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domingo, 10 de noviembre de 2024

Discapacidad. Provisión judicial de apoyos. Improcedencia de la curatela representativa. El apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla. El recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación que estableció una curatela representativa en el ámbito de la salud y en el ámbito patrimonial. Se estima parcialmente el recurso de casación porque si bien las necesidades provocadas por la enfermedad afectan al ámbito de la salud y a los actos de disposición patrimonial que superen cierta suma de dinero, no es necesario atribuir al curador funciones de representación, siendo suficiente un apoyo asistencial que supedite la validez de los actos a la autorización del curador.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10254855?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación que estableció una curatela representativa en el ámbito de la salud y en el ámbito patrimonial. Se estima parcialmente el recurso de casación porque si bien las necesidades provocadas por la enfermedad afectan al ámbito de la salud y a los actos de disposición patrimonial que superen cierta suma de dinero, no es necesario atribuir al curador funciones de representación, siendo suficiente un apoyo asistencial que supedite la validez de los actos a la autorización del curador.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 10 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó demanda interesando la declaración de la extensión y límites de la capacidad jurídica de Santos (nacido el NUM000 de 1949) y las medidas de apoyo necesarias para suplir su falta de capacidad. Uno de los hermanos de Santos, que no convive con el demandado, solicitó del Ministerio Fiscal la provisión de medidas de protección del patrimonio de su hermano alegando su situación de vulnerabilidad, que le hacía susceptible de estafas a través de internet, pidiendo que las medidas de apoyo que se considerasen adecuadas y proporcionadas fueran ejercidas por la Fundación Manantial.

2. El 8 de junio de 2021, el juzgado dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda. En el fallo, la sentencia declaró la incapacitación parcial de Santos y añadió literalmente (incluida la corrección del auto de rectificación del fallo): "quedando éste sometido al régimen de curatela para la guarda y protección de su persona y bienes; esta declaración se extenderá a todo acto de disposición patrimonial de carácter extraordinario por importe superior a los 1000 €, para el que requerirá el complemento de capacidad del curador que igualmente velará por las atenciones y cuidados necesarios, médicos y farmacológicos, que requiera el tratamiento de su enfermedad. Cualquier acto de disposición por un importe superior a los 1500 € requerirá solicitud escrita del curador y aprobación por este órgano jurisdiccional. El curado podrá igualmente ejercitar acciones civiles y penales que estime convenientes, con el debido complemento de capacidad prestado por el curador. Podrá, por último, ejercer el derecho al voto, cualquiera que sea la forma de comunicarlo, con los medios de apoyo que requiera".

La sentencia se basó en el siguiente razonamiento:



"En el caso que nos ocupa, el resultado de las audiencias y pruebas practicadas, tanto por imperativo del art. 759 de la LEC como de oficio o a instancia de parte, llevan a la conclusión de que en la persona de D. Santos concurren requisitos suficientes para declarar la limitación de su capacidad civil, procediendo a delimitar los actos y negocios jurídicos para los que va a precisar la necesaria asistencia o complemento de capacidad, nombrando, con carácter definitivo, la persona física o jurídica que, conforme a la ley, ha de velar por la persona y patrimonio de D. Santos.

"El informe del médico forense ha dictaminado que el presunto incapaz padece un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide, con alucinaciones auditivas y sensoriales de tipo delirante. Tal enfermedad le fue diagnosticada en 1988 y desde entonces le ha acarreado notables perturbaciones hasta el punto de llevarle a subsistir en la calle, realizar ayunos extremos y, recientemente, ha sido víctima de abusos patrimoniales por parte de terceros que le han llevado a disponer de grandes sumas de dinero a la venta inadecuada de propiedades. D. Santos ha sido víctima de estafas que han llegado a poner en peligro su patrimonio y que obligaron a establecer la medida cautelar de nombramiento de un tutor provisional en la figura del AMPTA y a limitar temporalmente sus actos de disposición. Medidas que, a fecha de hoy, parecen haber dado un resultado correcto.

