Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- El recurso de casación se
interpone contra la sentencia de apelación que estableció una curatela
representativa en el ámbito de la salud y en el ámbito patrimonial. Se estima
parcialmente el recurso de casación porque si bien las necesidades provocadas
por la enfermedad afectan al ámbito de la salud y a los actos de disposición
patrimonial que superen cierta suma de dinero, no es necesario atribuir al
curador funciones de representación, siendo suficiente un apoyo asistencial que
supedite la validez de los actos a la autorización del curador.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 10 de noviembre de 2020, el
Ministerio Fiscal presentó demanda interesando la declaración de la extensión y
límites de la capacidad jurídica de Santos (nacido el NUM000 de 1949) y las
medidas de apoyo necesarias para suplir su falta de capacidad. Uno de los
hermanos de Santos, que no convive con el demandado, solicitó del Ministerio
Fiscal la provisión de medidas de protección del patrimonio de su hermano
alegando su situación de vulnerabilidad, que le hacía susceptible de estafas a
través de internet, pidiendo que las medidas de apoyo que se considerasen
adecuadas y proporcionadas fueran ejercidas por la Fundación Manantial.
2. El 8 de junio de 2021, el juzgado
dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda. En el fallo, la
sentencia declaró la incapacitación parcial de Santos y añadió literalmente
(incluida la corrección del auto de rectificación del fallo): "quedando
éste sometido al régimen de curatela para la guarda y protección de su persona
y bienes; esta declaración se extenderá a todo acto de disposición patrimonial
de carácter extraordinario por importe superior a los 1000 €, para el que
requerirá el complemento de capacidad del curador que igualmente velará por las
atenciones y cuidados necesarios, médicos y farmacológicos, que requiera el
tratamiento de su enfermedad. Cualquier acto de disposición por un importe
superior a los 1500 € requerirá solicitud escrita del curador y aprobación por
este órgano jurisdiccional. El curado podrá igualmente ejercitar acciones
civiles y penales que estime convenientes, con el debido complemento de
capacidad prestado por el curador. Podrá, por último, ejercer el derecho al
voto, cualquiera que sea la forma de comunicarlo, con los medios de apoyo que
requiera".
La sentencia se basó en el siguiente
razonamiento:
"En el caso que nos ocupa, el resultado
de las audiencias y pruebas practicadas, tanto por imperativo del art. 759
de la LEC como de oficio o a instancia de parte, llevan a la conclusión de
que en la persona de D. Santos concurren requisitos suficientes para declarar
la limitación de su capacidad civil, procediendo a delimitar los actos y
negocios jurídicos para los que va a precisar la necesaria asistencia o
complemento de capacidad, nombrando, con carácter definitivo, la persona física
o jurídica que, conforme a la ley, ha de velar por la persona y patrimonio de
D. Santos.
"El informe del médico forense ha
dictaminado que el presunto incapaz padece un trastorno esquizofrénico de tipo
paranoide, con alucinaciones auditivas y sensoriales de tipo delirante. Tal
enfermedad le fue diagnosticada en 1988 y desde entonces le ha acarreado
notables perturbaciones hasta el punto de llevarle a subsistir en la calle,
realizar ayunos extremos y, recientemente, ha sido víctima de abusos
patrimoniales por parte de terceros que le han llevado a disponer de grandes
sumas de dinero a la venta inadecuada de propiedades. D. Santos ha sido víctima
de estafas que han llegado a poner en peligro su patrimonio y que obligaron a
establecer la medida cautelar de nombramiento de un tutor provisional en la
figura del AMPTA y a limitar temporalmente sus actos de disposición. Medidas
que, a fecha de hoy, parecen haber dado un resultado correcto.
