pasiva a
la que no cabe atribuir virtualidad suficiente como para entender que era
propósito de D. Cayetano mantener la sociedad de gananciales, en este sentido,
también en el caso examinado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo (y en
otros muchos similares) no existió separación judicial alguna, es más, de haber
existido sentencia de separación (o divorcio) sería innecesario determinar si
debe retrotraerse la fecha de extinción de la sociedad de gananciales; tampoco
el hecho de que se mencionara que el adquirente estaba casado con D.ª Lucía
permite extraer la conclusión que pretende la parte apelada, pues el estado
civil se hacía (y se hace) constar en las escrituras de compraventa, sin que
ello tenga porqué responder a una efectiva intención del adquirente de que así
fuera; y algo parecido ocurre con la mención que consta en el Registro de la
Propiedad, efecto de la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil, presunción "iuris
tantum", que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, y es un
hecho reconocido en la citada sentencia, e incluso por las partes, el cese
definitivo de la convivencia desde la referida fecha".
6. Felisa interpuso recurso por infracción
procesal y de casación. Solo ha sido admitido el recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación se funda
en un solo motivo en el que, por la vía de los arts.
477.2.3.º y 477.1 LEC, se denuncia la infracción
de los arts. 1393.3.º, 1392.3, 95 y 1361 CC y de
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los criterios para
acordar la fecha de determinación del cese del régimen económico de
gananciales.
En síntesis, argumenta debe estarse a la
sentencia eclesiástica de separación, pues la separación de hecho solo hubiera
facultado a las partes para solicitar la extinción judicial conforme al art. 1393.3.º CC. Invoca la sentencia 226/2015, de 6
de mayo, de la que resulta que para entender que se ha producido la disolución
no basta la separación, sino que ha de existir o constatarse una voluntad
efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal, que en el caso no se da,
pues el esposo no acudió motu propio a interesar la separación
o el divorcio, castigó en el testamento a la esposa por haber pedido la
separación legal, la esposa no trabajó, por lo que no hay prueba de que no
fuera el esposo quien la mantuviera en atención a que ella cuidaba de la hija,
la esposa vivía en un inmueble que, supuestamente sería privativo y no
ganancial, en la sentencia canónica se constatan pagos por el esposo al menos
hasta el año 1967, la inscripción de los inmuebles como gananciales y haciendo
constar la condición del esposo como casado.
Solicita que se tenga en cuenta a efectos del
inventario de la sociedad de gananciales que el régimen concluyó el 24 de mayo
de 1979 y, subsidiariamente, que se fije el año 1968, dado que en la sentencia
canónica de separación se hacía constar que al menos hasta 1967 el esposo
enviaba algunas cantidades para la esposa e hijas (la recurrente se remite a
estos efectos a lo que explica en el recurso por infracción procesal, que no
fue admitido).
TERCERO.-. La cuestión jurídica que se
plantea acerca de los efectos de la separación de hecho y la disolución y
liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales ha sido abordada
por diversas sentencias de la sala, de cuya doctrina debemos partir para
resolver el recurso de casación.
i) Sobre el momento de la disolución de la
sociedad de gananciales, en la sentencia 297/2019, de 27 de mayo, dijimos:
"A) Conforme al art. 1392.1.° CC,
"la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva
el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC, "la sentencia firme
producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen
económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma
por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
"De manera coherente con la idea de que
durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial
está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª
CC (y art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida
la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los
bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo
que presupone que el régimen no se ha extinguido.
"Resulta especialmente relevante que la
ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de
los consentimientos y poderes otorgados (art. 102 CC), no establezca como
efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la
suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco
prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
"El que una vez admitida a trámite la
demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario (art. 808
LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter
cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como
muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a
la legislación civil, según reclamen los arts.
806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente
sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario (art.
809 LEC). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que
el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
"B) La separación de hecho no produce
como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a
cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar
cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (arts. 1393.3
.º y 1394 CC).
"C) La jurisprudencia de esta sala ha
admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el
tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del
régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes
adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin
aportación del otro.
"Esta doctrina, como puso de relieve
la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo
dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del
caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que
la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts.
1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del
cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha
contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la
buena fe (art. 7 CC).
"D) Nada de esto sucede en el caso.
"Como dijo la sentencia 179/2007, de
27 de febrero, para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara
extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas: "La fecha
de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y
divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en
el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la
Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos
argumentos a esta sentencia: 1.º El primer argumento se funda en que el auto de
medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en
los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden
ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la
tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen
automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están
contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación
personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la
extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas
que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el
Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC, estableciendo
el artículo 104 CC que "el cónyuge que se proponga demandar la
nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y
medidas a que se refieren los dos artículos anteriores". Entre estas,
el artículo 103.4 CC permite al Juez "señalar atendidas las
circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se
hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en
la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de
cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que
adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no determina la extinción
del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su
continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está
destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración
de estos bienes, pero no más. 2.º La jurisprudencia contenida en
las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17
junio 1988, 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998, a las que
debe añadirse la de 11 octubre 1999, está admitiendo que la separación de hecho
consentida por ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico
matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe
ser declarada por el Juez (artículo 1393,3º CC) que determinará que sus efectos
se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente
consentida.
""En el presente litigio no ha
ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse
como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en
el artículo 95.1 CC, es decir, no ha existido una separación libremente
consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento
contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se
ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de
medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º
CC, no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de
16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial
y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación".