"Pese a lo anterior, el supuesto concreto no aconseja una incapacitación total de su persona. D. Santos, a pesar de su dolencia psíquica posee capacidades para regir sus quehaceres cotidianos, es una persona culta y religiosa que lleva una vida feliz, según manifiesta, al que no se le aprecia deterioro cognitivo y que conserva sus capacidades intelectivas innatas. Es independiente para las labores de aseo personal, vestirse, comer y desplazarse, realizar compras, limpieza de casa, y conoce perfectamente su situación económica y patrimonial, así como la trascendencia de las estafas que ha sufrido en los últimos tiempos. Pero su condición clínica le imposibilitan para la realización de actos y negocios jurídicos civiles de disposición de naturaleza extraordinaria, ya sea inter-vivos o mortis causa. Sí se le aprecia, por el contrario, su capacidad para el manejo cotidiano de dinero en cantidades modestas acomodadas a sus necesidades básicas. Sin embargo, la enfermedad que padece requiere un seguimiento médico y farmacológico de por vida y la interrupción de los mismos resultarían fatales. D. Santos requiere una persona que se responsabilice de su medicación y seguimiento facultativo, así como los actos dispositivos de contenido patrimonial que excedan de lo ordinario, procediendo, tal y como informa el forense, su incapacitación parcial y su constitución bajo el régimen de curatela, para la supervisión de todos los asuntos relacionados con la economía y la salud, fijando un límite máximo de disposición patrimonial al mes, que solo podrá ser rebasado por petición de su curador, fundada en el superior interés del curado.

"(...) Al igual que se apreció en el auto por el que se estableció la medida cautelar de tutela provisional recaída en el AMPTA, se aprecia la necesidad y conveniencia de limitar la capacidad de disposición de efectivo de las cuentas bancarias en que se deposita el patrimonio de D. Santos. No obstante, si bien con carácter cautelar se fijó una cuantía máxima mensual de 1500€, en la presente resolución se va a reducir tal cantidad a la suma de 1000€ mensuales, que sólo podrá ser superada por petición escrita del curador que se nombre, fundada en razones de necesidad y conveniencia y siempre que redunde en el interés del curado, entendiéndose una cantidad más que suficiente a las circunstancias del caso concreto y acomodada a las necesidades diarias y gastos de ocio de D. Santos. Por otro lado, el curado conservará capacidad para el ejercicio de las acciones civiles y penales que fueren necesarias en la defensa de su patrimonio, pudiendo encabezar las actuaciones, en todo caso con la asistencia y complemento de capacidad de su curador".

La sentencia designó como curadora la Agencia Madrileña para la tutela de adultos de la Comunidad de Madrid (AMPTA), lo que no ha sido cuestionado.

3. El Sr. Santos recurre en apelación la sentencia solicitando que se deje sin efecto la declaración de incapacidad.

La Audiencia, tras entrevistar al presunto incapaz y solicitar nuevo informe médico y social, dicta sentencia el 4 de octubre de 2023 por la que adapta su pronunciamiento a la nueva regulación relativa a los procesos sobre capacidad de las personas tras la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre derechos de las personas con discapacidad, de manera que suprime la declaración referida a la ausencia de capacidad de D. Santos.

A continuación, la Audiencia valora si lo acordado en primera instancia se acomoda al nuevo régimen de la provisión judicial de apoyos de la nueva ley.