"Pese a lo anterior, el supuesto concreto
no aconseja una incapacitación total de su persona. D. Santos, a pesar de su
dolencia psíquica posee capacidades para regir sus quehaceres cotidianos, es
una persona culta y religiosa que lleva una vida feliz, según manifiesta, al
que no se le aprecia deterioro cognitivo y que conserva sus capacidades
intelectivas innatas. Es independiente para las labores de aseo personal,
vestirse, comer y desplazarse, realizar compras, limpieza de casa, y conoce
perfectamente su situación económica y patrimonial, así como la trascendencia
de las estafas que ha sufrido en los últimos tiempos. Pero su condición clínica
le imposibilitan para la realización de actos y negocios jurídicos civiles de
disposición de naturaleza extraordinaria, ya sea inter-vivos o mortis causa. Sí
se le aprecia, por el contrario, su capacidad para el manejo cotidiano de
dinero en cantidades modestas acomodadas a sus necesidades básicas. Sin
embargo, la enfermedad que padece requiere un seguimiento médico y farmacológico
de por vida y la interrupción de los mismos resultarían fatales. D. Santos
requiere una persona que se responsabilice de su medicación y seguimiento
facultativo, así como los actos dispositivos de contenido patrimonial que
excedan de lo ordinario, procediendo, tal y como informa el forense, su
incapacitación parcial y su constitución bajo el régimen de curatela, para la
supervisión de todos los asuntos relacionados con la economía y la salud,
fijando un límite máximo de disposición patrimonial al mes, que solo podrá ser
rebasado por petición de su curador, fundada en el superior interés del curado.
"(...) Al igual que se apreció en el auto
por el que se estableció la medida cautelar de tutela provisional recaída en el
AMPTA, se aprecia la necesidad y conveniencia de limitar la capacidad de
disposición de efectivo de las cuentas bancarias en que se deposita el
patrimonio de D. Santos. No obstante, si bien con carácter cautelar se fijó una
cuantía máxima mensual de 1500€, en la presente resolución se va a reducir tal
cantidad a la suma de 1000€ mensuales, que sólo podrá ser superada por petición
escrita del curador que se nombre, fundada en razones de necesidad y
conveniencia y siempre que redunde en el interés del curado, entendiéndose una
cantidad más que suficiente a las circunstancias del caso concreto y acomodada
a las necesidades diarias y gastos de ocio de D. Santos. Por otro lado, el
curado conservará capacidad para el ejercicio de las acciones civiles y penales
que fueren necesarias en la defensa de su patrimonio, pudiendo encabezar las
actuaciones, en todo caso con la asistencia y complemento de capacidad de su
curador".
La sentencia designó como curadora la Agencia
Madrileña para la tutela de adultos de la Comunidad de Madrid (AMPTA), lo que
no ha sido cuestionado.
3. El Sr. Santos recurre en apelación la
sentencia solicitando que se deje sin efecto la declaración de incapacidad.
La Audiencia, tras entrevistar al presunto
incapaz y solicitar nuevo informe médico y social, dicta sentencia el 4 de
octubre de 2023 por la que adapta su pronunciamiento a la nueva regulación
relativa a los procesos sobre capacidad de las personas tras la publicación de
la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre derechos de las personas con
discapacidad, de manera que suprime la declaración referida a la ausencia de
capacidad de D. Santos.
A continuación, la Audiencia valora si lo
acordado en primera instancia se acomoda al nuevo régimen de la provisión
judicial de apoyos de la nueva ley.
Señala que del informe médico-forense obrante
en autos, practicado en la segunda instancia, se desprenden las siguientes
conclusiones, coincidentes con las alcanzadas por los informes practicados en
primera instancia. No existe discrepancia alguna en que el apelante padece una
esquizofrenia paranoide. Pese a ello, conserva habilidades para la vida
independiente que hacen innecesaria la provisión de apoyos en las actividades
de autocuidado y actividades cotidianas. También conoce cuál es situación
económica, administra personalmente sus ingresos y gastos y puede realizar
actos de carácter administrativo. Sin embargo, el informe forense señala que,
aunque aparentemente hace un seguimiento adecuado de sus ingresos y gastos,
"consideramos importante tener en cuenta que en lo relativo al ámbito
económico jurídico, a pesar de tener la capacidad cognitiva dentro de la
normalidad, consideramos que sus decisiones pueden verse afectadas por sus
delirios". Es precisamente por ello que la sentencia de primera instancia
acuerda ciertas cautelas y medidas de protección al haber sido víctima de
varias estafas, con el consiguiente perjuicio patrimonial, como el mismo relata
en la audiencia practicada. Por ello, se entiende adecuado a su interés la
fijación de apoyos en relación a la gestión de su patrimonio.
