Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Dña. Emilia era propietaria de una
vivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, de Elche.
2.- La Sra. Emilia falleció y su
testamento establecía, en lo que ahora interesa:
"Primera.- Lega a su citado hijo D.
Hermenegildo la legítima estricta que por Ley le corresponda, imputando a la
misma los derechos que por su carácter ganancial le correspondan sobre el
vehículo Mercedes Benz, matrícula NUM001, y completada, en su caso, por
efectivo metálico.
"Segunda.- Instituye por sus únicos y
universales herederos, por partes iguales, a sus citados hijos D. Isidro y Dña.
Begoña, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes".
3.- D. Hermenegildo interpuso una demanda
de desahucio por precario contra su hermano D. Isidro, respecto de la vivienda
antes citada.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda, resumidamente, por las siguientes razones: (i) el
demandante no representa a la mayoría de la comunidad hereditaria ni consta que
actúe en su beneficio; (ii) el demandado no ocupa la vivienda en exclusiva.
5.- El recurso de apelación del
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, por considerar,
resumidamente, que: (i) el demandante, en su condición de legitimario de
legítima estricta no es heredero, sino legatario de cosa cierta y determinada;
(ii) en cuanto tal, carece de legitimación activa para instar el desahucio de
una vivienda perteneciente al caudal hereditario.
6.- El demandante ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
SEGUNDO.- Formulación de los recursos
extraordinarios. Identidad de objeto. Admisibilidad. Resolución conjunta
1.- Tanto el recurso extraordinario por
infracción procesal como el recurso de casación se refieren a una misma
cuestión: la legitimación activa del demandante, en cuanto que legitimario
estricto, para instar la demanda de desahucio por precario objeto de las
actuaciones.
2.- El recurso extraordinario se basa en
un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, que denuncia
la infracción de los arts. 10 y 782 LEC, por negar la
legitimación activa del demandante, con el argumento de que es legatario de
cosa cierta, cuando realmente es legatario de parte alícuota, puesto que no se
ha realizado la partición y su legado está todavía indeterminado.
3.- El recurso de casación también se
basa en un único motivo, que denuncia la infracción de los arts.
660 y 768 CC, por cuanto se niega indebidamente al demandante la
cualidad de legatario de parte alícuota, que le dota de todos los derechos para
defender su parte en la herencia.
4.- Al oponerse a ambos recursos, la
parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque la desestimación de la
pretensión del demandante no se había producido solo por la apreciación de la
falta de legitimación activa, sino también porque no era poseedor exclusivo del
inmueble sobre el que ejercitaba la acción de desahucio.
Es cierto que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta sala (sentencias 547/2010, de 16 de
septiembre; 106/2012, de 28 de febrero; o 691/2020, de 21 de
diciembre), para que pueda prosperar una acción de desahucio por precario entre
coherederos deben concurrir tres requisitos: (i) que los bienes estén en
indivisión, porque no se haya partido o porque las adjudicaciones se hayan
hecho en proindiviso; (ii) que haya una posesión exclusiva y excluyente por
parte del coheredero que expulsa a los otros del uso y aprovechamiento, y que
constituya una extralimitación de su derecho; y (iii) que la acción la
ejerciten quienes representan una participación mayoritaria en la herencia y lo
hagan no para sí sino en beneficio de la comunidad hereditaria.
Pero en, este caso, lo que alega la parte
recurrida es correcto respecto de la sentencia de primera instancia, pero no
respecto de la apelación, que confirmó la sentencia de primer grado pero con
fundamentos jurídicos diferentes y desestimó la demanda únicamente por la falta
de legitimación activa del demandante (pronunciamiento que le exoneraba de
tener que examinar el resto de los requisitos de la acción). Por lo que, tal y
como están formulados, ambos recursos extraordinarios cumplen los presupuestos
de admisibilidad.
5.- Dada la evidente conexión material y
argumental entre ambos recursos, se resolverán conjuntamente, a fin de no
fraccionar artificiosamente la argumentación jurídica necesaria para resolver
el problema litigioso.
TERCERO.- El legitimario de la
legítima estricta. Cualidad de legatario
1.- Respecto de cláusulas testamentarias
como la que es objeto de litigio, venimos considerando, con fundamento en
el art. 815 CC, que el legitimario será heredero cuando así haya sido
instituido en el testamento o lo sea ab intestato. Pero la legítima
también puede hacerse efectiva a título de legado, y ello porque la legítima no
implica una atribución global a título de herencia, ni un deber del causante de
nombrar heredero al legitimario, sino un deber genérico de atribución, que puede
cumplir el causante inter vivos o mortis causa (en
tal caso, mediante un legado). Así lo declaramos, por ejemplo, en
la sentencia 695/2005, de 28 de septiembre:
"[...] no obstante los términos
del artículo 806 del Código Civil, que la define como porción de bienes de
que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados
herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la
legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede
disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia
condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima
haga el legitimario (sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de
noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el
contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código
Civil y sentencias de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de
1990) y no solo como heredero. El sistema se califica como de reglamentación
negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza
de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de
atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el
caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de
ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la
reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de
legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código
Civil y sentencia de 24 de julio de 1986) o, en su caso, de las
donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del
Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (sentencia
de 14 de noviembre de 1986)."