Señala que del informe médico-forense obrante en autos, practicado en la segunda instancia, se desprenden las siguientes conclusiones, coincidentes con las alcanzadas por los informes practicados en primera instancia. No existe discrepancia alguna en que el apelante padece una esquizofrenia paranoide. Pese a ello, conserva habilidades para la vida independiente que hacen innecesaria la provisión de apoyos en las actividades de autocuidado y actividades cotidianas. También conoce cuál es situación económica, administra personalmente sus ingresos y gastos y puede realizar actos de carácter administrativo. Sin embargo, el informe forense señala que, aunque aparentemente hace un seguimiento adecuado de sus ingresos y gastos, "consideramos importante tener en cuenta que en lo relativo al ámbito económico jurídico, a pesar de tener la capacidad cognitiva dentro de la normalidad, consideramos que sus decisiones pueden verse afectadas por sus delirios". Es precisamente por ello que la sentencia de primera instancia acuerda ciertas cautelas y medidas de protección al haber sido víctima de varias estafas, con el consiguiente perjuicio patrimonial, como el mismo relata en la audiencia practicada. Por ello, se entiende adecuado a su interés la fijación de apoyos en relación a la gestión de su patrimonio.

Se añade que también necesita apoyo o supervisión continua en lo relacionado con su salud. Si bien es independiente para el seguimiento de pautas alimenticias, precisa apoyos para el consentimiento de tratamiento médico/quirúrgico y para el seguimiento de la medicación pautada a fin de que manteniendo la adherencia al tratamiento y al seguimiento ambulatorio. Por ello, considera el informe médico-forense que D. Santos actualmente es autónomo para la vida independiente y precisa supervisión para las habilidades económico-jurídico-administrativas y contractuales y necesita supervisión de su referente para mantener la adherencia al tratamiento y seguimiento ambulatorio.

Señala la Audiencia que el reconocimiento judicial practicado en la segunda instancia permite llegar a idénticas conclusiones.

A continuación, cita los arts. 269 y 269 CC y concluye que D. Santos necesita apoyo en las áreas reseñadas. La Audiencia añade que del informe social resulta que es un hombre de 74 años, vive solo, dispone de vivienda y de recursos económicos propios, pero no tiene una red de apoyo segura en entorno familiar (y él es consciente de ello), ya que las relaciones familiares son escasas y desgastadas, "posiblemente mantenidas por intereses económicos", como refiere el informe de la trabajadora social. Considera también que tiene unas relaciones sociales reducidas, lo que le hace aún más vulnerable frente a terceros. Además, no hace uso de servicios sanitarios ni sociales de proximidad.

4. Frente a esta sentencia el Sr. Santos interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en dos motivos.

1. En el primer motivo denuncia la infracción del art. 348 LEC por errónea valoración del informe realizado por el médico forense en la apelación, que no fue ratificado a presencia judicial.

En su desarrollo alega que en dicho informe se dice que el recurrente tiene una capacidad cognitiva dentro de la normalidad y que su capacidad intelectual también está dentro de la normalidad, así como que muestra una correcta capacidad para la vida en el ámbito económico, jurídico, administrativa y contractual, y luego añade que esas capacidades "pueden verse alteradas", no que lo estén, por sus delirios. Considera por ello que la medida de apoyo debe estar limitada a la supervisión para la adherencia al tratamiento médico y su seguimiento ambulatorio, resultando innecesario limitar su facultad económica.

Añade que, además, la sentencia incurre en falta de motivación que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones para que el autor del informe se ratifique (sic).

2. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales susceptibles de amparo, por vulneración de los arts. 24 y 17.1 CE.

En su desarrollo alega que no se ha tenido en cuenta su voluntad de no ser sometido a ninguna medida de apoyo, y que su deseo es administrar su propio patrimonio, por lo que se han infringido los arts. 249 y 269 CC. Añade que las medidas acordadas no respetan los principios de proporcionalidad y necesidad, porque si bien su enfermedad interfiere en su percepción de la realidad, es una enfermedad que se controla bien con fármacos. Concluye que solo precisa supervisión en el tratamiento médico y seguimiento ambulatorio.

TERCERO.- El primer motivo debe de ser desestimado por las razones siguientes.

Como bien advierte el Ministerio Fiscal, el primer motivo, con cierta confusión, el recurrente plantea por un lado la errónea valoración que la sentencia ha llevado a cabo del informe pericial realizado por el médico forense y, por otro, que dicho informe no haya sido ratificado a presencia judicial. Esta segunda queja carece de fundamento, pues si bien el tribunal puede acordar que considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado, no está obligado a ello, y el art. 246 LEC prevé que el perito que el tribunal designe emita por escrito su dictamen, y dado traslado a las partes, estas pueden, si lo consideran necesario, solicitar que el perito intervenga en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas, cosa que el recurrente no hizo.