Se añade que también necesita apoyo o
supervisión continua en lo relacionado con su salud. Si bien es independiente
para el seguimiento de pautas alimenticias, precisa apoyos para el
consentimiento de tratamiento médico/quirúrgico y para el seguimiento de la
medicación pautada a fin de que manteniendo la adherencia al tratamiento y al
seguimiento ambulatorio. Por ello, considera el informe médico-forense que D.
Santos actualmente es autónomo para la vida independiente y precisa supervisión
para las habilidades económico-jurídico-administrativas y contractuales y
necesita supervisión de su referente para mantener la adherencia al tratamiento
y seguimiento ambulatorio.
Señala la Audiencia que el reconocimiento
judicial practicado en la segunda instancia permite llegar a idénticas
conclusiones.
A continuación, cita los arts.
269 y 269 CC y concluye que D. Santos necesita apoyo en las
áreas reseñadas. La Audiencia añade que del informe social resulta que es un
hombre de 74 años, vive solo, dispone de vivienda y de recursos económicos
propios, pero no tiene una red de apoyo segura en entorno familiar (y él es
consciente de ello), ya que las relaciones familiares son escasas y
desgastadas, "posiblemente mantenidas por intereses económicos", como
refiere el informe de la trabajadora social. Considera también que tiene unas
relaciones sociales reducidas, lo que le hace aún más vulnerable frente a
terceros. Además, no hace uso de servicios sanitarios ni sociales de
proximidad.
4. Frente a esta sentencia el Sr. Santos
interpone recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación se funda
en dos motivos.
1. En el primer motivo denuncia la
infracción del art. 348 LEC por errónea valoración del informe
realizado por el médico forense en la apelación, que no fue ratificado a
presencia judicial.
En su desarrollo alega que en dicho informe se
dice que el recurrente tiene una capacidad cognitiva dentro de la normalidad y
que su capacidad intelectual también está dentro de la normalidad, así como que
muestra una correcta capacidad para la vida en el ámbito económico, jurídico,
administrativa y contractual, y luego añade que esas capacidades "pueden
verse alteradas", no que lo estén, por sus delirios. Considera por ello
que la medida de apoyo debe estar limitada a la supervisión para la adherencia
al tratamiento médico y su seguimiento ambulatorio, resultando innecesario
limitar su facultad económica.
Añade que, además, la sentencia incurre en
falta de motivación que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia con
reposición de actuaciones para que el autor del informe se ratifique (sic).
2. En el segundo motivo del recurso se
denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos
fundamentales susceptibles de amparo, por vulneración de los arts.
24 y 17.1 CE.
En su desarrollo alega que no se ha tenido en
cuenta su voluntad de no ser sometido a ninguna medida de apoyo, y que su deseo
es administrar su propio patrimonio, por lo que se han infringido
los arts. 249 y 269 CC. Añade que las medidas acordadas no
respetan los principios de proporcionalidad y necesidad, porque si bien su
enfermedad interfiere en su percepción de la realidad, es una enfermedad que se
controla bien con fármacos. Concluye que solo precisa supervisión en el
tratamiento médico y seguimiento ambulatorio.
TERCERO.- El primer motivo debe de ser
desestimado por las razones siguientes.
Como bien advierte el Ministerio Fiscal, el
primer motivo, con cierta confusión, el recurrente plantea por un lado la
errónea valoración que la sentencia ha llevado a cabo del informe pericial
realizado por el médico forense y, por otro, que dicho informe no haya sido
ratificado a presencia judicial. Esta segunda queja carece de fundamento, pues
si bien el tribunal puede acordar que considera necesaria la intervención del
perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen
realizado, no está obligado a ello, y el art. 246 LEC prevé que el
perito que el tribunal designe emita por escrito su dictamen, y dado traslado a
las partes, estas pueden, si lo consideran necesario, solicitar que el perito
intervenga en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas, cosa que el recurrente no
hizo.
Por lo que se refiere a la denuncia de la, en
opinión del recurrente, errónea valoración del informe pericial, conforme a la
legislación procesal aplicable a este recurso, esta supuesta infracción debía
formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art.
469.1.4º LEC) que, por lo demás, únicamente podía estimarse si afectaba a la
errónea, crasa y patente valoración de la prueba en la determinación de hechos,
no a incorrectas valoraciones jurídicas, cuya denuncia debía hacerse a través
del recurso de casación, como por lo demás también hace el recurrente y en cuya
sede debe llevarse a cabo el análisis por este tribunal.