"E) Es decir, que la separación duradera
mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar
pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º
CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la
demanda de divorcio (art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes
medidas provisionales (arts. 103 CC y 773 LEC).
"La duración del proceso judicial desde
que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se
dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede
ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la
separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario
a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho".
ii) La sentencia 501/2019, de 27 de
septiembre, considera que no puede atenderse a la petición de la esposa de
fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en
que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara
faltando a las exigencias de la buena fe al pedir que se tuvieran en cuenta los
bienes adquiridos después.
iii) A su vez, la sentencia 136/2020, de
2 de marzo, con cita de las anteriores, casa la sentencia que atribuye a la
separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga
la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen
de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y
fundamento de la comunidad ganancial". Advierte la sala que en esa ocasión
la Audiencia Provincial prescindió de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392
CC y no tuvo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no
se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían
comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la
buena fe conforme al art. 7 CC, que impera en
todo el ordenamiento.
iv) Aplicando la anterior doctrina,
la sentencia 287/2022, de 5 de abril, partiendo de las circunstancias del
caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, que no incluyó en el
inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la
separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la sala, puesto que la
voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de
ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa separación fáctica
con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con
arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa
de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido.
v) La sentencia 464/2022, de 6 de junio,
sintetizando la doctrina de la sala, afirma:
"Por tanto, no deben equipararse a las
situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un
cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del
auto de medidas provisionales (sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida
del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la
demanda de divorcio (sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de
un auto que acuerda la orden de protección (sentencia 136/2020, de 2 de marzo).
"Aunque sí es posible rechazar las
pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya
adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del
caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de
buena fe proclamado en el art. 7 CC (sentencias
226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019,
de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de
marzo, y 287/2022, de 5 de abril)".
vi) La sentencia 837/2023, de 29 de mayo,
última sentencia de la sala que se ha pronunciado sobre la cuestión
controvertida, explica que la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía
ser de otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad
de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el
matrimonio" (art. 1392.1.° CC), y que "la
sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución
del régimen económico matrimonial" (art. 95 CC).
Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a
la buena fe conforme al art. 7 CC, que impera en
todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una
separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones
abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando
media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en
la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían
gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio
trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
En el caso de la sentencia 837/2023, de
29 de mayo, la sala confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando
la doctrina de la sala, excluye del inventario los bienes adquiridos y las
deudas generadas después de la firma de un acuerdo de separación en documento
privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las
hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago
de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró
como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de
manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en
consideración a la hora de la liquidación de gananciales. En ese caso también
se ratificó el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, que consideró que
las titulizaciones de bienes adquiridos por el esposo como presuntivamente
gananciales no obedecían al deseo del marido de continuar la relación
económica, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras
no se disuelva el régimen económico.
CUARTO.- El recurso de casación va a ser
desestimado por lo que decimos a continuación.
La sentencia recurrida no es contraria a la
doctrina de la sala, que exige estar a las circunstancias del caso.
En la sentencia de separación dictada por
el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Albacete el 21 de mayo de 1979,
sentencia que toma en consideración la Audiencia y en la que se apoya la
recurrente, resulta expresamente recogido que la ruptura entre los cónyuges y
la separación se produjo en el verano de 1962, de modo que en la fecha de la
sentencia de separación llevaban separados de hecho más de 16 años. Se recoge
también que hubo dos intentos recíprocos y fallidos de obtener una condena
penal del otro por abandono, y que ambos dan por buena su situación de
separación de hecho y no intentan reanudar la convivencia ni comunicar entre
sí.
En definitiva, en contra de lo que argumenta
la recurrente, en el presente caso, puede afirmarse que sí ha quedado
acreditada la voluntad inequívoca de los esposos, padres de las litigantes, de
poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente
consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se
dictara la sentencia canónica de separación matrimonial.
El hecho de que se haga constar en la
sentencia canónica que hasta 1967 (en 1969 él se va trasladado a Blanes y
Barcelona y se lleva a Felisa consigo) el esposo enviaba algunas cantidades de
dinero para la esposa y las hijas no revela en modo alguno una voluntad de
mantener una vinculación patrimonial con la esposa propia de la sociedad de
gananciales, sino el reflejo del cumplimiento espontáneo de la responsabilidad
de atender a las necesidades de las hijas. Al igual que el dato aportado por la
recurrente (y no recogido como hecho en la sentencia recurrida) acerca de que
vivían en un piso del esposo, pues aparte de la integración de la satisfacción
de la necesidad de vivienda como concepto alimenticio, como la propia
recurrente pone de relieve, ese dato no se aleja mucho de las pensiones
compensatorias propias de una crisis matrimonial, máxime en un caso en el que
la madre no trabajaba fuera de casa, según se dice.
En atención a lo anterior, debemos concluir
que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala Primera,
que ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en
el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del
régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes
adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin
aportación del otro.
Al igual que dijimos en la sentencia
837/2023, de 29 de mayo, no contradice lo anterior el dato de que en las
escrituras de adquisición de inmueble se hiciera constar que el esposo estaba
casado, pues ello, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso,
no podía obedecer al deseo del marido de continuar la relación económica
matrimonial, sino al simple hecho de que en la documentación que necesariamente
se tomaba en consideración para otorgar las escrituras figuraba su estado de
casado.
QUINTO.- La desestimación del recurso
comporta que se impongan las costas ocasionadas por el mismo a la recurrente.
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