Por lo que se refiere a la denuncia de la, en opinión del recurrente, errónea valoración del informe pericial, conforme a la legislación procesal aplicable a este recurso, esta supuesta infracción debía formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.4º LEC) que, por lo demás, únicamente podía estimarse si afectaba a la errónea, crasa y patente valoración de la prueba en la determinación de hechos, no a incorrectas valoraciones jurídicas, cuya denuncia debía hacerse a través del recurso de casación, como por lo demás también hace el recurrente y en cuya sede debe llevarse a cabo el análisis por este tribunal.

CUARTO.- El segundo motivo plantea la falta de proporcionalidad y necesidad de las medidas de apoyo establecidas en la sentencia. Denuncia la vulneración de los arts. 249 y 269 CC, reformados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre derechos de las personas con discapacidad.

1. El motivo va a ser estimado parcialmente de conformidad con la doctrina de la sala, resumida en lo que ahora interesa por la sentencia 954/2024, de 12 de junio, citada por la posterior 1143/2024, de 18 de septiembre, en los siguientes términos:

"El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

"A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Y así lo declaramos en la sentencia 964/2022, de 21 de diciembre:

""Que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos".

"Como quiera que la provisión de apoyos a una persona con discapacidad tiene por finalidad "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" (art. 249 CC), es lógico que el juez, al determinar la medida y su alcance, trate de respetar la máxima autonomía del afectado en el ejercicio de su capacidad jurídica. Y que, para juzgar sobre todo ello, tenga en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.

"De este modo, la provisión judicial de apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido sigue siendo un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación vital, para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, adoptar las medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su vida. Ahora más que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que personalizarlo al máximo.

"Lo anterior tiene su plasmación en que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 269 CC, la sentencia ha de concretar con la mayor precisión posible el contenido de la curatela: "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo"; y, cuando sea necesario, "los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad"".

2. Como bien dice la fiscal en su informe, trasladando estos criterios al caso aquí analizado, y atendiendo al trastorno que padece D. Santos y los efectos que producen en su autonomía y facultades, no existe justificación alguna para que la curatela sea de carácter representativo, que es una medida cuya adopción solo procede en casos excepcionales cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona (art. 249.3 CC).

Del resultado del informe médico y del informe social así como de la audiencia del recurrente recogida en el acta, es evidente que con las limitaciones y efectos en la percepción de la realidad que produce su trastorno, D. Santos es una persona capaz de transmitir con claridad sus deseos y su voluntad, mantiene un discurso lógico, mantiene sus facultades volitivas e intelectivas dentro de la normalidad, de manera que en la curatela debe de ser en principio exclusivamente de carácter asistencial y de apoyo y asistencia. El recurso, por ello, debe ser estimado, si bien solo parcialmente, como explicamos a continuación.

No se discute por el recurrente la necesidad de la medida de apoyo para el tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, así como el control de la medicación para mantener la adherencia al tratamiento. Lo que cuestiona es que sea necesario la medida de apoyo en el ámbito patrimonial que se extiende por la sentencia recurrida, tal como fijó ya la sentencia del juzgado, a cualquier acto de disposición patrimonial por importe superior a 1000 euros, para el que se exige extrañamente tanto el complemento del curador como la solicitud por escrito del curador justificando la necesidad y conveniencia y aprobación judicial (parece que en el sentido de autorización previa).

El informe médico señala que D. Santos conoce su situación económica. Administra sus ingresos y gastos y toma decisiones en ese ámbito, pero las mismas pueden estar afectadas por sus ideas delirantes, y en la misma línea el informe social señala que el propio recurrente considera acertado que haya supervisión en sus cuentas pero que le dejen actuar y gestionar con más libertad.

