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viernes, 6 de diciembre de 2024

Acción de anulación de un contrato de compraventa. Suspensión del plazo de caducidad previsto en el art. 1301 CC. Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo. Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad. En el presente caso, la promoción de una causa penal en que se investigan hechos con influencia terminante en el juicio civil y la posterior interposición de una demanda ante un juzgado mercantil, que no era manifiestamente incompetente, provocan la suspensión del plazo de caducidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de noviembre de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287809?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Los hechos relevantes para resolver el recurso planteado han sido fijados en la instancia en los siguientes términos:

«- El 5 de enero de 1993 los demandantes [D.ª Genoveva y Don Arsenio], el demandado señor Ildefonso y doña Eloisa, constituyeron la mercantil Bici Sport Tenerife SL. El capital social aportado fue de 500.000 pesetas. Cada uno de los participantes aportó un 25% y, correlativamente, le fueron asignadas 25 participaciones.

»- El 29 de enero de 1993 Bici Sport Tenerife SL adquirió las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Arona. El 6 de febrero de 1995 adquirió la finca registral NUM002. El importe total abonado fue de 16.467.982 pesetas.

»- En fecha 11 de julio de 1997 se designó como administradores mancomunados de la mercantil Bici Sport Tenerife SL a los cuatro partícipes. El ejercicio de las funciones inherentes a la administración se atribuyó al Sr. Ildefonso en conjunción con uno cualquiera de los otros tres partícipes.

»- El 25 de enero de 2002 el Sr. Ildefonso constituyó junto con la señora doña Adela una mercantil de nominada Ciclocenter SL, con capital social de 36.000 €. El Sr. Ildefonso desembolsó 21.600 € y le fueron asignadas el 60% de las participaciones; la señora Adela desembolsó 14.400 € y le fueron asignadas el 40% restante. La sociedad se constituyó en los locales adquiridos por Bici Sport Tenerife SL. El Sr. Ildefonso fue nombrado administrador único.

»- El 15 de mayo de 2002 Bici Sport Tenerife SL vendió a Ciclocenter SL las fincas registrales NUM000 y NUM001 por 60.000 €. En nombre de la primera intervino el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa. En nombre de la segunda, el Sr. Ildefonso. El 28 de abril de 2003 se verificó la misma operación con la finca registral NUM002 por 60.000 €.

»-En fecha 28 de octubre de 2003 los ahora demandantes formularon querella contra el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa, que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 1714/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arona [...]. En fecha 16 de enero del 2014 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife absolvió a los acusados de los delitos que se le habían imputado: delito societario y delito de apropiación indebida. En fecha 19 de septiembre de 2014 la sentencia de instancia fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

»En fecha 29 de abril de 2015 los ahora demandantes presentaron demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. Tal juzgado, en fecha 1 de febrero de 2017 declaró que carecía de competencia objetiva para conocer del pleito. La resolución fue confirmada en fecha 15 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. [...]».



2.-El 13 de diciembre de 2017, D.ª Genoveva y Don Arsenio interpusieron una demanda contra Ciclocenter S.L., Bici Sport Tenerife S.L. y D. Ildefonso. Respecto de las sociedades codemandadas, solicitaron que se declarara la nulidad de los contratos de compraventa de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 y de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Arona, celebrados entre tales sociedades los días 15 de mayo de 2002 y 28 de abril de 2003, respectivamente, con cancelación de las inscripciones registrales efectuadas a favor de Ciclocenter S.L., así como la devolución por esta sociedad a aquella de los inmuebles vendidos o su valor, y la restitución de los frutos civiles hasta el momento de la entrega de los mismos o su valor, más los intereses legales.

Respecto de D. Ildefonso, solicitaron que se le condenara, como responsable subsidiario, al pago de las cantidades a cuyo pago se condenara a Ciclocenter S.L. para el caso de que esta no las pagara.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de los citados contratos de compraventa, con cancelación de la inscripción de dominio en favor de Ciclocenter S.L. y la correlativa inscripción del dominio en favor de Bici Sport Tenerife S.L. Y para el caso de que la reversión del dominio no pudiera llevarse a cabo, condenó a Ciclocenter S.L. y, subsidiariamente para el caso de incumplimiento de esta, a D. Ildefonso, a pagar a Bici Sport Tenerife S.L. la suma de 353.100 euros.

La sentencia argumentó que, en el caso objeto del litigio, la autocontratación había operado como instrumento para perjudicar a terceros (en este caso, los socios demandantes), lo que abocaba a la nulidad radical del contrato por ilicitud de la causa consistente en despatrimonializar Bici Sport Tenerife S.L. en perjuicio de los socios demandantes y en favor del demandado Sr. Ildefonso. Por tal razón desestimó la excepción de prescripción pues la acción de nulidad radical no está sujeta a caducidad ni a prescripción.

