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jueves, 15 de agosto de 2024

Procedimiento de responsabilidad civil por defectos en la construcción. Acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso fue llamado como tercero interviniente pero contra el que el demandante no dirigió la demanda, por lo que no hubo pronunciamiento sobre su responsabilidad. Legitimación pasiva en el pleito posterior. La falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de julio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122161?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En 2010 se siguió un pleito por vicios constructivos contra Promociones Loxa 2000 S.L. y el arquitecto D. Aureliano (asegurado con Asemas S.A.).

1.1.- En ese procedimiento, el arquitecto solicitó la intervención provocada del arquitecto técnico D. Roberto. Pese a la oposición de la demandante, la intervención fue acordada por auto, pero no se llegó a ampliar la demanda contra el arquitecto técnico.

1.2.- Cuando el proceso estaba todavía en tramitación, el arquitecto desistió de la llamada al proceso por intervención provocada del arquitecto técnico, pese a lo cual, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente al arquitecto y al aparejador.

1.3.- No obstante, la Audiencia Provincial revocó dicho pronunciamiento y absolvió al aparejador, al considerar que no cabía condenar al tercero interviniente contra el que no se había dirigido [ampliado] la demanda.

1.4.- Asemas cumplió, en nombre de su asegurado, el pronunciamiento condenatorio que quedó firme.

2.- En 2016, Asemas presentó una demanda -origen del procedimiento que desemboca en este recurso de casación- contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

3.- Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a ambos demandados, al considerar, en lo que ahora interesa, que el aparejador era corresponsable de los defectos constructivos.

4.- El recurso de apelación del demandado fue estimado por la Audiencia Provincial, que apreció, resumidamente: (i) la ausencia de condena del aparejador en el procedimiento anterior; (ii) que el arquitecto asegurado con Asemas había desistido de la intervención provocada en el procedimiento previo.

5.- Asemas ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal



TERCERO.- Único motivo de casación. Repetición entre deudores solidarios

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1145 CC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre el alcance de la intervención del tercero en un proceso anterior y la acción de repetición ulterior frente a él en otro proceso, plasmada en las sentencias 87/2016, de 19 de febrero, y 121/2016, de 3 de marzo.

Decisión de la Sala:

1.- Uno de los principales problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que han sido llamados al proceso mediante intervención provocada deben ser considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).

Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él. Que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.

2.- A continuación debe resolverse una segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión.

Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado reiteradamente esta sala y en el siguiente sentido: la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto (sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de junio).

3.- En este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto. Por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo.

4.- Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser estimado. Y, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a dicho tribunal provincial para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en los apartados cuarto y quinto del recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados.

Al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no haber sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, que no podrá ya apreciar la falta de acción contra el demandado (por todas, sentencia de pleno 285/2009, de 29 de abril, que razonó que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba").

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación de recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas por él causadas a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

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