El recurrente señala que no es vulnerable, pues ya ha aprendido a no dejarse engañar a través de internet, por lo que solo necesitaría supervisión en el ámbito de la salud, pero los informes acreditan que existe un riesgo, que ya se ha materializado en el pasado (venta de un piso por un precio inferior al mercado, estafas por internet), de que la interferencia de su enfermedad en su alteración de la realidad sea aprovechada por terceros que abusen de él y le priven de su patrimonio. El hecho de que el alcance de la medida de apoyo no se ajuste a la voluntad expresada por la persona con discapacidad no supone por sí una contradicción del art. 268 CC, tal y como expusimos en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre. Como apunta la sentencia 1143/2024, de 18 de septiembre, reiterando esa doctrina, si la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad afecta a la conciencia de la necesidad de apoyos y a los riesgos que sufre, puede acordarse la medida aun en contra de la voluntad del interesado, sin perjuicio de ajustar el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía.

Por eso, en este caso, el problema radica en la proporcionalidad de la medida, pues el apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla, y el contenido establecido para la curatela en el aspecto económico por la sentencia recurrida no guarda relación con las necesidades detectadas como consecuencia de la enfermedad.

En la entrevista con los magistrados de la Audiencia Provincial el recurrente manifestó que saca del banco 1500 euros mensuales, es titular de un patrimonio inmobiliario (su vivienda, la finca de Navas del Marqués y la herencia de sus padres de la que no dispone, porque es para sus sobrinos) y del dinero depositado en el banco (unos 360 000 euros en Banca March), señala con precisión el importe de las diversas pensiones que percibe y manifiesta su deseo de gestionar su dinero y tener más libertad para gestionar su patrimonio.

En atención a la prueba practicada cabe concluir que el recurrente tiene capacidad para gestionar el importe de las cantidades que ingresa mensualmente por los diversos conceptos que refiere (mutualidad, pensión propia, pensión de viudedad), en torno a 2 500 euros mensuales, de manera que el apoyo, entendido como asistencia, debe limitarse a aquellos actos de disposición que excedan de dicha cantidad. Además, y de acuerdo con el criterio de la fiscal, ajustado a las circunstancias referidas, como cautelas en el ejercicio de la capacidad en el ámbito patrimonial, la curadora supervisará y controlará mensualmente la gestión de las cuentas y las disposiciones superiores a 1 500 euros del patrimonio del recurrente, apoyo y control que el propio Sr. Santos ha aceptado.

QUINTO.- Estimado en parte el recurso de casación no procede hacer expresa condena en costas, conforme al art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.

La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas, en aplicación del art. 398.2 LEC.

Estimadas en parte las pretensiones de las partes, no procede hacer expresa condena en costas en primera instancia (art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Santos contra la sentencia dictada con fecha de 4 de octubre de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 31.ª) en el rollo de apelación n.º 54/2022 dimanante del procedimiento n.º 591/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial, que modificamos en el siguiente sentido:

2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la sentencia de 8 de junio de 2021 dictada en el procedimiento n.º 591/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial, en el siguiente sentido:

a) Dejar sin efecto la declaración de incapacitación.

b) Proveer, como medida de apoyo a Santos la constitución de una curatela, para la que se nombra a la Agencia Madrileña para la tutela de adultos de la Comunidad de Madrid (AMPTA) con el siguiente contenido:

i) prestarle apoyo para el tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, control de la medicación, seguimiento del tratamiento, asistencia a las citas médicas y consentimiento informado en el ámbito de la salud mental;

ii) asistirle para la realización de actos de disposición que excedan de la suma de 2 500 euros mensuales, para cuya validez será precisa la autorización de la curadora; además, la curadora supervisará y controlará mensualmente la gestión de las cuentas y las disposiciones superiores a 1 500 euros del patrimonio de Santos, apoyo y control que él mismo ha aceptado.

3.º- No hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación y de apelación, ni tampoco de las generadas en primera instancia.

4.º- Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

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