La sentencia declaró asimismo que procedía levantar el velo societario pues el Sr. Ildefonso instrumentalizó a las sociedades vendedora y compradora en interés exclusivamente propio con el objeto de tomar el control total de la actividad de Bici Sport Tenerife S.L, de facto y al margen de cualquier procedimiento societario, desplazando a los socios de dicha sociedad y dejándola sin actividad, en beneficio de Ciclocenter S.L., al transmitir a esta los inmuebles donde aquella ejercía su actividad.

A continuación, la sentencia afirmó que no existía prueba del pago del precio de las compraventas. Asimismo, el precio fijado en los contratos de compraventa para los inmuebles era muy inferior al valor de mercado pues los informes periciales aportados por los demandantes fijaban dicho valor, en las fechas de los contratos de compraventa, en 322.939,20 euros, uno de los informes, y 353.100 euros, el otro informe.

La sentencia concluía afirmando:

«A la vista de las consideraciones anteriores, considero suficientemente acreditado el perjuicio sufrido por los demandantes. El logro de este perjuicio es lo que constituye la causa de los contratos de compraventa litigiosos. Esta causa es ilícita y determina la nulidad contractual. La ilicitud de la causa, por tanto, es resultado de un perjuicio que se busca y provoca mediante el abuso de derecho en que incurre el señor Ildefonso al instrumentalizar y subordinar a sus intereses las mercantiles Bici Sport Tenerife Sociedad Limitada y Ciclocenter SL. Tal abuso de derecho aboca a levantar el velo de la personalidad jurídica de las mercantiles y, con ello, deja al descubierto un desplazamiento patrimonial que ejecuta el señor Ildefonso a favor de sí mismo, en fraude de Bici Sport SL y, en lo que aquí interesa, de sus socios».

4.-Ciclocenter S.L. y D. Ildefonso apelaron la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda.

Consideró que procedía estimar la excepción de prescripción pues la acción ejercitada no era la de nulidad radical sino la de nulidad relativa, las partes estaban de acuerdo en que se trataba de una acción que prescribía a los cuatro años, y el ejercicio de la acción penal y la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil no interrumpieron la prescripción de la acción civil.

5.-Los demandantes han interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero se alega la infracción de los arts. 1973 del Código Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto la sentencia recurrida no considera interrumpido el plazo fijado para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, ni para el de la acción de responsabilidad del Sr. Ildefonso, por el ejercicio de la acción penal sobre los mismos hechos, siendo así que la demanda ante la jurisdicción civil se interpuso dentro de dichos plazos, contados a partir de la firmeza de la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal. Se opone dicha sentencia a la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual es suficiente para producir la interrupción de la prescripción que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil (657/2010, de 3 de noviembre, 112/2015, de 3 de marzo, 221/2018, de 16 de abril)».

En el desarrollo del motivo se argumenta que, dada la interposición de una querella por delitos societarios, falsedad en las cuentas anuales, administración desleal y apropiación indebida, de la que los hoy demandados resultaron finalmente absueltos, y la posterior demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, que finalizó al declararse la falta de competencia objetiva, «no habían transcurrido ni el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 del Código Civil establecido para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, ni el de quince años (ahora 5 años) que señala el art. 1964.2 CC para el ejercicio de la acción de responsabilidad subsidiaria del Sr. Ildefonso, que no tiene plazo especial de prescripción».

Añaden los recurrentes que «los hechos contenidos en la querella [...] y en el escrito de petición de apertura del juicio oral, coinciden sustancialmente con los hechos de la demanda, especialmente en lo relativo a la celebración de los contratos, la Administración de las dos sociedades (BICI SPORT S.L. y CICLOCENTER S.L.), la constitución de esta última en fecha anterior pero muy próxima a la celebración de los contratos, el mismo objeto social de ambas referente al mercado de la bicicleta, la celebración de los contratos de compraventa entre ellas en los que interviene el Administrador común en ambas, el no ingreso del precio en las cuentas de la vendedora, el bajo precio de la venta inferior al de mercado».

2.-Decisión de la sala. El planteamiento de este motivo del recurso parte de la aceptación por los recurrentes del razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de que la acción ejercitada en la demanda contra las sociedades demandadas era una acción de nulidad relativa o anulabilidad a la que es aplicable el art. 1301 del Código Civil («[l]a acción de nulidad caducará a los cuatro años»). Asimismo, el recurso sostiene que a la acción ejercitada contra el Sr. Ildefonso le era aplicable el plazo de prescripción del art. 1964.2 del Código Civil. Los recurrentes consideran que no se aplicaron correctamente los arts. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1973 del Código Civil al declarar prescritas las acciones ejercitadas en la demanda.