CUARTO.- El segundo motivo plantea la
falta de proporcionalidad y necesidad de las medidas de apoyo establecidas en
la sentencia. Denuncia la vulneración de los arts. 249 y 269 CC,
reformados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre derechos de las
personas con discapacidad.
1. El motivo va a ser estimado
parcialmente de conformidad con la doctrina de la sala, resumida en lo que
ahora interesa por la sentencia 954/2024, de 12 de junio, citada por la
posterior 1143/2024, de 18 de septiembre, en los siguientes términos:
"El juicio sobre la procedencia de la
curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en
el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en
el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268
CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de
provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la
persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de
esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso
a su voluntad, deseos y preferencias".
"A la vista de estas exigencias legales,
la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o
valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el
impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida
precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un
juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la
proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las
precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la
concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Y así lo
declaramos en la sentencia 964/2022, de 21 de diciembre:
""Que el sistema de provisión
judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad
de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento
sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el
juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para
qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para
qué actos".
"Como quiera que la provisión de apoyos a
una persona con discapacidad tiene por finalidad "permitir el desarrollo
pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de
igualdad" (art. 249 CC), es lógico que el juez, al determinar la medida y
su alcance, trate de respetar la máxima autonomía del afectado en el ejercicio
de su capacidad jurídica. Y que, para juzgar sobre todo ello, tenga en cuenta
su voluntad, deseos y preferencias.
"De este modo, la provisión judicial de
apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido sigue siendo
un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que
condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las
concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su
situación vital, para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias,
adoptar las medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su
vida. Ahora más que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que
personalizarlo al máximo.
"Lo anterior tiene su plasmación en que,
de acuerdo con lo prescrito en el art. 269 CC, la sentencia ha de
concretar con la mayor precisión posible el contenido de la curatela: "los
actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio
de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo";
y, cuando sea necesario, "los actos concretos en los que el curador habrá
de asumir la representación de la persona con discapacidad"".
2. Como bien dice la fiscal en su
informe, trasladando estos criterios al caso aquí analizado, y atendiendo al
trastorno que padece D. Santos y los efectos que producen en su autonomía y
facultades, no existe justificación alguna para que la curatela sea de carácter
representativo, que es una medida cuya adopción solo procede en casos
excepcionales cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea
posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona (art. 249.3
CC).
Del resultado del informe médico y del informe
social así como de la audiencia del recurrente recogida en el acta, es evidente
que con las limitaciones y efectos en la percepción de la realidad que produce
su trastorno, D. Santos es una persona capaz de transmitir con claridad sus
deseos y su voluntad, mantiene un discurso lógico, mantiene sus facultades
volitivas e intelectivas dentro de la normalidad, de manera que en la curatela
debe de ser en principio exclusivamente de carácter asistencial y de apoyo y
asistencia. El recurso, por ello, debe ser estimado, si bien solo parcialmente,
como explicamos a continuación.
No se discute por el recurrente la necesidad
de la medida de apoyo para el tratamiento médico ambulatorio,
psicofarmacológico y terapéutico, así como el control de la medicación para
mantener la adherencia al tratamiento. Lo que cuestiona es que sea necesario la
medida de apoyo en el ámbito patrimonial que se extiende por la sentencia
recurrida, tal como fijó ya la sentencia del juzgado, a cualquier acto de
disposición patrimonial por importe superior a 1000 euros, para el que se exige
extrañamente tanto el complemento del curador como la solicitud por escrito del
curador justificando la necesidad y conveniencia y aprobación judicial (parece
que en el sentido de autorización previa).
El informe médico señala que D. Santos conoce
su situación económica. Administra sus ingresos y gastos y toma decisiones en
ese ámbito, pero las mismas pueden estar afectadas por sus ideas delirantes, y
en la misma línea el informe social señala que el propio recurrente considera
acertado que haya supervisión en sus cuentas pero que le dejen actuar y
gestionar con más libertad.