2.- Aunque esta forma de atribución de la
legítima estricta es considerada como un legado de parte alícuota (sentencias
de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de
1963) y no como un legado de cosa cierta, ello no afecta por sí mismo a la
razón decisoria de la sentencia recurrida, puesto que la Audiencia Provincial
no niega la legitimación activa del demandante porque lo considere legatario de
cosa cierta, ya que advierte expresamente que si pudiera ser considerado
legatario de parte alícuota la solución sería la misma, para lo que invoca la
doctrina establecida en la sentencia 274/2021, de 10 de mayo, cuando
declaró:
"No cabe duda de que D.ª Consuelo recibió
su legítima de manera expresa en el testamento de su padre a título de legado,
lo que es coherente con la posibilidad de recibir la legítima por cualquier
título (art. 815 CC), pues no es necesario que el testador deba instituir a sus
legitimarios como herederos. No cambia lo anterior el que el legado no fuera de
cosa cierta. Las prerrogativas procesales (legitimación para pedir la
partición, solicitar la intervención judicial, etc.), la necesidad de su
intervención en la partición hereditaria, o la posibilidad de anotar
preventivamente su derecho, facultades y derechos invocados por la recurrida en
su escrito de oposición, se dirigen a proteger los derechos del legatario de
parte alícuota a recibir su cuota del remanente activo, pero no significan que
pueda ser considerado heredero contra la voluntad expresada por el
testador".
3.- Sobre las facultades del legatario,
como declaramos en las sentencias 306/2019, de 3 de junio, 316/2019,
de 4 de junio, 199/2020, de 28 de mayo, y 862/2021, de 13 de
diciembre, aunque el legado pueda adquirirse automáticamente, lo que no se
adquiere de esa manera es la posesión, puesto que el art. 885
CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:
"El legatario no puede ocupar por su
propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al
heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".
Y es que, por virtud del art. 440 CC, en
tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde
al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino
en virtud de una acción personal ex testamento, que puede
interponer frente al heredero o quien represente la herencia. La entrega
constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo
que la adquisición por el legatario no resulta efectiva de forma inmediata,
sino de forma mediata.
Esta ha sido la jurisprudencia de la
sala, sintetizada en la sentencia 379/2003, de 21 de abril:
"como señaló la añeja sentencia de
esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada
desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es
precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido
que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es
de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la
propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o
albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 CC) lo que
implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye
sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss.
Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega
constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo
tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que
quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la
adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art.
882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario
adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no
le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y
posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario
para la efectividad del legado".
4.- Junto a ello, debe tenerse en cuenta,
como recuerda la sentencia 196/2020, de 26 de mayo, la subordinación de
los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de
intangibilidad de las legítimas.
La razón por la que el art. 885
CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha
de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla
es doble.
Por un lado, trata de asegurar la transición
entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario)
con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la
cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia
de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al
heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso
de que llegue a adirse la herencia" (art. 440, párrafo primero, CC), a
otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión
termina mediante la entrega de la posesión al legatario.
Por otra parte, concurre una segunda razón que
tiene reflejo en el art. 1025 CC, cuando dispone que "durante la
formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios
demandar el pago de sus legados". Precepto que entronca con la afectación
del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y
división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial
del art. 1911 CC, respecto de las deudas del causante, y con la limitación
que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el
Derecho civil común (arts. 817 a 820 CC).
Este fundamento jurídico se traduce en una
subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y
determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia
del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de
las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno
de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al
cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso
que, previamente al pago o entrega de los legados, se realicen las
correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su
caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de
los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y
frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes
hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). Así lo
mantuvo la sentencia de 6 de noviembre de 1934, al señalar que, a pesar de
que el legado de cosa determinada propia del testador:
"tiene como característica especial la de
transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario,
según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está
subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de
que el testador pueda disponer libremente".
En esta línea, la legislación hipotecaria, ya
desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria
para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha
entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones
liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que,
como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio
de división judicial de la herencia, mediante una específica anotación
preventiva (art. 42.7.º LH).
5.- En todo caso, la imputación de la
legítima estricta que hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en
metálico no confería al demandante ningún derecho sobre el piso respecto del
que ejercita la acción de desahucio por precario.
6.- Como consecuencia de ello, debemos
ratificar la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de
la acción de desahucio por precario emprendida contra un heredero pro
indiviso del bien inmueble. Desestimando así tanto el recurso
extraordinario de infracción procesal como el de casación.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- Al haberse desestimado tanto el
recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación,
deben imponerse al recurrente las costas por ellos causadas, según previene
el art. 398.1 LEC.
2.- Igualmente, dichas desestimaciones
conllevan que se ordene la pérdida de los depósitos constituidos para la
formulación de tales recursos, de conformidad con la disposición adicional
15ª, apartado 9, LOPJ.
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