Como primera precisión, el plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil no es un plazo de prescripción sino de caducidad. En la sentencia 463/2022, de 2 de junio, hemos declarado:

«Como declaramos en la sentencia 919/2021, de 23 de diciembre, el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años del art.1.301 CC es un plazo de caducidad, "pues el texto del precepto permite entenderlo así porque literalmente dice que "la acción de nulidad solo durará cuatro años". Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay presunción legal de abandono por no ejercicio, sino límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas".

»2.- De esta jurisprudencia resulta con claridad que caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10 -)».

En cuanto a la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Ildefonso, se solicitaba su condena, con carácter subsidiario respecto de la sociedad Ciclocenter S.L., al pago de las cantidades a cuya restitución se condenara a Ciclocenter S.L. como consecuencia de la nulidad de los contratos de compraventa celebrados con Bici Sport Tenerife S.L., para el caso de que Ciclocenter S.L. no las restituyera. Este carácter subsidiario de la acción de condena ejercitada contra el Sr. Ildefonso en relación con la obligación restitutoria que pudiera declararse respecto de Ciclocenter S.L. hace que se encuentre afectada por el plazo de caducidad de la acción principal: si la acción ejercitada contra Ciclocenter S.L. hubiera caducado y, en consecuencia, no procediera declarar la nulidad del contrato y condenar a dicha entidad a restituir los inmuebles objeto de la compraventa o su valor, no podría sostenerse la pretensión de condenar al Sr. Ildefonso a restituir el valor de los inmuebles en caso de no hacerlo Ciclocenter S.L.

3.-Ahora bien, que la acción de anulabilidad no esté sujeta a prescripción susceptible de interrupción no significa que no tenga incidencia en ella el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya infracción se denuncia en el motivo. La existencia de un proceso penal por un delito perseguible de oficio, como era en el presente caso alguno de los delitos por los que se siguió un proceso penal contra el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa, impedía que se siguiera un proceso civil que tuviera por objeto los mismos hechos.

Con fundamento en el principio recogido en el derecho francés le criminel tient le civil en état[lo criminal mantiene paralizado lo civil], el citado art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». En el mismo sentido se expresa el art. 111 de la misma ley al establecer que «[...] las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código».

En la sentencia 463/2022, de 2 de junio, ya citada, hemos declarado sobre este particular:

«Distinto es el caso de los delitos perseguibles de oficio. Para estos casos, la sentencia 422/2010, de 5 de julio, declaró que:

»"Mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en état", a tenor de los artículos 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación".

» [...] la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil "son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil" (sentencias 47/2003, de 19 de febrero, y 112/2022, de 15 de febrero)».

4.-Los argumentos en los que la sentencia recurrida justifica la estimación de la excepción de prescripción (pues es la prescripción y no la caducidad lo que estima la Audiencia Provincial) son los siguientes:

«Examinados los documentos integrantes de la causa penal (iniciada el 28 de octubre de 2.003 y concluida el 2 de octubre del 2.014), esta Sala considera que nada impide promover la nulidad de las compraventas, con denuncia de la prohibición que establece el artículo 1459.2º del CC, como aquí se hace, mientras se sigue causa penal contra dos administradores pidiendo su condena por administración desleal, falsedad y apropiación indebida en la gestión de los asuntos sociales, y también porque la condena (de haber ocurrido) no hubiese comportado lo que aquí, en el proceso civil, se pide, la nulidad de los contratos con restitución de las prestaciones, ni la reclamación de frutos coincide con la de daños que en el procedimiento penal se pretende.

»Tampoco la primera demanda en vía civil (en caso de no haber prosperado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de competencia objetiva, lo que equivale a su inadmisión) hubiera interrumpido la prescripción al haberse presentado en el año 2.015, transcurrido en exceso el plazo de cuatro años a contar desde la fecha de los contratos que se pretenden anular».

5.-La decisión de la sentencia recurrida no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala que interpreta el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que ha exigido la jurisprudencia para que sea aplicable el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, se interrumpa la prescripción extintiva (o, en el caso de la acción de anulación, esta quede en suspenso), es que exista una «conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil» (sentencia 657/2010, de 3 de noviembre); «es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil» (sentencia 221/2018, de 26 de abril).