El recurrente señala que no es vulnerable,
pues ya ha aprendido a no dejarse engañar a través de internet, por lo que solo
necesitaría supervisión en el ámbito de la salud, pero los informes acreditan
que existe un riesgo, que ya se ha materializado en el pasado (venta de un piso
por un precio inferior al mercado, estafas por internet), de que la
interferencia de su enfermedad en su alteración de la realidad sea aprovechada
por terceros que abusen de él y le priven de su patrimonio. El hecho de que el
alcance de la medida de apoyo no se ajuste a la voluntad expresada por la
persona con discapacidad no supone por sí una contradicción del art. 268
CC, tal y como expusimos en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre.
Como apunta la sentencia 1143/2024, de 18 de septiembre, reiterando esa
doctrina, si la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad afecta a la
conciencia de la necesidad de apoyos y a los riesgos que sufre, puede acordarse
la medida aun en contra de la voluntad del interesado, sin perjuicio de ajustar
el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía.
Por eso, en este caso, el problema radica en
la proporcionalidad de la medida, pues el apoyo debe respetar al máximo la
autonomía de la persona, sin suplirla, y el contenido establecido para la
curatela en el aspecto económico por la sentencia recurrida no guarda relación
con las necesidades detectadas como consecuencia de la enfermedad.
En la entrevista con los magistrados de la
Audiencia Provincial el recurrente manifestó que saca del banco 1500 euros
mensuales, es titular de un patrimonio inmobiliario (su vivienda, la finca de
Navas del Marqués y la herencia de sus padres de la que no dispone, porque es
para sus sobrinos) y del dinero depositado en el banco (unos 360 000 euros en
Banca March), señala con precisión el importe de las diversas pensiones que
percibe y manifiesta su deseo de gestionar su dinero y tener más libertad para
gestionar su patrimonio.
En atención a la prueba practicada cabe
concluir que el recurrente tiene capacidad para gestionar el importe de las
cantidades que ingresa mensualmente por los diversos conceptos que refiere
(mutualidad, pensión propia, pensión de viudedad), en torno a 2 500 euros
mensuales, de manera que el apoyo, entendido como asistencia, debe limitarse a
aquellos actos de disposición que excedan de dicha cantidad. Además, y de
acuerdo con el criterio de la fiscal, ajustado a las circunstancias referidas,
como cautelas en el ejercicio de la capacidad en el ámbito patrimonial, la
curadora supervisará y controlará mensualmente la gestión de las cuentas y las
disposiciones superiores a 1 500 euros del patrimonio del recurrente, apoyo y
control que el propio Sr. Santos ha aceptado.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso de
casación no procede hacer expresa condena en costas, conforme al art.
398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.
La estimación del recurso de casación ha
supuesto la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual
tampoco procede hacer expresa condena en costas, en aplicación del art.
398.2 LEC.
Estimadas en parte las pretensiones de las
partes, no procede hacer expresa condena en costas en primera instancia (art.
394 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto por Santos contra la sentencia dictada con fecha de 4
de octubre de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 31.ª) en el
rollo de apelación n.º 54/2022 dimanante del procedimiento n.º
591/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial,
que modificamos en el siguiente sentido:
2.º- Estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por Santos contra la sentencia de 8 de junio de 2021
dictada en el procedimiento n.º 591/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3
de San Lorenzo de El Escorial, en el siguiente sentido:
a) Dejar sin efecto la declaración de
incapacitación.
b) Proveer, como medida de apoyo a Santos la
constitución de una curatela, para la que se nombra a la Agencia Madrileña para
la tutela de adultos de la Comunidad de Madrid (AMPTA) con el siguiente
contenido:
i) prestarle apoyo para el tratamiento médico
ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, control de la medicación,
seguimiento del tratamiento, asistencia a las citas médicas y consentimiento
informado en el ámbito de la salud mental;
ii) asistirle para la realización de actos de
disposición que excedan de la suma de 2 500 euros mensuales, para cuya validez
será precisa la autorización de la curadora; además, la curadora supervisará y
controlará mensualmente la gestión de las cuentas y las disposiciones
superiores a 1 500 euros del patrimonio de Santos, apoyo y control que él mismo
ha aceptado.
3.º- No hacer expresa condena respecto de
las costas de los recursos de casación y de apelación, ni tampoco de las
generadas en primera instancia.
4.º- Acordar la devolución del depósito
constituido para recurrir en casación.
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