Tales requisitos concurren en el presente caso pues los hechos objeto del anterior proceso penal son los que han servido de base al proceso civil y la sentencia que se dictara en dicho proceso, de haber sido condenatoria (o, en caso de haber sido absolutoria, si hubiera declarado la inexistencia de los hechos denunciados), podía haber tenido una influencia decisiva en las cuestiones objeto de este proceso, por lo que concurría una prejudicialidad penal que impedía el ejercicio de la acción civil. Como declaramos en la sentencia 6/2015, de 13 de enero, «seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones».

6.-Respecto de la eficacia suspensiva de la caducidad de la acción de nulidad del proceso civil promovido ante el Juzgado de lo Mercantil, debe recordarse la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2009, de 28 de septiembre, que ha puesto de relieve la trascendencia que una aplicación rigurosa de las instituciones de la prescripción o de la caducidad de la acción tiene en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, en su aspecto de obtener una resolución sobre el fondo, pues dado que la decisión sobre la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad «supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 148/2007, de 18 de junio, FJ 2)».

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha considerado que negar a la demanda interpuesta ante una jurisdicción que se ha declarado incompetente la eficacia interruptiva de la prescripción, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando al litigante «no se le puede reprochar que acudiera ante un órgano judicial cuya incompetencia conocía de antemano, tampoco que actuara con una conducta negligente o contraria a la lealtad procesal, hiciera un uso fraudulento del proceso o desconociera las indicaciones que se le hubieran hecho por la Administración o por algún órgano judicial sobre cuál era la vía jurisdiccional adecuada. De modo que, en este contexto, sancionar su conducta con la inadmisión de su recurso resulta excesivamente rigorista y contrario al principio pro actione,vulnerándose por ello el art. 24.1 CE».

En nuestra sentencia 623/2016, de 20 de octubre, al aplicar la doctrina contenida en dicha sentencia del Tribunal Constitucional, hemos declarado:

«[...] la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

»Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación».

Esta sentencia apreció que no podía considerarse interpuesta ante un órgano manifiestamente incompetente la demanda «en reclamación de la suma de 44.421,57 euros en relación con mercancías aseguradas por la sustracción y pérdida de las mismas durante los años 2006 a 2008 como consecuencia del seguro de transporte concertado» que se interpuso ante un Juzgado de Primera Instancia que declaró su falta de competencia objetiva por ser competente el Juzgado de lo Mercantil.

En el presente caso, las innegables implicaciones societarias de las cuestiones objeto del proceso nos llevan a considerar que los hoy demandantes, al interponer la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, no lo hicieron ante un órgano cuya falta de competencia objetiva fuera patente y manifiesta, pues en aquella demanda se planteaban cuestiones atinentes a la actuación de los administradores sociales hoy demandados, en concreto, a la infracción de su deber de lealtad, a cuyo efecto se invocaban diversos preceptos de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. En la fecha en que se interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, el art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía la competencia de estos juzgados respecto de «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas».

Dada la equiparación que la sentencia del Tribunal Constitucional hace entre la institución de la prescripción y de la caducidad de la acción respecto del carácter vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva de una aplicación excesivamente rigorista de estas instituciones, que impida la obtención de una resolución sobre el fondo, en el caso de demandas interpuestas ante órganos incompetentes, la doctrina contenida en estas sentencias es también aplicable a la caducidad de la acción. Por tal razón, la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil también tuvo efectos suspensivos de la caducidad de las acciones ejercitadas en la demanda.

7.-La conclusión de lo expuesto es que la sentencia recurrida hizo una aplicación incorrecta del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del art. 1301 del Código Civil, pues las acciones ejercitadas en la demanda no habían caducado, por los efectos suspensivos del proceso penal que finalizó con una sentencia absolutoria y del proceso civil promovido ante el Juzgado de lo Mercantil que finalizó con una resolución que declaró la falta de competencia objetiva para conocer del litigio.

La apreciación de la excepción de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgadas las demás cuestiones de hecho y de derecho que los demandados apelantes plantearon en su recurso de apelación. Por tal razón, procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que emita el adecuado juicio de hecho y de derecho resolviendo las cuestiones que se suscitaron en el recurso de apelación, una vez que se ha determinado que las acciones ejercitadas en la demanda fueron ejercitadas en plazo.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Genoveva y Don Arsenio contra la sentencia 403/2019, de 26 de septiembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 300/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia, y acordar devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que emita el adecuado juicio de hecho y de derecho resolviendo las cuestiones que se suscitaron en el recurso de apelación, una vez que se ha determinado que las acciones ejercitadas en la demanda fueron ejercitadas en plazo.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

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